Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 154º

ASUNTO: Expediente Nº 3118

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: YUBISAY C.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.354.734, con domicilio en Acarigua, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLUIN T.R., I.A.B. y GIAN C.A.B., venezolanos, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.731, 135.385 y 130.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 25 de septiembre de 1992 inserta bajo el Nro.02, tomo 145-A, Pro, de los libros de registro de Comercio de ese año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONMY SALIMEY, MILAGROS TORRES, NATHALYE IGLESIA, y L.G.P.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.173, 126.345, 26.075 y 110.678, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2013, por la parte demandada (folio 71), en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 01/10/2013 que declaró improcedente la solicitud de nulidad y reposición, y en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 01 de octubre de 2013, que declaró con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro presentada por la ciudadana Yubisay C.H.G., en contra de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., en la persona del Gerente L.J.M., y que en consecuencia ordenó a la demandada, a pagar las cantidades señaladas en el fallo emitido. Ambas decisiones dictadas por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 02/04/2013, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana Yubisay C.H.G., asistida de abogado, demandó a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., por cumplimiento de contrato de seguros (folio 01 al 06). A dicho escrito acompañó recaudos.

Por auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 07 de mato de 2013, el Alguacil del Tribunal a quo diligenció exponiendo que el ciudadano L.J.M., se negó a recibir la boleta de citación, aseverando que la reciben en Caracas en la Oficina Principal.

La parte accionante diligenció en fecha 21 de mayo de 2013, solicitando la fijación de cartel de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. El Tribunal acordó la solicitud de la parte actora.

En fecha 17 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal declaró desierto el acto para la contestación de la demanda (folio 42).

Por escrito de fecha 07 de agosto de 2013, el Abogado L.G.P.T., actuando como abogado informante, acudió al Tribunal solicitando la reposición de la causa, al considerar que no se agotó la citación personal.

En fecha 13 de agosto de 2013, la parte accionante promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2013, diligenció el abogado L.G.P.T., ante el Tribunal de la causa, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. Consignó poder en dicha oportunidad.

El día 01 de octubre de 2013, el Tribunal a quo se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa realizada en fecha 07/08/2013, por el abogado L.G.P.T., declarándola improcedente (folio 59 al 61).

El Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de octubre de 2013, dictó sentencia definitiva declarando: Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro intentada por la ciudadana Yubisay C.H.G., en contra de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A. (Folio 62 al 70).

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló (folio 71), de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2013 (folios 62 al 70), y de la sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha que obra a los folios 59 al 61.

En fecha 28/10/2013, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto inserto a los folios 59 al 61, y en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva que obra a los folios 62 al 70, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, y ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 09/01/2014, presentó escrito de informes, el abogado L.G.P.T., ante este Tribunal Superior.

La parte accionante presentó escrito de observaciones ante este Tribunal Superior, en fecha 22 de enero de 2014.

DE LA DEMANDA:

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro interpuso la ciudadana Tubisay C.H.G., asistida de abogado, ante el Tribunal a quo, en contra de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., alegando en el libelo:

• Que en fecha 27 de julio de 2011, contrató Póliza de Seguro de Vehiculo Terrestre (Auto, casco, y cobertura amplia), con el objeto de amparar un vehiculo de su propiedad, marca: Fiat, Modelo; Palio Fire 1.3, Año: 2005, Placas: AEY-92A, color: Gris, con vigencia desde el día 27 de julio de 2011 hasta el día 27 de julio de 2012, siendo que en su figura se reunieron la figura de tomador, asegurado y beneficiaria.

• Dicha p.s.c. el Nro. 14140000005955, fue tomada por intermedio de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., que se generó bajo contrato de financiamiento, domiciliándose el pago en su cuenta de ahorros Nro. 0134-2183431, a cargo desbanco Banesco Sucursal Acarigua.

• Que en dicha cuenta le fueron descontadas las cuotas mensuales y consecutivas hasta el pago definitivo de la póliza referida, dando así cabal cumplimiento por su parte al contrato de financiamiento suscrito.

• Que el día 12 de julio de 2012, dejó aparcado el vehiculo en el frente de su casa signada con el Número 35-36, Avenida 41 del Barrio “Bella Vista I”, de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, siendo que a las 10:00 pm, cuando se disponía a guardar el vehículo en el garaje de su casa en el preciso momento de abrir la puerta del conductor, intempestivamente dos sujetos a bordo de una moto, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte a su persona, le despojan del vehiculo referido.

