Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000085

I

En fecha 03 junio de 2014, el abogado J.S.J., titular de la cédula de identidad número 7.474.539, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.948, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.E.O.F., L.J.B.S., C.A.C.U. y RENNY DE J.L.O., titulares de las cédulas de identidad números 20.282.968, 15.726.645, 15.880.588 y 5.836.291, respectivamente, presentó escrito mediante el cual formula consideraciones referidas a la ejecución de la sentencia N° 16 de fecha 06 de febrero de 2014 y solicita “ordene el acatamiento y el cumplimiento por parte de la comisión electoral de la sentencia (…) dictada por [la] Sala Electoral”. (Corchetes de la Sala).

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2014, el abogado J.S.J., antes identificado, ratificó el contenido del escrito de fecha 03 de junio de 2014.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de la decisión correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2014, el abogado J.S.J., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.E.O.F., L.J.B.S., C.A.C.U. y Renny de J.L.O., previamente identificados, presentó escrito de solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del acto de votación fijado para el día 02 de julio de 2014.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD

Expuso el apoderado judicial de los ciudadanos A.E.O.F., L.J.B.S., C.A.C.U. y Renny de J.L.O., los siguientes hechos:

En fecha 7 de Abril (sic) de 2014, la Comisión Electoral que rige el proceso de elecciones del Sindicato de Telecomunicaciones del Estado (sic) Zulia periodo (sic) 2013-2016; en Boletín Electoral N° 14 en donde titula Publicación del Listado Preliminar de Electoral (sic) según sentencia N° 16 del Tribunal Supremo de justicia (sic) en donde dicha comisión acatando dicha (sic) sentencia repone el proceso electoral a la etapa de Publicación del Registro Electoral Preliminar conjuntamente con el cronograma electoral donde se reprograman la fase siguiente del Proceso (sic) Electoral (sic) que según el cronograma electoral el acto de votación será el 02 de julio de 2014, en cuya lista preliminar del 7 de Abril (sic) de 2014, no obstante en fecha 24 de Marzo (sic) de 2014, los ciudadanos A.E.O.F. y L.J.B.S., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.282.968 y 15.726.645, respectivamente, actuando en sus propios nombres para garantizar sus derechos constitucionales y colectivos de ellos (sic) y de 116 trabajadores de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV solicitaron ante la Notaría Octava de Maracaibo se trasladara a la sede del Sindicatos (sic) de trabajadores con todos los recaudos ubicado (…) en jurisdicción de la Ciudad (sic) de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo Estado (sic) Zulia; en donde se dejo constancia que el ciudadano R.M. quien dijo desempeñar (sic) el cargo de secretario de reclamos manifestó después de tener el conocimiento el motivo del traslado y constitución de [esa] inspección y luego de darle lectura a los particulares manifestó que la única persona facultada según los estatutos de dicho Sindicato (sic) es el secretario (sic) General RIXIO ARRIETA quien se encuentra ausente cuartándole (sic) a los 116 trabajadores dichos ciudadanos (sic) el derecho de ser inscritos como afiliados a dicho (sic) Sindicato

. (Destacado del original).

Seguidamente, la parte accionante señaló lo siguiente:

Según el cronograma electoral en su punto número 10, según (sic) las normas natalmes (sic) en su Artículo (sic) 47 cualquier persona Interesada (sic) puede hacer el proceso de impugnación del registro preliminar ante la Comisión electoral (sic) que le da un lapso de 5 días hábiles después del7 (sic) de Abril (sic) de 2014, osea (sic) hasta el 14 de abril de 2014, para realizar dicha impugnación, como en efecto la hicieran (sic) los ciudadanos L.A. Y A.M.. (…) en fecha 14 de Abril (sic) de 2014; (…) se han dirigidos (sic) [sus] representados y los 114 trabajadores a afiliarse en dicho sindicato y le ha sido negada dicha (sic) filiación en varias oportunidades de forma expresa, para ampliar dicha (sic) exposición la parte motiva de la sentencia N° 16 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2014, resguardando los derechos e interés colectivos le insto a la comisión electoral que todas aquellas personas que se encuentren o se encontraren (sic) en iguales circunstancias que los 152 trabajadores que garantiza dicha sentencia que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son parte de un proceso pero que se encuentren en idéntica situación de las partes que requiere de protección constitucional, así no lo hayan solicitado como un juicio determinado; dicha motivación de la sentencia dice (sic), por tal razón en el petitorio que realizaron los ciudadanos antes identificados del (sic) escrito solicitaron se incluyera a los 118 trabajadores en dicha lista preliminar que tienen todos los derechos según señala la sentencia de participar en dicho (sic) proceso eleccionario, dichos (sic) ciudadanos basaron dicha (sic) impugnación en la Normas y Asesoría Técnica y materia (sic) de Elecciones Sindicales emanada del C.N.E.R. N° 120119-003 de fecha 19 de Enero (sic) de 2012 basado en el Articulo (sic) 47 de dichas (sic) norma

