Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: YUBISAY DEL VALLE OJEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.291.-

PARTE DEMANDADA: YORKMAN A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.060.002.-

NOMBRE DE LA NIÑA: A.V.P.O., de cuatro (04) años de edad.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-5417

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana YUBISAY DEL VALLE OJEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.291, debidamente asistida por el profesional del derecho J.D.J.H.B. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.81.048, quien manifestó que de su relación matrimonial con el ciudadano YORKMAN A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.060.002 , procreó una hija que lleva por nombre A.V.P.O., de cuatro (04) años de edad, pero es el caso que el padre de su hija, antes nombrada, no ha cumplido ni cumple con la obligación alimentaria de la misma, en consecuencia es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar al ciudadano YORKMAN A.P.M. supra identificado para que convenga o sea condenado a cumplir con su obligación alimentaria que por ley le corresponde.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 25 de julio del 2005, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano YORKMAN A.P.M., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se dictó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado, librándose oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa CADAFE, a fin de informarle de dicha medida. Asimismo, se libró oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la CLÍNICA AMAY, a los fines de solicitar información acerca del sueldo y demás beneficios devengado por el prenombrado ciudadano.-

En fecha 03 de agosto de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 29 de septiembre de 2.005, compareció el ciudadano YORKMAN A.P.M. quien mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos YORKMAN A.P.M. y YUBISAY DEL VALLE OJEDA POLANCO, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna, asimismo, se dejó constancia de que el ciudadano YORKMAN A.P.M., ofreció la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo) por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija A.V.P.O., monto éste que no fue aceptado por la ciudadana YUBISAY DEL VALLE OJEDA POLANCO. Asimismo, el ciudadano YORKMAN A.P.M., solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asistiera para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 13 de octubre de 2.005, compareció el ciudadano YORKMAN A.P.M., y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

En fechas 26 y 27 de octubre de 2005, los ciudadanos YORKMAN A.P.M. y YUBISAY DEL VALLE OJEDA POLANCO consignaron escritos de pruebas, que fueron admitidos por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2.005.

En fecha 31 de enero de 2.006, y a solicitud de parte interesada, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó fijar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (Bs.202.500,oo), como obligación alimentaria a favor de la niña A.V.P.O., de cuatro (04) años de edad, igualmente se fijaron dos cantidades por la misma suma, por concepto de bonificación escolar y de fin de año respectivamente, librándose el correspondiente oficio dirigido a la Clínica AMAY a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de junio del 2006, se recibió comunicación emanada de la Dirección Administrativa de la CLÍNICA AMAY, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 28 de junio de 2006, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña A.V.P.O., de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de la niña A.V.P.O., de cuatro (04) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO

En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO

Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada en su contra, alegando como cierto que en la actualidad se encuentra casado con la ciudadana YUBISAY DEL VALLE OJEDA POLANCO, pero que desde unos meses para acá sus vidas en común ha sido interrumpida por lo que ambos mantienen domicilios separados, no obstante eso no ha sido factor determinante para no cumplir con el sagrado deber de alimentación para con su hija, ya que durante el tiempo que convivió con la madre se dedicó al cuidado, guía y protección de su hija. Igualmente, negó y rechazó el hecho de que se desempeñara como analista de pólizas de seguro en la Compañía Electricidad de Cadafe, ya que había sido despedido en el año 1.993. Finalmente, se comprometió a suministrar a su hija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo), por concepto de obligación alimentaria y una cantidad adicional correspondiente al bono escolar y bonificación de fin de año.

SEPTIMO

Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la P.P., deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana YUBISAY DEL VALLE OJEDA POLANCO, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, contribuyendo de esta

manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado. Con relación a las pruebas de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron uso de ese derecho procesal, en tal sentido, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En cuanto a la c.d.t. emanada de la Gerencia de Administración de la Clínica AMAY, cursante al folio 31 del presente expediente, este Juzgador la valora sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de la relación laboral que tiene el obligado alimentario.

En cuanto a la copia fotostática del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 33 al 38 del presente expediente, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que no fue ratificado por el emisor, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recibo de depósito emanada del Banco Mercantil, cursante al folio 39 del presente expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que en él, no se evidencia quién o quiénes fueron los beneficiarios de dichos depósitos.

En cuanto a las facturas cursantes a los folios 40 al 50 ambos inclusive del presente expediente, emanados de distintos locales comerciales, este Juez Unipersonal no les da valor probatorio alguno por cuanto no incorpora al proceso ningún elementos que beneficien a la niña de marras, por lo genérico de su descripción, por cuanto no tienden a demostrar que los gastos a que las mismas aluden se hicieron con la finalidad de satisfacer las necesidades de la misma.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En cuanto a las facturas cursantes a los folios 53 al 58 ambos inclusive del presente expediente, emanados de distintos locales comerciales, este Juez Unipersonal no les da valor probatorio alguno por cuanto no incorpora al proceso ningún elementos que beneficien a la niña de marras, por lo genérico de su descripción, por cuanto no tienden a demostrar que los gastos a que las mismas aluden se hicieron con la finalidad de satisfacer las necesidades de la misma.

En cuanto a la constancia de estudios emanada de la Guardería y Preescolar “GOTICAS DE APRENDIZAJE”, cursante al folio 59, este Sentenciador la valora sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de que la niña de autos está cursando estudios en dicha Institución.

OCTAVO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia de la capacidad económica emanada de la Gerencia de Administración de la Clínica AMAY, tiene un total de asignaciones por el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo), y otros beneficios como Vacaciones (19 días) BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.538.333,46); Bono Vacacional de BOLIVARES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.311.666,74); además de el beneficio de Cesta Ticket (uno por jornada trabajada a razón de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs.8.400,oo) cada uno). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios, así como su estado de salud que requiere gastos adicionales con carácter excepcional.- ASI SE DECIDE.-

NOVENO

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano YORKMAN A.P.M., debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por las partes que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo), y otros beneficios como Vacaciones (19 días) BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.538.333,46); Bono Vacacional de BOLIVARES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.311.666,74); además de el beneficio de Cesta Ticket (uno por jornada trabajada a razón de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs.8.400,oo) cada uno). En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico y parte de los beneficios que genera el obligado alimentario a fin de no perjudicar el interés de su hija y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YUBISAY DEL VALLE OJEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.291, a favor de la niña A.V.P.O., de cuatro (04) años de edad, en consecuencia se Fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (Bs.202.500.oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de su mencionada hija, lo cual equivale a un poco menos de Un Medio (1/2) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (Bs.202.500.oo) cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidad que debe ser descontada del sueldo que percibe el ciudadano YORKMAN A.P.M., ya identificado y ser entregadas a la ciudadana YUBISAY DEL VALLE OJEDA POLANCO ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la C.d.T. que cursa en autos, así como a la manifestación formulada por el obligado alimentario en su escrito de contestación de la presente demanda. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano YORKMAN A.P.M., se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos, de todos los beneficios contractuales a que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2006 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (Bs.202.500.oo),cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la niña de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS A LOS ¬SIETE (07) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC.,

L.P.B.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

L.P.B.

Exp. N° A-5417

APB/AMP/fr.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

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