Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 17 de junio de 2011, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 9 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana YUBIRIS M.A.N., contra el ciudadano ONEIRO E.B.P., por divorcio ordinario, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 23116 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 17 de junio de 2011 (folio 10), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03657. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 9 de junio de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 5 y 6 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

[Omissis] Con fundamento en el Articulo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18º del articulo [sic] 82 eiusdem, en concordancia con motivo justificado con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº [sic] 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, signado con el No [sic] 23.116, por cuanto observo que en el presente juicio actúa [sic] la Abogada [sic] B.S., asistiendo a la parte demandante ciudadana YUBIRIS MARIA [sic] ARMAS NAVAS, ya que en el expediente signado con el 22.619 [sic], cuya carátula dice: DEMANDANTE: DE BARCIA VALERO J.A.. DEMANDADO: LOPENZA ARANGUREN L.E. y MARQUINA AZOULAY. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en diligencia de fecha once (11) [sic] de Mayo [sic] del 2010, suscrita por el Abogado [sic] E.M., inserta al (f. 278 y su vuelto), del mencionado expediente, expuso:

‘…(Omissis)… solicito muy respetuosamente del Tribunal tenga a bien suspender la medida de secuestro que fuera decretada por este Tribunal, a los fines de evitar responsabilidades administrativas y civiles en que pueda incurrir el Tribunal-…’, (Negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, como si esto no fuera suficiente un nuevo hecho se presentó ante este Juzgado cuando en fecha 26 de Mayo [sic] del 2010, siendo aproximadamente las 10: 30 a.m. los Abogados [sic] E.M., y C.T., se presentaron por ante el archivo y luego por el Alguacilazgo del Tribunal solicitando el expediente No. [sic] 22.619, a lo que la Alguacil del Tribunal le informó que lo tenía para costura, a lo que manifestó: ‘si no me lo prestan lo vamos a denunciar’.

Todo lo cual deja en evidencia, los términos intimidantes en que se dirigen a este sentenciador, la predisposición ofensiva e inamistosa en mi contra. Hay que señalar que la parte demandante en aquel expediente, actuó recusándome y la última actuación fue del Apoderado [sic] Judicial Abogado [sic] E.M., lo que en el contexto dejan la convicción que esta es la opinión tanto de la parte demandante como de sus Apoderados [sic], y la Abogada [sic] B.S.H., quien también era co-apoderada judicial en ese juicio, con actuaciones puntuales durante el proceso y colaboradora del dr. Moreno, conforman todos un sólo [sic] equipo con la misma opinión con respecto a este Juridiscente; por lo que me resulta imposible relevar a alguno de ellos de la corresponsabilidad en sus dichos. Motivo por el cual yo, Abg. J.C.G., Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme, en el presente procedimiento, ya que tales actuaciones son intolerables y revelan una actitud hostil y agresiva en contra de este Tribunal generando animadversión de mi parte, creando un clima inamistoso que sin duda, afecta la imparcialidad del Juez, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con motivo justificado con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº [sic] 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandante ciudadana YUBIRIS MARIA [sic] ARMAS NAVAS titular de la cédula de identidad No [sic] 12.512.385. [Omissis]

(sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

III

DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alza.d.T. a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

PUNTO PREVIO

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]

.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

El Código de Procedimiento Civil no determina expresamente desde qué etapa procesal puede el Juez inhibirse o ser recusado. Ante el silencio del legislador al respecto, en decisión distinguida con el nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2001, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: R.E.M., Exp. Nº 00-2055), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio en los términos siguientes:

Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda.

Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el p.d.a. (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.

Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.

Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.

Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.

La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.

Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces

(http://www.tsj.gov.ve) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el criterio interpretativo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el auto decisorio transcrito parcialmente supra y, a la luz de sus postulados, como punto previo procede a verificar la tempestividad o no de la inhibición formulada en el caso de especie, a cuyo efecto observa:

De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató esta juzgadora que el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se inhibió de conocer del “procedimiento” de divorcio ordinario, seguido por la ciudadana YUBIRIS M.A.N., contra el ciudadano ONEIRO E.B.P.; y que esa declaración la hizo con anterioridad a la existencia del auto de admisión o inadmisión de la demanda propuesta mediante la referida acción.