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, la parte accionante agregó que:

En fecha 23 de Abril (sic) de 2014 dicha (sic) comisión electoral que rige el proceso de elecciones en su decisión a la impugnación que realizaron los ciudadanos L.A. Y A.M. dice que dicha (sic) petición, para ser afiliados á (sic) dicho sindicato los ciudadanos L.A. Y A.M. no identificaron los nombre, apellidos y números de Cédulas (sic) de Identidad (sic) de los 118 Trabajadores (sic) y que tampoco señalan alguna dirección para contactar a los identificados y no promovieron documentos que identificaran dicha elección sindical para ser afiliados al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado (sic) Zulia; por tal motivo dicha (sic) impugnación interpuesta la declararon improcedente presentada contra el Registro Electoral Preliminar

. (Destacado del original).

Visto lo anterior, la parte accionante argumentó lo siguiente:

[E]s falso de toda falsedad ya que dichos (sic) ciudadanos consignaron las listas cuando [solicitaron] dicha (sic) afiliación al mencionado sindicato ya que todas las planillas de cada uno de ellos llevaban la identificación con sus nombres y apellidos y sus números de cédulas de identidad y la forma de contactarlos y lugar de trabajo en donde laboran, dicha (sic) lista tiene claramente el sello de acuse de recibo por parte de dicha (sic) Comisión Electoral por lo que es falso de toda falsedad y violatorios de sus derechos Constitucionales (sic) por haber declarado improcedente dicha impugnación por ese motivo. Ya que si lo consignaron en su Oportunidad (sic)

. (Corchetes de la Sala).

Arguyó que:

[D]icha Comisión Electoral en la Sentencia (sic) N° 16 de la sala (sic) electoral (sic) del Tribunal Supremo de Justicia que ellos tienen en sus archivos en donde los instan en la parte motiva dé (sic) dicha (sic) sentencia a que garantizando los derechos colectivo todos los trabajadores que se encuentre en igualdad de circunstancias sean amparados por dicha (sic) sentencia y dé (sic) una forma fragante desacatando el Articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic)

. (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, agregó que:

En fecha 14 de Abril (sic) de 2014 el ciudadano RIXIO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 5.839.383, en el carácter de trabajador activo del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado (sic) Zulia y secretario (sic) general (sic) de dicho (sic) sindicato introduce escrito de impugnación contra de listado preliminar de electores publicado por la Comisión Electoral de fecha 7 de abril de 2014, quien relatando los hechos dice que hay un listado preliminar de 463 electores incluyendo los 152 trabajadores pero según él, en el listado preliminar aparecen 35 ciudadanos que desde el pasado 31 de diciembre dejaron de ser miembros afiliados del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado (sic) Zulia argumentando que culminaron dichas labores por un contrato por tiempo determinado que tuvieron relaciones con CANTV (…). En su petitorio dice sean excluidos de la lista a los 35 trabajadores que señalan en su escrito el listado. (Sic).

En fecha 23 de Abril (sic) de 2014 la comisión electoral que rige el p.d.S.d.T.d.T.d.E. (sic) Zulia en su decisión sobre (sic) declaran improcedente o procedente (sic) dicha impugnación declara (sic) procedente (sic) el recurso de impugnación contra el Registro electoral (sic) preliminar (sic) por el ciudadano RIXIO ARRIETA en donde excluyen a los 35 trabajadores solicitados en la impugnación así lo decidió dicha Comisión Electoral. (Sic)

. (Destacado del original).

