Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de enero del dos mil trece (2013).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000409

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: C.O.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.987.921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadanos JOSÉ DE J.D., J.J.D. y ANDRÍNA ORSINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544, 138.315 y 181.061, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A.,

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana O.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.987.921, asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos JOSÉ DE J.D., J.J.D. y ANDRÍNA ORSINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544, 138.315 y 181.061, respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio seguido por O.Y.S.G., contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar lo siguiente:

Aduce la querellante que en fecha 24 de noviembre de de 2010, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa a la cual prestó sus servicios, la sociedad mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A., siendo apertuado el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede Puerto Ordaz.

Señala que la empresa no ha acatado la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, signada con el Nro. 2011-00128, que riela en el expediente 051-2010-01-01122, lo que trajo como consecuencia que se solicitara el cumplimiento forzoso tal como consta, según refiere, del acta levantada por el Funcionario JULIO LEZAMA, donde se evidencia que el patrono no acató el reenganche forzoso tal como consta, según señala, en el folio 49 de la copia certificada de la providencia administrativa de su reenganche y pago de los salarios caídos lo que acarreó como consecuencia que se solicitara el procedimiento de multa, siendo que efectivamente el ente administrativo admitió y dio inicio al procedimiento sancionatorio, ordenando la notificación del patrono, la cual riela a los folios 03 al 07, marcados anexo “B”, donde se da por notificada la empresa.

Señala que igualmente cumplidos los lapsos procesales la Inspectoría del Trabajo A.M., mediante providencia administrativa signada N.. SS-2011-000845, de la sala de sanciones, donde se establece la sanción pertinente por ser infractor y debidamente notificado el 10 de noviembre de 2011.

Aduce la querellante que aun cuando se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento sancionatorio, los representantes de la empresa sociedad mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A., no han acatado tales providencias y no teniendo otra vía, sino la extraordinaria como lo es la presente acción de amparo es por lo que solicita se restablezca el derecho al trabajo que ha sido cercenado por los representantes de su patrono, desacatando la providencia administrativa y violando flagrantemente lo establecido en el artículo 89 de la Carta Magna, concatenados con los artículos 92 y 93 de la Constitución.

Solicita que se ordene a la sociedad mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A., de estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 2011-00128, que riele en el expediente Nº 051-2010-01-01122, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M..

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.

Así las cosas, en la Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta S. y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta S. en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Tribunal Superior)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

V

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:

Aduce la Representación Judicial de la Parte Querellante en su escrito de fundamento de Apelación, en el presente caso lo siguiente:

…Vista la sentencia emanada de este Juzgado de fecha 19 de noviembre del 2012, que declara inadmisible el presente recurso de amparo constitucional apelo formalmente de dicha sentencia, es todo se leyó y conforme firman...

VI

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró con lugar la acción de amparo argumentando que:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2001, caso: O.H. de P..

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Agosto de 2001 (caso G.R.R., estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta está sustentada en el hecho que la empresa PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A., cumpla la Providencia Administrativa Nº 2011-00128 que riela en el expediente Nº 051-2010-01-01122, de fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, estado Bolívar; en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; pues con la negativa a hacerlo denuncia la actora se han transgredido sus derechos contemplados en los artículos 87, 89, 92 y 93 Constitucionales.

(Omissis…)

Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos cursante a los folios 32 al 36 del expediente, ejemplar original de la Providencia Administrativa Nº 2011-00128 dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar el 25 de febrero de 2011, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la solicitante, por parte de la empresa PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A.. Consta además, a los folios 37 al 39 del expediente, copia certificada del expediente Nº 051-2010-01-01122, en la cual se evidencia que mediante acta levantada el 12 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, dejó constancia que la presunta agraviante no daría cumplimiento al reenganche de la trabajadora. Por último, consta a los folios 40 al 57 del expediente, acta de propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa, así como Providencia Administrativa Nº SS-2011-000845 de fecha 02 de noviembre de 2011, en la cual se impuso a la demandada en amparo multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, la cual además fue comunicada a la empresa agraviante mediante cartel de notificación que recibió en fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 55).

De esta manera, en atención al fallo Nº 2.308 de la Sala Constitucional, caso G.V., S.R.L., que antes se citó; la ciudadana O.Y.S.G. a partir del día 09 de noviembre de 2011, disponía del derecho para acudir a la vía jurisdiccional en amparo, observándose que lo hizo el día 06 de noviembre de 2012, es decir, casi doce (12) meses después, todo lo cual conduce a considerar que la lesión constitucional que hoy invoca no es actual y que; además, ha sido consentida expresamente por ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

(Omissis…)

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público

. (C. y negrillas añadidas).