En efecto, se evidencia de los autos, específicamente de la nota secretarial de certificación de las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente, que, en fecha 8 de junio de 2011, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual Tribunal Distribuidor, le dio entrada a la demanda en referencia, luego de haber efectuado, de conformidad con el correspondiente Reglamento de Distribución de causas y asuntos, el respectivo reparto entre los tres Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y, posteriormente, en declaración contenida en acta levantada el 9 del mismo mes y año, el susodicho jurisdicente, con fundamento, en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., se inhibió de conocer de la demanda propuesta, alegando la existencia de enemistad entre él y la abogada que asistió profesionalmente a la actora en el escrito libelar, es decir, la profesional del derecho B.S.H..

Habiéndose, pues, formulado la inhibición de marras antes de que el mencionado Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitiera o negara la admisión de dicha demanda, es decir, cuando aún no existía formalmente proceso, debe concluirse que, conforme al referido precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal inhibición es extemporánea y, por ende, inadmisible, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la inhibición formulada, resulta inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si se encuentran o no cumplidos sus requisitos de procedencia, enunciados ut supra, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir juzgamiento al respecto, y así se resuelve.

No obstante los anteriores pronunciamientos, esta juzgadora considera menester determinar cuál era el correcto proceder del Juez inhibido en la situación procesal de especie, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

En varios fallos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando en sede constitucional, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han interpretado el sentido y alcance del único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

.

En efecto, la última interpretación que hizo la prenombrada Sala, actuando como Tribunal Constitucional, sobre el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, es la contenida en la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998, en la que, en orden a la aplicabilidad de dicho dispositivo legal en aquellos casos y asuntos regidos por el sistema rotativo de distribución de causas establecido en el año 1991, por el extinto Consejo de la Judicatura, sentó un nuevo criterio, el cual fue reiterado por la susodicha Sala en fallo de fecha 22 de julio de 1999, dictado bajo ponencia del Magistrado Dr. A.A.B. (Caso: O. Hernández en amparo, exp. 99-115), en el que se expresó lo siguiente:

[Omissis] Analizados como han sido el escrito de solicitud de amparo y demás actas cursantes al expediente, esta Sala transcribe el criterio expresado en fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 1998, en la solicitud de amparo interpuesta también en aquella oportunidad por el abogado… contra la juez…, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuya oportunidad se estableció, entre otras consideraciones, lo siguientes:

`…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales y de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el juez está facultado para impedir actuar en su tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada en otro juicio anterior ante ese juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para conocer del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda´.

`En el caso concreto el solicitante del amparo y la juez en sus informes reconocen que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en `…uno de los tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto´.

`Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales, porque la ley establece la facultad de la juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante de amparo para actuar en ese tribunal, por estar comprendida con aquella en una causal de recusación…´

En premier término, considera la Sala, a tenor de los hechos expuestos en el caso examinado, que la interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno prevé la colocación de un cartel dirigido al público, en el cual se le haga saber que el accionante no puede ejercer representación o asistencia de las partes en juicio ante ese tribunal, y, al hacerlo, expone al solicitante del amparo al escarnio público, excediéndose el tribunal denunciado en el ejercicio de las atribuciones conferidas por ley. En segundo término, es necesario revisar la doctrina de la Sala, a la luz de su concreta aplicación y de los cambios que se han presentado en la atribución del conocimiento de los expedientes a los distintos tribunales.

El único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone: `No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere dio declarada existente con anterioridad en otro juicio el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en le artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda´.