• Que acto seguido, contactó a su productor de Seguros, señor S.M., quien le aconsejó llamar al teléfono de emergencia 171, lo cual hizo desde su celular, le tomaron sus datos y le informaron que pasarían la información al Comando de Policía. Siendo las 10:49 pm, recibió llamadas del 171 para indicarle que ya informaron a los cuerpos de seguridad e iniciaron el rastreo respectivo.

• Que en vista de la situación se trasladó hasta la sede del C.I.C.P.C., a los fines de realizar la denuncia respectiva.

• Que siendo las 12:13 de la medianoche, recibió una llamada en su teléfono celular de parte del agente de apellido Peperino, notificándole que habían encontrado el vehículo totalmente calcinado en un Caserío llamado El Mamón, vía Maratán, cerca de los Rieles, en la ciudad de Acarigua, indicándosele a su vez, que se trasladara hasta el sitio indicado, para hacer el reconocimiento del vehículo, toda vez que allí se encontraba una comisión de la policía. Que verificó que se trataba de su vehículo. Que realizó la denuncia en el C.I.C.P.C., y se trasladó a la sede de la empresa Proseguros, S.A., ubicada en el Centro Comercial Rupica, a los fines de notificar el siniestro, que llenó la planilla respectiva, y a cambio le entregaron por escrito, listado de recaudos a consignar por su parte el análisis y proceso del siniestro, por lo que en fecha 27 de julio de 2012, consignó todos y cada uno de los recaudos solicitados.

• Que en fecha 28 de septiembre de 2012, recibió comunicación de la empresa Proseguros, S.A., de fecha 25 de septiembre de 2012, en lo cual se procedió a notificar a la ciudadana A.M.P., no a su persona, del rechazo del siniestro por parte de la empresa de seguros, y que fundamentó su improcedencia en que: a) en fecha 12 de julio de 2012 fue notificado el robo del vehículo y posteriormente fue consignado documento de venta a su persona, b) que la venta supuestamente no fue notificada a la empresa con anterioridad al siniestro ni dentro del plazo legal en el articulo 67 del decreto con fuerza de la Ley del Contrato de Seguro.

• Que es oportuno señalar que en fecha 27 de abril de 2012, consignó ante la Sucursal Acarigua de la empresa Proseguros, S.A., Certificado de Registro de Vehículo (Título de Propiedad) a su nombre, siendo recibido con sello húmedo de la empresa.

• Que la empresa lo tiene en sistema para el cobro del monto fraccionado de la Póliza, a los fines de poder dar cumplimiento del contrato de financiamiento de la Póliza.

• Que procedió a realizar el reclamo ante la empresa aseguradora el 29 de octubre de 2012, siendo procesado bajo el Nº 2012-38887.

• Que la conducta asumida por la empresa Proseguros, S.A., es de total y absoluta negativa a dar cumplimiento a la Obligación Principal de cubrir el siniestro amparado en la Póliza No. 14140000005955, lo cual se traduce en un incumplimiento doloso y malintencionado, toda vez que se refugia en argumentos carentes de veracidad.

• Que la conducta asumida por la empresa Proseguros, S.A., le genera daños por el orden de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

En el petitorio, la parte accionante demanda la empresa Proseguros, S.A., para que cumpla el contrato que deriva de la Póliza No. 14140000005955, pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades siguientes: a) la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 85.445,oo) que corresponde al monto de la cobertura de la Póliza No. 14140000005955, dado el siniestro materializado y delatado, b) la cantidad e ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento doloso y malintencionado del contrato suscrito, y la pretensión de desconocer su condición y cualidad de demandante, c) las costas y costos del procedimiento, incluidos los honorarios profesionales que también se demandan. Las cantidades señaladas suman la totalidad de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 235.445,oo), y una vez condenadas al pago, han de ser calculadas bajo el método indexatorio, en virtud de la pérdida de valor adquisitivo del signo monetario, mediante experticia complementaria del fallo definitivo, lo cual demanda, y los intereses de mora dado el incumplimiento de las obligaciones exigidas. Fundamentó la acción en el artículo 1133 del Código Civil, y artículo 1.160 del mismo Código. Asimismo en los artículos 1167 y 1277 del Código Sustantivo, en el artículo 588 del Código de Comercio, y en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Pidió la citación de la demandada empresa Proseguros, S.A., en la persona del Gerente, ciudadano L.J.M.. Estimó la demanda en 2.196,20 Unidades Tributarias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Observa quien juzga que habiendo declarado el Alguacil del a quo, en fecha 07 de mayo de 2013, que el demandado se negó a recibir la boleta de citación, y habiendo dejando constancia la Secretaria en fecha 17/06/2013 de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; transcurrió el lapso para la comparecencia del citado, quien no acudió a dar contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Al libelo de demanda acompañó:

• Marcada “A” copia fotostática de póliza de seguro, a nombre de Tubisay C.H.G., p.c. para el vehiculo Fiat, modelo Palio Fire 1.3, clase automóvil, serial del motor 178D70556160477, serial de carrocería 9BD17156152508550, Nro de placa AEY92A (folio 7).

• Marcada “B”, documentales contentivas de: a) copia fotostática de documento privado con sello del Banco Banesco, que contiene información sobre el saldo de la cuenta de ahorro Nro. 01342183431, del periodo 01/02/2012 al 29/02/2012 (folio 8). b) copia fotostática de documento privado con sello del Banco Banesco, que contiene información sobre el saldo de la cuenta de ahorro Nro. 01342183431 del periodo 01/01/2012 al 31/01/2012(folio 9 y 10). c) copia fotostática de documento privado con sello del Banco Banesco, que contiene información sobre el saldo de la cuenta de ahorro Nro. 01342183431, del periodo 01/12/2011 al 31/12/2011 (folio 11). d) copia fotostática de documento privado con sello del Banco Banesco, que contiene información sobre el saldo de la cuenta de ahorro Nro. 01342183431, del periodo 01/11/2011 al 31/11/2011, e) copia fotostática de documento privado con sello del Banco Banesco, que contiene información sobre el saldo de la cuenta de ahorro Nro. 01342183431, del periodo 01/10/2011 al 31/10/2011, y estado de movimientos de la cuenta (folio 13 y 14), f) copia fotostática de documento privado con sello del Banco Banesco, que contiene información sobre el saldo de la cuenta de ahorro Nro. 01342183431, del periodo 01/09/2011 al 30/09/2011, y estado de movimientos de la cuenta (folio 15 y 16).

• Marcada “C”, Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de T.T., a nombre de Tubisay C.H.G., del vehiculo cuya características son. Marca: Fiat, modelo Palio Fire 1.3, clase automóvil, serial del motor 178D70556160477, serial de carrocería 9BD17156152508550, Nro de placa AEY92A (folio 17).

• Marcada “D”, Copia fotostática de hoja de recepción de documento expedida por la oficina de atención ciudadana, Superintendencia de la Actividad Aseguradora del ministerio de Planificación y Finanzas, a nombre de Tubisay C.H.G. (folio 18).

• Marcada “E”, Acta suscrita por la hoy accionante, y por el representante de la empresa aseguradora, hoy demandada, de fecha 22 de noviembre de 2012, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la cual la representante de la empresa mantuvo el rechazo a la solicitud de Tubisay C.H.G. (folio 19).

• Copia simple de notificación realizada a la ciudadana Tubisay C.H.G., por parte de oficina de atención ciudadana, Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio de Planificación y Finanzas, donde entre otras cosas, hizo de su conocimiento, que esa instancia procuraría la solución del conflicto a través de medios de autocomposición, que de no lograrse, las partes habrán de reconocer que es la vía jurisdiccional la que conocerá del conflicto (folio 20).

En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13/08/2013, ante el a quo, la accionante promovió:

1) El mérito favorable de los autos, derivado de:

  1. La falta de contestación de la demanda.

  2. Los hechos narrados en el libelo.

  3. De los instrumentos anexos al libelo.

  4. De la constancia de citación formal, según el folio 39 de la causa.

  5. Del mismo escrito probatorio.

  6. Cualquier otro según las reglas de sana crítica.

    2) Prueba de Informes: Solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie: a) La superintendencia de la actividad aseguradora, a fin de que informe sobre los particulares señalados en su escrito. b) Banco Banesco, a fin de que informe sobre los particulares señalados en su escrito, c) Instituto Nacional de T.T., a fin de que informe sobre los particulares señalados en su escrito, d) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