En consecuencia, como quiera que se evidenció que la ciudadana O.Y.S.G., a partir del día 09 de noviembre de 2011 disponía del derecho para acudir a la vía jurisdiccional en amparo, observándose que lo hizo el día 06 de noviembre de 2012, es decir, casi doce (12) meses después, todo lo cual conduce a considerar que la lesión constitucional que hoy invoca no es actual, resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, por haber operado el consentimiento expreso a que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.” (N. y subrayado de esta Alzada).

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver, es menester para esta J. pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional y el fin que persigue la misma.

En principio, se le ha otorgado a la acción de Amparo Constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de amparo constitucional seguidos por ante este Despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia, que la acción de amparo Constitucional constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a ello, lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado F.A.C.L.. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

En este sentido, el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre Recurso de Apelación, ejercido por la parte accionante, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana O.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.987.921, debidamente asistida por la ciudadana A.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.061, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A., conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para fundamentar tal pretensión, alega que, aun cuando se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2011, por parte de la Inspectoría del Trabajo, signada con el Nro. 2011-00128, y agotado el procedimiento sancionatorio debidamente notificado en fecha 10 de noviembre de 2011, los representantes de la empresa sociedad mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A., no acataron tales providencias y no teniendo otra vía, acude la querellante ante la vía extraordinaria, como lo es la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2012.

Ahora bien, esta Alzada observa que el Juez de la recurrida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

(Subrayado y negrilla del Tribunal.)

El autor R.J.C.G., en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, al respecto del citado ordinal, señala:

La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4º del artículo 6 de la Ley establece – aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o, en su defecto más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación. (…)

(Págs. 245-246). (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe verificar esta Alzada los lapsos transcurridos entre la supuesta lesión constitucional y la interposición de la Acción de Amparo a los fines de determinar si la misma es inadmisible, tal como señalo el Juez de Primera Instancia.

Así las cosas, se desprenden de los folios del 32 al 36 del expediente, Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., de Puerto Ordaz, signada con el Nro. 2011-00128, en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por la ciudadana O.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.987.921, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A, siendo notificada la empresa en fecha 12 de julio de 2011, acto mediante el cual se intentó realizar forzosamente el reenganche de la trabajadora, dejando constancia el funcionario en esa oportunidad de lo siguiente: “No va a reenganchar a la trabajadora por exceso de personal es el principal motivo”. En razón de lo cual en fecha 20 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó PROPUESTA DE SANCIÓN a la empresa PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A., emitiendo en fecha 02 de noviembre de 2011 Providencia Administrativa mediante la cual se declara como infractor a la referida sociedad mercantil y se le impone la multa prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vigente para la fecha), siendo recibido por la empresa la notificación respectiva en fecha 9 de noviembre de 2011, según consta al folio 55 del expediente.

Ahora bien, observa esta Superioridad que la fecha de notificación de la multa emitida por la Inspectoría del Trabajo por la negativa de cumplimiento de la Providencia Administrativa, es de fecha 9 de noviembre de 2011, y delatado por la querellante como desacato a la Providencia Administrativa y denunciando la violación del artículo 89 de la Carta Magna, concatenados con los artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es hasta, el día 06 de noviembre de 2012, que es interpuesta la Acción de Amparo Constitucional, es decir 11 meses 27 días, después del hecho señalado como supuesta lesión constitucional, por lo que efectivamente como bien señala el J. a quo en su sentencia, la acción debe ser declara inadmisible por subsumirse en una de las causales de inadisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en virtud del consentimiento expreso de la lesión, realizado por la parte accionante. Así se decide.

En esa medida, esta J. examinadas las actas que conforman el presente recurso de amparo, observa que la parte accionante al hacer uso de esta acción constitucional, y habiendo transcurrido el lapso de los seis (6) meses, establecidos en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.987.921, asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos JOSÉ DE J.D., J.J.D. y ANDRÍNA ORSINI, respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio seguido por O.Y.S.G., contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con S. en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana O.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.987.921, asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos JOSÉ DE J.D., J.J.D. y ANDRÍNA ORSINI, contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas por la tramitación del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S. RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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