En este sentido, señaló lo siguiente:

Es procedente en esta oportunidad procesal responderle a dicha comisión electoral quien declaro procedente dicha impugnación por parte del Ciudadano (sic) RIXIO ARRIETA, en donde excluyo (sic) en su decisión a los 35 trabajadores a participar en el proceso eleccionario que en dicha (sic) decisión violentaron normas, derechos, garantías, y desacataron una sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en donde argumentan unos criterios en dicha (sic) decisión sobre el interés procesal, la necesidad de acudir a la vía judicial donde se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor siguen argumentando su decisión que esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso o incurrir antes de el (sic), y uno de los correctivos, para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés, sigue argumentando dicha (sic) comisión electoral para decidir que en ambos casos la función jurisdiccional entra en movimiento y avanza hacia la sentencia, pero ante (sic) de que esta se dicte se contacta o surge la perdida (sic) interés procesal y la acción se extingue a los efectos que tal decisión contrae

.

Seguidamente, la parte actora argumentó lo siguiente:

[Ven] como la comisión electoral para decidir y declarar con lugar dicha (sic) impugnación no tiene los medios idóneos, conocimientos procesales y la mas (sic) mínima noción ya que en la motivación legal donde trae a colación en donde (sic) trae (sic) una decisión de la Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia del interés procesal contenida en sentencia N° 1654 de 3 de Septiembre (sic) de 2001 y que según ellos es acogida por la Sala Electoral, es menester que la inclusión de los 152 trabajadores en donde estaban los 35 trabajadores que solicitaron en su impugnación y fue declarada con lugar violentaron y desacataron una decisión del 6 de febrero de 2014 y que el interés procesal sobre la función jurisdiccional entra en movimiento y avanza hada (sic) la sentencia pero antes de que esta se dicte allí sufre la pérdida del interés procesal, este no es el caso, ya que esta inclusión fue dictada una sentencia no fue antes de la sentencia ni durante la sustanciación de la misma,; (sic) para éste caso ya la sentencia está firme está definitivamente firme ya que dicha comisión electoral no ejerció los recurso que la ley le otorga para poder ser atacada ya que si consideran ellos que es violatoria que dicha sentencia es violatoria (sic) de una norma constitucional, ellos no ejercieron ninguna acción, mal podrían en un escrito de impugnación declarar procedente dicha impugnación y excluir a 35 trabajadores de la lista definitiva. El interés procesal está incluido dentro de los derechos constitucionales y si la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, ordena que incluya a los 152 trabajadores ellos debieron acatar la decisión y deben acatarla porque es Un (sic) mandato constitucional, hecho por un tribunal con jurisdicción que es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; como pretende dicha comisión electoral estar por encima en su decisión excluyendo a 35 trabajadores cuando es un mandato, es una orden, no es opcional acatarla o no; viendo si son o no trabajadores afiliados o no ya que la decisión les garantiza a participar en el proceso eleccionario para elegir a la junta (sic) directiva (sic) del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado (sic) Zulia 2013-2016

. (Corchetes de la Sala).

En este sentido, la parte actora solicita expresamente que:

[E]n nombre de [sus] representados y de los 114 trabajadores para garantizarle sus Derechos (sic) colectivos como en efecto lo [hace] ante [la] Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a que viendo el acatamiento parcial de la sentencia dictada por [la] sala (sic) electoral (sic) por parte de la comisión electoral (sic) el acto que produjo la Comisión Electoral en fecha 7 de Abril (sic) de 2014 (sic) Boletín (sic) electoral N° 14 donde excluyeron a los 35 trabajadores de dicha lista preliminar de electores y por violentarles el Derecho (sic) a participar a [sus] representados y a los 114 trabajadores que están amparados por la motivación que dio la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2014 sentencia N° 16 y que dicha (sic) Comisión Electoral en su decisión a la impugnación ejercida por los ciudadanos L.A. Y (sic) A.M. la declaró inadmisible argumentando que no [había] presentado dicho (sic) listado de los trabajadores con su nombre, dirección, teléfonos por el cual si lo [relizan] y [consignan] este escrito. (sic) y solicito a [la] Sala Electoral del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia a que ORDENE. A (sic) la comisión electoral (sic) para elegir a la directiva del sindicato de trabajadores de las telecomunicaciones del Estado (sic) Z.B. (sic) en lo ya expuesto a que acate dicha sentencia de forma total y no parcial incluyendo en la lista definitiva a los 35 trabajadores e (sic) ordene también incluir a [sus] representados y los 114 Trabajadores (sic) en la lista definitiva para el acto de votación a celebrarse el día 02 de julio de 2014.

