Decisión nº PJ0042010000247 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Sala de Juicio IV

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-019669

Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez E.R.G..

Motivo: Restitución de Custodia.

Demandante: Yubisay Acosta Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.152.629.

Abogado Asistente: B.A.M.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.

Demandado: D.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.761.438.

Abogado Asistente: J.C. y R.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números 110.232 y 114.258 respectivamente.

Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de un (01) año de edad.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

De la demanda

Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Restitución de Custodia presentada por la abogada B.A.M.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Yubisay Acosta Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.152.629, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad, contra el ciudadano D.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.761.438. Manifiesta la referida Fiscal que, compareció por ante ese despacho la ciudadana Yubisay Acosta Quintero, progenitora del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , habida de la relación con el ciudadano D.S.Z.. Que la ciudadana Yubisay Acosta solicito la intervención del Ministerio Público, a los fines de que se tramitara lo relativo a la Restitución de Custodia de su hijo, toda vez que desde el 07/11/2009, tuvo que salir de su casa porque fue victima de violencia por parte del padre de su hijo y de su familia, quedándose estos con el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” hasta la fecha, negándose rotundamente a regresar a su hijo y a que permanezca bajo el cuidado y la protección de su madre.

CAPITULO SEGUNDO

De las actuaciones

Por auto de fecha 30/11/2009 se admite la presente acción ordenándose la citación de la parte demandada, la que se configura en fecha 18/02/2010. Por acta de fecha 25/02/2010, oportunidad para el Acto Conciliatorio se dejó constancia que la no comparecencia de la parte actora, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación. En la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, el demandado consigo escrito de descargo, constante de (18) folios y (33) anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 05/03/2010, fijando oportunidad para las testimoniales presentadas por el demandado, el mismo se llevo acabo en fecha 09/03/2010 dejándose constancia de la no comparecencia de ningún testigo. En fecha 04/03/2010 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, contentivo de (06) folios útiles y tres anexos, las misma fueron admitidas en fecha 05/03/2010, ordenándose la comparecencia de las testimoniales promovidas. En fecha 10/03/2010 se llevo acabo la evacuación de los testigos presentados por la actora. En fecha 12/03/2010 la abogada J.C. apela del auto de fecha 05/03/2010. Por auto de fecha 15/03/2010 se oyó apelación en un solo efecto.

CAPITULO TERCERO

De la contestación

Por escrito de fecha 25/02/2010, el ciudadano D.S.Z., supra identificado, debidamente asistido de abogado, niega, rechaza contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, por no ser cierto que le haya negado rotundamente a que su hijo permanezca bajo el cuidado de su madre, Niega, asimismo, que en fecha 07/11/2009, la ciudadana Yubisay Acosta, haya tenido que salir de su casa en virtud de haber sido víctima de violencia de su parte, ni de su familia. Que siempre le ha brindado apoyo y respecto, nunca le ha causado ningún tipo de daño ni psicológico, ni muchos menos físicos a la madre de su hijo, ya que siempre la ha ayudado en la medida de sus posibilidades. Que es sorprendente que la madre de su hijo haga tal alegación por cuanto ésta fuera de todo contexto y realidad, pues tanto su persona como su grupo familiar goza por parte de vecinos, amigos y familiares de una alta estima y respeto. Alega, que el viernes 06/11/2009 el progenitor había convenido con la madre de su hijo, que ese sábado siguiente, es decir 07/11/2009 saldría con su hijo a pasear, pensaba llevarlo al juego de pelota en la liga de béisbol, donde su primo paterno juego los fines de semana, que se dirigió al estacionamiento para sacar el carro mientras su familia se vestía, y al regresar se entero por medio de su mama que se había suscitado un inconveniente en su casa, pues la ciudadana Yubisay Acosta, totalmente descontrolada por la ira, comenzó a agredir verbalmente a su madre, gritándole palabra soeces y ofensivas, manifestando la prenombrada ciudadana que no le daba la gana que el niño saliera con su padre, que seguidamente se fue de la casa dejando al niño y todas sus pertenencias personales, desde ese momento el niño quedo absolutamente bajo su cuidado y el de su familia.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO

De las pruebas de la parte demandante.