    3) Documental que corre inserta al folio 52, copia fotostática de Oficio Nro. FSAA-2-3-21209-2012, de fecha 01 de febrero de 2013, dirigido a Tubisay C.H.G., donde la superintendencia de la actividad aseguradora le notifica que le fue requerido a la empresa aseguradora, informe detallado y los respectivos soportes.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO DE MERO DERECHO

    Conforme se ha apreciado del estudio y análisis del presente expediente, se desprende que la causa en estudio contiene una acción de cumplimiento de contrato de seguros, intentada por la ciudadana Yubisay C.H.G., en contra de la empresa Sociedad Mercantil Proseguros, S.A, y tramitado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual llega a esta superioridad como consecuencia del ejercicio por parte del demandado, de dos (2) apelaciones, una intentada en contra de la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de nulidad y reposición; y una en contra de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda; sentencias proferidas ambas en la misma fecha, esto es, el 01 de octubre de 2013.

    En este contexto, debe señalarse que la solicitud de nulidad y reposición declarada improcedente, fue fundamentada en los siguientes hechos:

  7. En que el citado por la empresa demandada, lo fue el gerente de la empresa demandada, quien no tiene legitimidad, ni cualidad, ni representación alguna para estar presente en juicio.

  8. En el error en que incurrió el juzgado a quo, toda vez que al ser la demandada una persona jurídica, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no le confirió el término de distancia previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que antes de entrar al estudio y decisión del fondo del asunto, debe este juzgador pronunciarse de manera perentoria sobre la referida solicitud, en razón de que la misma atañe al orden público, toda vez que la misma está referida a la falta de citación de la demandada, formalidad ésta que de conformidad con el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria para la validez del juicio.

    En este sentido, se ha establecido que la citación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa, instituido en nuestra constitución nacional al establecer que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (Artículo 49 de la Constitución Nacional), constituyendo entonces, la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa.

    La citación es un acto judicial a través del cual se llama al demandado a contestar la demanda dentro de un plazo determinado (Rengel Romberg). De allí que su objeto, es el de garantizarle el derecho a la defensa, al hacerle saber al demandado que se ha intentado en su contra una demanda judicial y que se le ha concedido un plazo dentro del cual deberá presentar su contestación o absolver las posiciones juradas, si fuere el caso.

    Así las cosas, entramos en primer lugar al análisis del supuesto señalados por el representante de la demandada, que en esta sentencia, se identificó con la letra b), que se refiere al error en que incurrió el juzgado a quo, toda vez que al ser la demandada una persona jurídica, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no le confirió el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser procedente dicha solicitud, la misma trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión, lo cual relevaría a este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre los demás alegatos.

    Al respecto establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

    Por su parte, el auto de admisión reza lo siguiente:

    “…Visto el anterior libelo de demanda…SE ADMITE….Emplácese al demandado Sociedad Mercantil, PROSEGUROS, S.A.… en la persona del ciudadano LUIS JAVIAER MENDOZA…en su carácter de Gerente de la Sucursal Acarigua, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en auto su citación , en el horario comprendido desde las 8:30 antes-meridiem hasta las 3:30 post-meridiem a objeto de dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas y defensas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO….

    En el análisis de la norma transcrita, se señala que dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio, el cual es obligatorio para el juez, fijarlo, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.

    En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:

    El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...

    . (Negritas de la Sala).

    En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:

    “…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:

    El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

    De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Negritas de la Sala).

    La misma Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de L.E.C., expediente Nro. 2008-000572, dejó sentado que:

    ...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...

    . (Negritas de la Sala).

    No hay dudas que se desprende de los criterios jurisprudenciales citados, que el término de la distancia, es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio.

    Así las cosas, no existiendo dudas sobre la obligatoriedad de los jueces de otorgar el término de distancia a los demandados, cuando éstos tienen un domicilio distinto a la sede del tribunal donde deben comparecer, procede este juzgador a verificar, si ciertamente en este caso, el juez estaba obligado, conforme lo ordena el artículo 205 arriba transcrito, a concederle a la demandada de autos, el término de distancia; y si estando obligado, no lo concedió.

    De seguidas, este juzgador ha constatado que efectivamente, la empresa Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., demandada de autos, según se desprende de las actas del proceso, entre ellas, del auto de admisión, que la misma tiene su asiento principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y que en esta ciudad de Acarigua, opera una sucursal de dicha empresa; aparte de esto, se aprecia que no se le otorgó término de distancia; como tampoco se desprende de la respectiva boleta de citación, el otorgamiento de dicho término.