Para todos los efectos de la presente solicitud de lo que [esta] solicitando se ordene el acatamiento o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva de dicha decisión basándo[se] en los artículos 30 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) sobre Derechos y Garantía constitucionales (sic) y de no acatar dicha (sic) orden que sea emanada por dicha (sic) Sala electoral (sic) le sea aplicado en su oportunidad el artículo (sic) 31 de la ley (sic) organica (sic) de amparo (sic) sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, recaiga dicha notificaciones citaciones en los ciudadanos J.L.. Quien funge como presidente, G.C.. Vicepresidente y J.G.. Miembro principal (sic). De dicha comisión electoral (…).

Por todo lo antes expuesto, [solicitan] sean (sic) admitidos (sic) el presente escrito para que ordene el acatamiento y el cumplimiento por parte de la comisión electoral de la sentencia incansablemente expuesta de la sentencia dictada por [la] Sala Electoral, sustanciado y declarado con lugar hasta sus resultas y [reservándose] acciones y recursos que pueda (sic) solicitar en su oportunidad

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En otro sentido, la parte actora mediante escrito de fecha 26 de junio de 2014, solicita medida cautelar innominada, señalando expresamente lo siguiente:

…[V]isto que el acto de votación esta (sic) pautado para el día 02 de julio del 2014, para elegir a la directiva del Sindicato de trabajadores (sic) de las Telecomunicaciones del Estado (sic) Zulia y estos 35 trabajadores que fueron excluidos de la lista preliminar desacatando la sentencia suficientemente expuesta, (sic) y los 118 trabajadores y 26 trabajadores que consigno la lista

Ciudadano juez el primer requisito solicitado para decretar una medida cautelar esta (sic) cubierto ya que si se realiza la elección el día 02 de julio del 2014, de que valió la sentencia de fecha 06 de julio del 2014 y la ejecución del fallo ya que quedarían excluidos los 35 trabajadores que están en dicha sentencia y los 118 trabajadores que le es extensiva la misma esto quiere decir que el FOMUS B.I. que es de que exista un riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el otro requisito el PERICULUM IN MORA. Que (sic) es que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama y eso medios de prueba los [consignó] en el escrito que [presentó] en fecha 03 de junio del 2014 en donde [acompañó] la decisión de la comisión electoral en donde dicha (sic) comisión en su decisión excluyo (sic) a los 35 trabajadores que esta (sic) en dicha (sic) sentencia de los 152 declarando procedente la impugnación presentada por el ciudadano Rixio Arrieta, ampliamente identificado, y en donde la comisión electoral declaro (sic) improcedente la impugnación presentada por los ciudadanos L.A. Y (sic) A.M. también ampliamente identificados, en donde no incluyo en dicha (sic) lista preliminar a los 118 trabajadores argumentando lo explicado que tienes (sic) toda la falsedad ya que en el escrito presentado el día 03 de junio del 2014 lo [acompañó] con dicho (sic) escrito la inspección judicial practicada para que con [esa] inspección se constituyera en una prueba anticipada basado en el primer aparte del articulo (sic) 395 del código de procedimiento (sic) civil (sic) Ciudadano (sic) magistrado (sic) por todo lo ante (sic) expuesto es que (…) [solicita] como en efecto lo [hace] basado en los artículos 26,27,49,95.253.y (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 359 Y (sic) 370 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) de las trabajadoras (sic) y los trabajadores (sic), en el parágrafo (sic) primero del articulo (sic) 588 en concordancia con el articulo (sic) 585 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y para garantizar los derechos constitucionales de los 35 trabajadores que fueron excluidos de la lista preliminar y de los 118 trabajadores que no fueron incluidos el dicha (sic) lista violentándoles el derecho que los ampara, a que SUSPENDA el acto de votación fijado para el día 02 de julio del 2014 para elegir a la directiva (sic) de trabajadores de las telecomunicaciones (sic) del Estado (sic) Zulia por parte de la comisión electoral que recaiga en el ciudadano JANYN LUNAR. Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.717.907. en (sic) su carácter de presidente (sic) y del secretario (sic) G.C.. Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.801.554. (sic) en su carácter de vice presidente (sic) de dicha (sic) comisión electoral, hasta tanto dicha (sic) comisión electoral no los incluya en la lista preliminar por la violación flagrante del articulo (sic) 30 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) sobre Derechos y garantía (sic) constitucionales (sic) no acatando la ya mencionada sentencia en reiteradas oportunidades