Con el escrito libelar la demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó: (F.06) copia simple del acta de nacimiento números 2492, del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño con los ciudadanos Yubisay Acosta y D.S.Z.. (F.7) acta suscrita por los ciudadanos Yubisay Acosta y D.S.Z. por ante la Fiscalia Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de fecha 11/11/2009, de la cual se evidencia que los prenombrados ciudadanos no llegaron a acuerdo alguna en relación a la restitución de c.d.n. antes mencionado. A las anteriores documentales se les asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promoción de pruebas la demandante consigno los siguientes documentales

(F.114 al 116) planilla de control de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminialistica. División de investigación y protección en materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia y de la cual se evidencia que por ante ese despacho cursa investigación por agresión física en contra de la ciudadana Yubisay Acosta. Oficio dirigido a la Defensa Pública, emanada de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de la misma se desprende que la ciudadana Yubisay Acosta fue atendida por ante ese despacho, a fin de tratar asunto relacionado con la restitución de su hijo. A los cuales esta sala de juicio le da valor probatorio por se documento emanado de un ente público, y al emanar de las partes involucradas en el presente asunto.

CAPITULO SEGUNDO

De las pruebas de la parte demandada.

En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada consigno los siguientes documentales: (F.64) copia simple del acta de nacimiento números 2492, del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el prenombrado niño con los ciudadanos Yubisay Acosta y D.S.Z., previamente valorada. (F. 67 al 94) facturas varias por concepto de compras de ropa, zapato, leche, pañales, medicina, juguetes, recibos de pago por concepto de pediatría, constancia de asistencia, informes médicos, control de vacuna , examen de laboratorio y constancia emanada de la División de Investigación de Homicidios, Departamento de Atención a la Victima Especial. A las anteriores documentales por ser unos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal no se le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (F.96 al 103) fotografías varias de diversas personas, las que se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

De los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 10/03/2010 tiene lugar el acto de testigo promovido por la parte demandante. Comparecieron los ciudadanos Coromoto del Valle Alfonzo y V.B.V.; en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de la ciudadana Yubisay Acosta, expuso la ciudadana Coromoto del Valle Alfonzo:

.PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YUBISAY ACOSTA QUINTERO y al ciudadano D.S.Z.? RESPONDIÓ: Si los conozco, desde hace cinco (5) años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana YUBISAY ACOSTA QUINTERO y el ciudadano D.S.Z., procrearon un hijo de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad? RESPONDIÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que tras un hecho de violencia ocurrido en el domicilio del ciudadano D.S.Z., el prenombrado agredió físicamente a la ciudadana YUBISAY ACOSTA QUINTERO, y posteriormente procedió a separar al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , (quien es lactante) de su madre? RESPONDIÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que desde el día siete (07) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano D.S.Z., ha mantenido al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” fuera del alcance de su madre, reteniéndolo y negándose a restituir su custodia pese a que el infante es lactante? RESPONDIÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que el niño, fue trasladado por su padre a algún otro Estado fuera de la ciudad de Caracas? RESPONDIÓ: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” permanece actualmente en el domicilio del progenitor, ubicado en la Calle Bucare, Avenida El Cementerio, Edificio San Antonio, Piso 3, Apartamento 2, Sector Prado de María, Distrito Capital? RESPONDIÓ: Si me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que los ciudadanos YUBISAY ACOSTA QUINTERO y D.S.Z., decidieron separarse y darle fin a su relación antes de producirse la retención del niño por parte del padre. RESPONDIÓ: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que la ciudadana YUBISAY ACOSTA QUINTERO es quien ejerció la custodia de su hijo desde el momento de su nacimiento hasta el momento en que se produjo la imposibilidad de tenerlo consigo por el acto de retención propiciado por el padre? RESPONDIÓ: Si me consta, YUBISAY siempre se hizo cargo de su hijo. CESARON, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ante de las declaraciones de la testigo ciudadana V.B.V. la misma respondió.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YUBISAY ACOSTA QUINTERO y al ciudadano D.S.Z.? RESPONDIÓ: Si los conozco, desde hace seis (6) años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana YUBISAY ACOSTA QUINTERO y el ciudadano D.S.Z., procrearon un hijo de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad? RESPONDIÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que tras un hecho de violencia ocurrido en el domicilio del ciudadano D.S.Z., el prenombrado agredió físicamente a la ciudadana YUBISAY ACOSTA QUINTERO, y posteriormente procedió a separar al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , (quien es lactante) de su madre? RESPONDIÓ: Si me consta, YUBISAY llegó golpeada y agredida a mi casa, llegó aruñada y llorando, como somos vecinas llegó a mi casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que desde el día siete (07) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano D.S.Z., ha mantenido al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” fuera del alcance de su madre, reteniéndolo y negándose a restituir su custodia pese a que el infante es lactante? RESPONDIÓ: Si me consta, muchas veces YUBISAY, llamaba a D.S., y éste le trancaba la llamada y no dejaba que ella viera al niño, no le prestaba atención cuando ella le pedía ver a su hijo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que el niño, fue trasladado por su padre a algún otro Estado fuera de la ciudad de Caracas? RESPONDIÓ: Si me consta, el se lo llevó a Maturín, y a Mérida también a casa de sus familiares, a casa de su mamá, sin el consentimiento de YUBISAY. SEXTA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” permanece actualmente en el domicilio del progenitor, ubicado en la Calle Bucare, Avenida El Cementerio, Edificio San Antonio, Piso 3, Apartamento 2, Sector Prado de María, Distrito Capital? RESPONDIÓ: Si me consta, de hecho el fin de semana pasado lo vi. saliendo del edificio con el niño. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que los ciudadanos YUBISAY ACOSTA QUINTERO y D.S.Z., decidieron separarse y darle fin a su relación antes de producirse la retención del niño por parte del padre. RESPONDIÓ: Si, ellos estaban separados, pero el le exigió a YUBISAY que mientras ella tuviera al n.e. tenía que vivir con el en su casa, y luego le crearon una especie de guerra psicológica para que se fuera de la casa sin derecho a llevarse a su hijo. OCTAVA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que la ciudadana YUBISAY ACOSTA QUINTERO es quien ejerció la custodia de su hijo desde el momento de su nacimiento hasta el momento en que se produjo la imposibilidad de tenerlo consigo por el acto de retención propiciado por el padre? RESPONDIÓN: Si me consta, YUBISAY siempre estuvo con su hijo y se hizo cargo de él, hasta el acontecimiento éste del siete de noviembre. CESARON, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Con relación a las testimoniales de las ciudadanas Coromoto del Valle Alfonzo y V.B.V., las mismas demostraron ser hábil y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas, llevando a este Sentenciador a través de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPITULO CUARTO

Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente:

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…

..

Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño o adolescente.

En el caso que se nos presenta, es menester destacar el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece:

Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido

.

En este sentido La Convención sobre los Derechos del Niño que, al ser aprobada por Ley del 29 de agosto de 1.990, forma parte desde entonces de nuestro derecho interno, establece un Derecho claro y específico que puede ser invocado y exigido, el cual esta contemplado en el artículo 9°.-1 y establece que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. Igualmente, el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que en los casos en que el padre y la madre tiene residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, siendo que aquellos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. Y de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya custodia no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la custodia debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. Ahora bien, En aras de la celeridad que caracteriza a este tipo de procedimiento, y por cuanto evidentemente el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , cuentan con un (01) año de edad, y atendiendo al imperativo establecido en el artículo 360 de la Ley Especial, supra citado; es menester dar por sentado que el referido niño, esta bajo la custodia de su madre, por lo que estamos frente a un caso de retención indebida por parte del padre. Mas tomando en consideración que el padre no guardador, no obstante que señaló en su escrito de contestación no ser cierto que le haya negado rotundamente a que su hijo permanezca bajo el cuidado de su madre, limitándose solo a señalar hechos no sustentados durante el proceso, no trajo a los autos elementos suficientes que ameriten otorgar la custodia al demandado, de manera que no se ha satisfecho el requisito legal referido a que el interés superior del niño aconseje que la custodia sea atribuida al padre.

De lo anterior se colige que, en el presente caso, están dados los tres supuestos para que proceda la Restitución de la C.d.n. “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a saber: Primero: ha quedado demostrado que, por imperativo legal, la c.d.n. corresponde a la madre, ciudadana Yubisay Acosta, por cuanto de las actas se desprende que su hijo cuentan con un (01) año de edad, tal y como se desprende del acta de nacimiento supra valorada. Segundo: Que se ha producido una retención indebida por parte del padre, quien no detenta la custodia individual. Tercero: Que en las actas cursan los medios de prueba idóneos (acta de nacimiento) para determinar quien tiene las custodia sobre el niño, y por ende que se ha producido una retención indebida. En consecuencia, a.c.f.l. alegatos, las pruebas y los testigos promovidos, conllevan a este Juez a la libre y plena convicción que cuando un niño, niña o adolescente es separado de su hogar y de su entorno de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, y sus hábitos dentro de su casa y alrededores, estos hechos pueden ser generadores de consecuencias negativas para ese niño; es por lo que este Juzgador considera prudente hacer un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, asunto éste que puede al momento de asegurar a ese niño, niña o adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral, en tal sentido, se debe concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se decide.

TITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Restitución de Custodia incoada por la abogada B.A.M.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Yubisay Acosta Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.152.629, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad, contra el ciudadano D.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.761.438. En consecuencia, se conmina al ciudadano D.S.Z., antes identificado a restituir inmediatamente al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , al hogar de su progenitora la ciudadana Yubisay Acosta Quintero. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (16) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria,

L.O.

AP51-V-2009-19669

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