La finalidad de la norma consagrada en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de la exposición de motivos del precitado Código, es la de impedir una práctica maliciosa que producía serios perjuicios a la administración de justicia y que consistía en aprovechar la existencia de una casual de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridades un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al momento de la entrada en vigencia de la disposición contenida en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados de para parte actora podían escoger cuál de los juzgados competentes por el territorio, materia y cuantía les resultaba más conveniente para introducir su demanda, hecho éste que justificaba la norma. Esta circunstancia cambió a partir de 1991, cuando el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal `A´ del artículo 15 de la Ley Orgánica que lo rige, estableció un sistema de distribución rotativa entre los distintos tribunales de la República que consiste en la presentación de todos los asuntos que hayan que repartirse ante un Juzgado Distribuidor. Al ser recibidos, el secretario del tribunal los enumera, según el orden de entrada, y los anota en el Libro de Distribución de expedientes, donde deja constancia de la fecha y hora de presentación y le asigna un número. Posteriormente el reparto se realiza mediante un sorteo en el cual se depositan las boletas con el número de los expedientes en un recipiente preparado para tales fines y se realiza el sorteo en un acto público en el cual el Juez distribuidor insacula las boletas y de acuerdo con el orden en que se extraigan se atribuyen los asuntos, sucesivamente a los juzgados comprendidos en la distribución, incluido el repartidor, terminado el sorteo, se pasan de inmediato los asuntos distribuidos a los juzgados respectivos.

Dada la situación presente para el momento de la promulgación del Código de Procedimiento Civil que ha cambiado a raíz del establecimiento por parte del Consejo de la Judicatura de la figura del Tribunal Distribuidor, esta Corte considera necesario armonizar la aplicación de la norma contenida en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con la circunstancias vigentes a partir de 1991, de manera tal que no se vulneren derechos constitucionales, y, en consecuencia, es pertinente revisar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de la disposición contenida en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que hasta ahora ha considerado que no existen violaciones a los derechos constitucionales al trabajo o defensa en razón de que la ley establece la facultad del juez de inhabilitar al abogado comprendido con el juez en una causal de recusación declarada existente con anterioridad en otro juicio si existe otro juzgado competente en la localidad.

En este sentido, encuentra la Corte que, según el sistema administrativo de distribución establecido por el Consejo de la Judicatura, al ser presentadas las demandas ante un Tribunal Distribuidor para que éste asigne el tribunal competente, existe la posibilidad de que la misma sea asignada a un juzgado cuyo juez esté comprendido con el representante o asistente de una de las partes en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil previamente declarada con lugar en otro juicio. En este caso, la Sala considera contrario al espíritu de la norma y vulnerante del derecho al trabajo del profesional del derecho contratado y del derecho a la defensa de la parte, quien según su prudente arbitrio ha elegido al abogado para que lo represente y defienda sus derechos e intereses, que la aplicación en todo su rigor del artículo 83 eiusdem; por lo cual debe considerarse la distribución como no válida, razón por la cual el juez, de oficio o a solicitud de parte, una vez que reciba el expediente deberá remitirlo inmediatamente al Juzgado Distribuidor a los efectos de una nueva distribución en la cual se encuentre excluido el juzgado respecto a cuyo juez existe el impedimento. Una interpretación contraria de la consecuencia jurídica del único aparte del referido artículo 83, daría lugar a colocar en un indebido azar la posibilidad efectiva de los abogados de ejercer su derecho al trabajo.

Ahora bien, puede suceder que existiendo otro tribunal, el abogado se presente a contestar una demanda que tramita un juez respecto al cual preexiste una causal de recusación. En tal supuesto la aplicación sin otras consideraciones, del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, impediría el derecho de la parte a ser representada por un abogado de su escogencia, y el derecho del profesional al trabajo. Por ello, para armonizar, una vez más, la disposición con la necesidad de proteger los derechos constitucionales, debe el abogado consignar el poder en el lapso establecido en el referido artículo 83, o sea, antes de la contestación, lo cual debe provocar la inhibición del juez, aun cuando exista otro tribunal competente, pues en tal caso pasará el conocimiento del asunto al juez de ese tribunal, el cual resultaría objetiva y subjetivamente competente.

Por último, puede suceder que se incorpore el juez a un tribunal en el cual el abogado ya viene actuando. Pensar que tal incorporación obliga al profesional del derecho a retirarse del caso implica la lesión del derecho de defensa de la parte quien, se reitera, tiene la facultad de elegir abogado, y del derecho al trabajo de dicho profesional. En este supuesto debe el juez debe inhibirse de seguir conociendo.

