Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoNombramiento De Curador Ad-Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000299

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad Hoc.

SOLICITANTE: YUBISAY K.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.168.606.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada M.A..

NIÑO Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Visto la solicitud de CURADOR AD-HOC, presentada por la ciudadana YUBISAY K.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.168.606, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada M.A., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P. habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, la la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la curador sugerida ciudadana YURBIMAR KAILETTI M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.358.307.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. F.M.A., junto a las partes intervinientes en el presente asunto, Seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificada quien asistida de su abogado expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana YURBIMAR KAILETTI M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.358.307 quien es mi hermana para que sea el Curador Ad Hoc de mis los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que contraeré nupcias, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hijo no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Seguidamente se procede a tomar declaración al curadora sugerida YURBIMAR KAILETTI M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.358.307, quien expuso: Estoy de acuerdo con la propuesta para ser curador de mis sobrinA, ya que mi hermana va a contraer matrimonio, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas aportadas, la opinión de la adolescente de autos y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD-HOC, propuesta por la ciudadana YUBISAY K.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.168.606, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada M.A., a favor de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se DESIGNA a la Ciudadana YURBIMAR KAILETTI M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.358.307, de este domicilio, CURADOR AD-HOC, de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Seguidamente interviene el Curadora Ad Hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así se decide.-

Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (3) días del mes de Marzo de 2015.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.A.

FM/

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