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte actora señaló lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto es que [vinieron] como en efecto lo [hacen] en este escrito de ampliación basado en el articulo (sic) 30 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) sobre Derechos y Garantía constitucionales (sic) a que la comisión electoral electa para realizar el proceso de elección para elegir a la directiva del sindicato (sic) de los trabajadores (sic) de las telecomunicaciones (sic) del Estado (sic) Zulia para que se ejecute la sentencia de fecha 06 de febrero del 2014 e incluya en la lista preliminar a los 35 trabajadores que fueron excluidos por dicha (sic) comisión electoral por lo que dicha (sic) comisión les impide y les coarta su libertad de opinión y de participación y colectiva, su libertad de ejercer sus legítimos derechos sindicales y su discriminación en forma descarada en sus propios derechos de elegir y ser elegidos y que dicha (sic) sentencia de fecha 06 de febrero del 2014 sentencia (sic) signada con el numero (sic) 16 de los libros de registro llevados por [la] sala (sic) electoral (sic) se haga extensiva a los 118 trabajadores que no fueron incluidos en la lista preliminar mas (sic) los 26 trabajadores que consigno en este escrito de ampliación, así mismo solicito que como dicha (sic) comisión no acato dicha (sic) decisión se le ordene comenzar el cronograma electoral desde la face (sic) de la publicación de la lista preliminar para garantizar la ejecución de la sentencia y que incluyan a los ya nombrados que dicha lista esta (sic) consignada de los 35 trabajadores a los 118 trabajadores que consigne en el escrito el día 03 de junio del 2014 y los 26 trabajadores que consigo en este escrito de ampliación con sus nombres apellidos cédulas de identidad y lugar de trabajo dentro de la empresa cantv (sic) y que tienen el derecho también de elegir y ser elegido.

Por ultimo (sic) ciudadano magistrado (sic) si dicha (sic) comisión no cumple el mandato de dicha (sic) decisión le sea aplicado el articulo (sic) 31 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) y garantía constitucionales (sic).

Solicito sea admitido el presente escrito de ampliación a el escrito de fecha 03 de junio del 2014 sustanciado con lugar hasta la ejecución de la sentencia

. (Corchetes de la Sala).

III

DEL FALLO

Mediante sentencia N° 16 de fecha 06 de febrero de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Desestima la solicitud de notificación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, formulada por la representación del Ministerio Público.

SEGUNDO: Desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad formulada por la parte presuntamente agraviante, con base en que no se agotaron todas las vías previas a la interposición de la acción de amparo.

TERCERO: Con lugar la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado J.R.S.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yubisay Peña, C.O., R.V., A.Y., J.M., D.B., A.B., Simaru Troconis, J.T. y R.D., contra '…La Comisión Electoral. Elegida para celebrar el proceso eleccionario para elegir (sic) a la nueva directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA, cuyo acto de votación se fijó para el 13 de noviembre de 2013'. En consecuencia, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena la reposición del proceso electoral a la etapa de 'Publicación del Registro Electoral Preliminar', con la advertencia expresa de que deben formar parte del padrón electoral, los ciudadanos cuya inclusión en el registro de afiliados había ordenado la Inspectoría del Trabajo 'Dr. L.H.', con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 9 o 13 de agosto de 2013, mediante P.A. N° 04/2013, quienes de acuerdo con lo señalado en la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2013, ya están afiliados a la organización sindical

. (Destacado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las solicitudes de ejecución y medida cautelar innominada, y a los efectos de resolver se observa, en primer lugar, que el abogado J.S.J., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.E.O.F., L.J.B.S., C.A.C.U. y Renny De J.L.O., denuncia la inejecución de lo ordenado por la Sala Electoral en la sentencia número 16 de fecha 06 de febrero de 2014, y su petición, contenida en un escrito presentado en fecha 21 de junio de 2014, consiste expresamente en lo siguiente:

…que se ejecute la sentencia de fecha 06 de febrero del 2014 e incluya en la lista preliminar a los 35 trabajadores que fueron excluidos por dicha (sic) comisión electoral por lo que dicha (sic) comisión les impide y les coarta su libertad de opinión y de participación y colectiva, su libertad de ejercer sus legítimos derechos sindicales y su discriminación en forma descarada en sus propios derechos de elegir y ser elegidos y que dicha (sic) sentencia de fecha 06 de febrero del 2014 sentencia (sic) signada con el numero (sic) 16 de los libros de registro llevados por [la] sala (sic) electoral (sic) se haga extensiva a los 118 trabajadores que no fueron incluidos en la lista preliminar mas (sic) los 26 trabajadores que consigno en este escrito de ampliación, así mismo solicito que como dicha (sic) comisión no acato dicha (sic) decisión se le ordene comenzar el cronograma electoral desde la face (sic) de la publicación de la lista preliminar para garantizar la ejecución de la sentencia y que incluyan a los ya nombrados que dicha lista esta (sic) consignada de los 35 trabajadores a los 118 trabajadores que consigne en el escrito el día 03 de junio del 2014 y los 26 trabajadores que consigo en este escrito de ampliación con sus nombres apellidos cédulas de identidad y lugar de trabajo dentro de la empresa cantv (sic) y que tienen el derecho también de elegir y ser elegido.

Por ultimo (sic) ciudadano magistrado (sic) si dicha (sic) comisión no cumple el mandato de dicha (sic) decisión le sea aplicado el articulo (sic) 31 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) y garantía constitucionales (sic).

Solicito sea admitido el presente escrito de ampliación a el escrito de fecha 03 de junio del 2014 sustanciado con lugar hasta la ejecución de la sentencia

.

Ahora bien, lo primero que debe poner de relieve la Sala es que hay que distinguir dos hipótesis en el caso de la solicitud planteada:

  1. - La denuncia de exclusión de los 35 ciudadanos que la Sala Electoral había ordenado incluir en la sentencia número 16 de fecha 06 de febrero de 2014.

  2. - La denuncia de no inclusión de 118 trabajadores según el escrito presentado en fecha 03 de junio de 2014, y de 26 trabajadores según el escrito complementario presentado en fecha 21 del mismo mes y año, a los cuales el solicitante considera que se le pueden extender los efectos de la sentencia.

    A los fines de analizar la admisibilidad de la solicitud de ejecución de sentencia formulada, resulta pertinente advertir que, como ya se ha señalado en anteriores oportunidades, uno de los límites para este tipo de solicitudes, es que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, por lo que no puede versar sobre un asunto distinto al que ha sido objeto del thema decidendum y sobre el cual recayó la orden impartida en la decisión definitiva dictada en esta causa por la instancia jurisdiccional. En ese sentido, en sentencia número 83 del 14 de julio de 2005 (criterio reiterado en sentencia número 109 del 16 de julio de 2009), este órgano judicial dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, ante la índole del petitorio planteado, considera este juzgador que resulta oportuno señalar que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (Artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil).

    Ello tiene consecuencias fundamentales en torno al alcance y contenido de la ejecución. Sobre este particular resulta oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la doctrina:

    ‘La limitación del objeto es consustancial a toda la fase de ejecución, la cual solo permite una cognitio limitada. Su objeto es hacer efectivo o realizar el derecho surgido del juicio a través de promover los medios adecuados conducentes al estricto cumplimiento del fallo, sin vaciarlo de contenido ni alterar su contenido y sentido y sin entrar a conocer de cuestiones distintas a la de la propia ejecución de la sentencia. Las decisiones deben adoptarse de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar y teniendo en cuenta el marco legal en que ha de realizarse, así como el límite que supone el respeto a los derechos fundamentales (…)’ (CATALÁ COMAS, Chantal: Ejecución de Condenas de Hacer y No Hacer. Barcelona, J.M. Bosch Editor, 1998, pp. 57-58).

    En ese mismo sentido, un sector de la doctrina española ha manifestado lo siguiente acerca de los límites del derecho a la ejecución y de la necesidad de que exista identidad entre lo que se decide y lo que se va a ejecutar:

    ‘El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella se aparte de lo mandado en el pronunciamiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo.

    La ejecución ha de cumplir con el principio de identidad total entre lo establecido en el fallo y lo que ha de realizarse’ (MONTERO AROCA, Juan y J.F.M.: El P.d.E.. Valencia, Tiran lo blanch, 2001, pp. 882-883).