En el caso bajo decisión, estando la juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de permiso, el abogado presentó poder y actuó ante el Tribunal. Tal como quedó establecido, la posterior reincorporación de la Juez comprendida con el abogado solicitante del amparo en una causa de inhibición, ya declarada con lugar en otro juicio, no debe ocasionar el retiro del abogado del caso, pues se estaría vulnerando el derecho de la parte a ser representada por un profesional de su escogencia y el derecho al trabajo del abogado, por lo cual, existiendo otro tribunal competente en la localidad, la referida juez debió inhibirse de inmediato del conocimiento de dichas causas y ordenar su remisión a otro órgano jurisdiccional

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLV, pp. 412-416).

Como puede apreciarse, en la precitada sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en orden a la aplicación del dispositivo legal in commento se plantean tres hipótesis o escenarios y establece, por vía interpretativa, la conducta procesal que en cada caso debe adoptarse, las cuales puede resumirse así:

  1. Que, por efecto de la distribución, el asunto hubiese correspondido al conocimiento de un Juez comprendido con el abogado que ejerza la representación o asistencia en el mismo, en una causal de recusación preexistente, declarada con anterioridad en otro juicio. En esta hipótesis, según la Sala, no procede la exclusión del profesional del derecho, ni la inhibición o recusación del juez, sino que “debe considerarse la distribución como no válida, razón por la cual el juez, de oficio o a solicitud de parte, una vez que reciba el expediente [demanda o solicitud] deberá remitirlo inmediatamente al Juzgado Distribuidor a los efectos de una nueva distribución en la cual se encuentre excluido el juzgado respecto a cuyo juez existe el impedimento” (sic).

  2. Que, existiendo otro Tribunal competente, el profesional de derecho se presente a contestar una demanda que tramita un juez respecto al cual preexiste una causal de recusación. En tal supuesto, según la doctrina jurisprudencial in comento, “debe el abogado consignar el poder en el lapso establecido en (…) artículo 83 [del Código de Procedimiento Civil], o sea, antes de la contestación, lo cual debe provocar la inhibición del juez, aun cuando exista otro tribunal competente, pues en tal caso pasará el conocimiento del asunto al juez de ese tribunal, el cual resultaría objetiva y subjetivamente competente” (sic).

  3. Que se incorpore el juez a un tribunal en el cual el abogado ya viene actuando. En esta hipótesis, según la referida sentencia, tampoco procede la exclusión o retiro del profesional del derecho, sino que “el juez debe inhibirse de seguir conociendo” (sic). Considera el juzgador que esta misma solución resultaría aplicable al supuesto en que, el conocimiento de una causa en la que el abogado ya viene actuando, pase, por cualquier motivo legal (declinatoria de competencia o apelación, por ejemplo), a un tribunal a cargo de un juez respecto a quien preexiste con aquél una causal de recusación.

Debe igualmente advertirse que en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, actualmente tienen su sede tres Juzgados de Primera Instancia con idéntica competencia territorial y por la materia (civil, mercantil y del tránsito), motivo por el cual, entre ellos funciona el sistema rotativo de distribución de causas, que se rige por el reglamento dictado por el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución nº 962, de fecha 12 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.091 del 21 de noviembre de 1996.

Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que el caso de especie se ubica en la primera hipótesis a que se contrae la precitada sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia --referida anteriormente en este fallo en el literal a)--, en virtud de que, por efecto de la distribución efectuada, el conocimiento de la demanda de marras correspondió al conocimiento de un Juez comprendido con el abogado que ejerce la asistencia de la actora, en una causal de recusación preexistente, declarada con anterioridad en otro juicio.