    En resumen se destaca que, no estando domiciliada la empresa demandada en esta ciudad Acarigua, el juzgado a quo no concedió el término de distancia.

    Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que, antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, debe la Sala verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso Inversiones H.B.).

    Aparte de lo establecido por la Sala Constitucional, es importante señalar que ha sido establecido en forma categórica y reiterada por la Sala de Casación Civil, que es una obligación para nosotros los jueces, que al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos.

    Por esta razón, en casos como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y a la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

    En esta línea, y precisado como ha sido en este caso que, teniendo la demandada su asiento principal en una ciudad distinta a la de esta ciudad de Acarigua, sede del juzgado a quo, no se le concedió término de distancia; se procede a verificar, si de declararse la nulidad solicitada cumplirá alguna finalidad útil; además de verificar si la demandada, no convalidó dicho error.

    En este caso, se aprecia que la demandada no acudió a contestar la demanda, por lo cual fue condenada por haber incurrido en confesión ficta; e igualmente se aprecia que en la primera oportunidad en que la demandada acudió al proceso, denunció el error cometido, por lo tanto no lo convalidó. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, tiene razón el apelante, cuando afirmó que se le menoscabó el derecho de defensa y al debido proceso a su representada, pues sin duda, la declaratoria de confesión ficta, proviene como consecuencia directa del error cometido, al no concedérsele término de distancia; hecho que no consintió el demandado. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, esta violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, le ocasionó un perjuicio, que justifica, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la obligación por parte de este juzgador, de ordenar la nulidad del proceso y la reposición de la causa, para reestablecer el derecho de la parte a que fueran escuchados sus alegatos contra la pretensión del actor. ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, observándose de las actas procesales que el Abogado L.G.P.T., en el instrumento poder que le fuere conferido la empresa Seguros Proseguros S.A., y que obra a los folios 56 y 57, está facultado para darse por citado, se hace innecesario en este caso, ordenar la práctica de las diligencias para la citación de la accionada en sus representantes legales, en su domicilio comercial, ya que al haber actuado en este procedimiento el mencionado apoderado judicial, está tácitamente citada la empresa para todos los trámites del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; y debiendo el Tribunal que corresponda por distribución, admitir nuevamente la demanda, concediendo el término de distancia respectivo; y una vez notificada las partes de dicho auto, comenzará el lapso del término de distancia concedido, y vencido éste, discurrirá el lapso para la contestación de la demanda.

    En consecuencia, en el dispositiva del fallo, se declarará con lugar la apelación ejercida en fecha 23/10/2013 por la parte demandada, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 01/10/2013 (folios 59 al 61); revocado dicho auto; nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de abril de 2013, y de todos los actos procesales subsiguientes hasta la presente decisión, exclusive, y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado que el Tribunal al cual le corresponda la misma por distribución, admita nuevamente la demanda, concediendo a la parte demandada, quien ya se encuentra a derecho, el término de distancia respectivo, y una vez notificadas las partes de dicho auto, comenzará a transcurrir el lapso del término de distancia concedido, y vencido éste, seguidamente, discurrirá el lapso para la contestación de la demanda por los trámites del juicio ordinario. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, esto es, de nulidad y reposición, exonera a este juzgado a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01/10/2013 (folios 62 al 70), la cual también fue objeto de apelación, toda vez que la misma queda anulada.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación que ejerciera en fecha 23 de octubre de 2013, la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/10/2013 (folios 59 al 61), por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/10/2013, que declaró improcedente la solicitud de nulidad y reposición.

TERCERO

se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 08 de abril de 2013, y de todos los actos procesales subsiguientes hasta la presente decisión, exclusive.

CUARTO

se REPONE la causa al estado que el Tribunal al cual le corresponda por distribución, admita nuevamente la demanda, concediendo a la parte demandada, quien ya se encuentra a derecho, el término de distancia respectivo, y una vez notificadas las partes de dicho auto, comenzará a transcurrir el lapso del término de distancia concedido, y vencido éste, seguidamente, discurrirá el lapso para la contestación de la demanda por los trámites del juicio ordinario.

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada con lugar la apelación ejercida.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

ABG. H.P.B.

La Secretaria,

ABG. A.D.L.D.S..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

(Scria)

HPB/ADEL/G.Ruiz.

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