    De las anteriores consideraciones de orden conceptual, se deriva que en la propia noción de la ejecución de sentencia, está implícito que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y que, en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a la adopción de las providencias que resulten pertinentes para garantizar la ejecución solicitada

    .

    En este sentido, visto el contenido tanto de la solicitud de ejecución de la sentencia número 16 del 06 de febrero de 2014, así como del dispositivo de la decisión, y realizado el correspondiente examen de confrontación entre ambos, esta Sala llega a la conclusión que la presente solicitud no representa un cuestionamiento que permita inferir la existencia de una violación al cumplimiento de la orden impartida por esta instancia en la sentencia cuya ejecución solicita, por las razones siguientes:

  3. - En la sentencia dictada por la Sala Electoral se había ordenado lo que se transcribe a continuación:

    …TERCERO: Con lugar la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado J.R.S.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yubisay Peña, C.O., R.V., A.Y., J.M., D.B., A.B., Simaru Troconis, J.T. y R.D., contra '…La Comisión Electoral. Elegida para celebrar el proceso eleccionario para elegir (sic) a la nueva directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA, cuyo acto de votación se fijó para el 13 de noviembre de 2013'. En consecuencia, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena la reposición del proceso electoral a la etapa de 'Publicación del Registro Electoral Preliminar', con la advertencia expresa de que deben formar parte del padrón electoral, los ciudadanos cuya inclusión en el registro de afiliados había ordenado la Inspectoría del Trabajo 'Dr. L.H.', con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 9 o 13 de agosto de 2013, mediante P.A. N° 04/2013, quienes de acuerdo con lo señalado en la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2013, ya están afiliados a la organización sindical…

    . (Destacado del original).

  4. - Por lo que respecta a la exclusión de los 35 ciudadanos del Registro Electoral, que son los únicos que el solicitante vincula efectivamente a la orden contenida en la decisión de la Sala Electoral, lo que ocurrió fue que se incluyeron en el Registro Electoral Preliminar y su inclusión fue impugnada ante la Comisión Electoral que rige el proceso de elecciones del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, impugnación que fue declarada procedente en razón de que su relación laboral estaba basada en un contrato a tiempo determinado con la empresa CANTV, cuya fecha de finalización fue establecida para el 31 de diciembre de 2013, de acuerdo con copia de la decisión de dicha Comisión que corre inserta a los folios 368 al 373 de la primera pieza del expediente y que fue consignada por la parte solicitante de la ejecución de sentencia. De allí que, la circunstancia que determina su exclusión constituye una situación sobrevenida que no guarda relación directa con lo que había ordenado la Sala Electoral, por lo que, de considerar que la decisión de excluirlos está viciada, esta no constituye la vía procesal idónea para su impugnación.

  5. - Respecto a la denuncia de no inclusión en el Registro Electoral de 118 trabajadores según el escrito presentado en fecha 03 de junio de 2014, y de 26 trabajadores según el escrito complementario presentado en fecha 21 del mismo mes y año, el propio solicitante reconoce que no se trata en ningún caso de ciudadanos cuya inclusión hubiera sido ordenada por la Sala Electoral, sino de personas a las que en su criterio deben extendérsele los efectos de la sentencia número 16 dictada por la Sala Electoral el 06 de febrero de 2014. Por tal razón, también se trata de una situación ajena a lo ordenado por la Sala Electoral desde la perspectiva de la ejecución de sentencia.

    De allí que la solicitud planteada, fundamentada en la existencia de una serie de supuestos vicios en el proceso electoral cuya reposición a la etapa de Publicación del Registro Electoral Preliminar ordenó realizar la Sala, lo que contiene son temas ajenos a lo decidido en el debate procesal que culminó en el fallo proferido y cuya ejecución se solicita.

    En tal razón, resulta evidente que no es una solicitud de ejecución de sentencia la vía procesal idónea para ventilar los asuntos planteados por el accionante. Así se decide.

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara que la presente solicitud de ejecución de sentencia resulta inadmisible. Así se declara.

    En razón de la anterior declaratoria, carece de objeto pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ejecución de la sentencia número 16 dictada por la Sala Electoral en fecha 06 de febrero de 2014, presentada por el abogado J.S.J., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.E.O.F., L.J.B.S., C.A.C.U. y RENNY DE J.L.O..

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los uno (01) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2013-000085

    MGR.-

    En primero (1°) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 91.

    La Secretaria,

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