En efecto, no obstante que, en su declaración inhibitoria --por olvido, descuido o, quizás, por exceso del trabajo-- el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, profesional del derecho J.C.G.L., omitió indicar que entre él y la abogada B.S.H. --quien, como antes se expresó, ejerce la asistencia de la demandante, ciudadana YUBIRIS M.A.N. -- existe la causal de recusación de enemistad prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que la misma había sido declarada con anterioridad en otro juicio, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento de tales circunstancias, pues, a este mismo Juzgado Superior le correspondió conocer por distribución de la incidencia surgida con motivo de la inhibición formulada por el susodicho jurisdicente, con fundamento en la referida causal, en el procedimiento seguido por la ciudadana S.S.G., contra los ciudadanos F.M.B.R. y J.A.V.B., por cumplimiento de contrato, contenida en el expediente nº 03426; inhibición esa que, en sentencia proferida el 14 de junio de 2010, fue declarada con lugar, lo cual le fue comunicado al Juez inhibido por oficio nº 0249-2010, de fecha 15 del mismo mes y año, al que se adjuntó copia certificada del referido fallo.

Resulta evidente que la circunstancia fáctica revelada en el párrafo que antecede, se subsume en el supuesto abstracto de la norma contenida en el encabezamiento del único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el correcto proceder del susodicho jurisdicente era acoger, como argumento de autoridad, la línea jurisprudencial del M.T., contenido en los fallos supra transcritos, en virtud de que la misma, en criterio de esta Superioridad, constituye una correcta interpretación del sentido y alcance del único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por lo demás, armoniza con el espíritu de las normas procesales contenidas en ese dispositivo legal y con los derechos al trabajo de los abogados en ejercicio y de la defensa de la parte que contrata sus servicios. En consecuencia, en acatamiento de los precitados precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el prenombrado Juez debió valorar si aún se hallaba presente la causal de enemistad con el abogado de marras y, en caso negativo, allanar tal impedimento, abocándose al conocimiento de la demanda; y, en el caso contrario, es decir, de persistir tal causal, adoptar la conducta procesal que, para tal hipótesis, estableció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia en la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente reproducido parcialmente, o sea, que, una vez recibido el libelo de demanda y sus recaudos y formado el correspondiente expediente, debió de inmediato ordenar, por auto expreso, su remisión al Tribunal Distribuidor de turno, a los efectos de que, con fundamento en tal doctrina, éste declarara inválida la distribución efectuada y, en consecuencia, se procediera hacer un nuevo reparto en el que se excluyera el Juzgado a su cargo.

Sin embargo, dicho jurisdicente no actuó de la manera indicada, sino que, como antes se expresó, procedió a inhibirse de conocer del “procedimiento” (sic).

Ahora bien, considera la sentenciadora que la declaración inhibitoria del tantas veces mencionado operador de justicia, aunque es intempestiva y, por ende, inadmisible, por las razones expuestas anteriormente en este fallo, debido a que fue fundada en la misma causal de enemistad con el abogado asistente del actor, declarada existente con anterioridad en el juicio referido supra, en sana lógica, debe entenderse que aún persiste tal impedimento, por lo que, en el caso de especie, resulta manifiesto que no procede el “allanamiento inverso” de la profesional del derecho B.S.H. que, según los precitados precedentes judiciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del susodicho Juez, sino lo pertinente sería una nueva distribución de la causa con exclusión del Tribunal a cargo del mismo, conforme a la precitada doctrina jurisprudencial de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; pero como este mismo efecto jurídico-procesal, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ya se produjo como consecuencia de la referida inhibición, este Tribunal, en salvaguarda de los principios constitucionales de celeridad en la prestación del servicio de administración de justicia y proscripción de los formalismos inútiles, consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna, en la parte dispositiva de la presente sentencia se limitará a declarar inadmisible, por extemporánea, la inhibición de marras, y advertirá que, no obstante, ese pronunciamiento, por las razones que se dejaron expuestas, continuará conociendo, en primer grado, de la causa, el mismo Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que actualmente lo hace.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE, por extemporánea, la inhibición formulada en fecha 9 de junio de 2011, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana YUBIRIS M.A.N., contra el ciudadano ONEIRO E.B.P., por divorcio ordinario, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 23116 de la numeración propia de dicho Tribunal.

SEGUNDO

No obstante el anterior pronunciamiento, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia, SE ADVIERTE que continuará conociendo, en primer grado, de la referida causa, el mismo Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que actualmente lo hace, lo cual SE ORDENA.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de junio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Y.C.A.Z.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03657

YCAZ/WVV/akpt

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