Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000267

SOLICITANTES: Ciudadanos YUBIRIS DEL VALLE GONZALEZ y C.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.126.551 y V-7.906.008 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BRISNELVIC RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 114.459.

NIÑO y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 8 y 16 años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 1, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos YUBIRIS DEL VALLE GONZALEZ y C.J.P.C., ya identificados debidamente asistidos por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 114.459, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo del año 2008, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a P.P. y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, para lo cual se apertura cuaderno de medidas, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 02-04-2008 y emitió opinión favorable, la cual cursa al folio 14 del expediente. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la solicitud de conversión en divorcio por ambas partes transcurrido el año de haberse dictado el decreto de separación de cuerpos.

Al folio 19 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos YUBIRIS DEL VALLE GONZALEZ y C.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.126.551 y V-7.906.008 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 114.459, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 26 de marzo de 2008 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 19 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YUBIRIS DEL VALLE GONZALEZ y C.J.P.C., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y., en fecha 12 de mayo del año 2.005, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, cursante al folio 3 del expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Tartagal, calle el Stadium, casa sin número, Municipio A.B.d.E.Y. y que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 8 y 16 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de sus partidas de nacimientos que cursan a los folios 4 y 5 del expediente y que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos.

En cuanto a los conceptos parentales se acuerda,

PRIMERO

Ambos padres ejercerán conjuntamente la p.p. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 8 y 16 años de edad respectivamente y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.

SEGUNDO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, revisables cada seis meses, que serán otorgados a su madre para satisfacer el señalado compromiso, de manera quincenal a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), a partir de la firma de la solicitud de separación de cuerpos. Igualmente acordaron las partes que los gastos de útiles escolares los asumirá el padre y los gastos de ropa correspondiente al mes de diciembre, será responsabilidad de la madre, pudiéndose intercambiar dichos gastos entre sí, cuando las necesidades, así lo requieran, previo consenso entre los padres.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, las partes han convenido que se realizará cada vez que se tenga la oportunidad, previo acuerdo con la madre en cuanto al tiempo y lugar, es decir, el mismo podrá realizarse, cuando ambos progenitores lo estimen conveniente.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P..

ASUNTO: UH05-S-2008-000267

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