Decisión nº 51 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 51

Expediente No.16052

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: Yubrasca B.P.M. y N.L.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.917.864 y V-10.917.280, respectivamente.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Yubrasca B.P.M. y N.L.R.O., ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Nurinalda Cepeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.487, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de agosto de 1990 por ante la Prefectura parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.299.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 46, casa N° 163-56 de la urbanización Coromoto, municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 18 de noviembre del 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre: XXX, mayor de edad y el n.P.E.R.P., según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros.14 y 1389. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 26 de febrero del 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 26 de marzo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se realizo la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 07 de abril de 2010, fecha y hora de Despacho, presente en este Tribunal la Abogada M.V.L.A. con el carácter de Fiscal Vigésimo, Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Yubrasca B.P.M. y N.L.R.O., ya identificados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana: Yubrasca B.P.M.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: será un régimen abierto para la Convivencia Familiar con su señor padre y los parientes paternos, atendiendo al interés superior del niño. Los días sábados, domingos, feriados y vacaciones escolares serán compartidos entre ambos progenitores, siempre y cuando dichos días no interfieran con los compromisos escolares y sociales del menor.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención serán cubiertos por el progenitor como lo ha venido haciendo, pagando el cien por ciento (100%) de los gastos de cirugía, hospitalización, médicos, emergencias y medicinas, inscripciones y mensualidades del colegio de educación primaria donde estudia el menor J.P. y la universidad donde estudia su mayor hijo P.E., transporte escolar, útiles, uniformes, gastos médicos, exámenes clínicos de laboratorio y medicinas que requieran sus pre nombrados hijos. En virtud de que el ciudadano N.L.R.O., cobra su sueldo de forma semanal pagará por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de Trescientos Cincuenta (Bs.350,oo) semanales, cuya cuantía mensual suma la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo), cantidad esta que será duplicada en la época escolar y navidad. Del mismo, convienen en que cada vez que sea aumentado el salario minimo mensual, por el Ejecutivo Nacional, automáticamente será aumentada en dicha proporción el monto de la Pensión. Igualmente, el ciudadano N.L.R.O., se compromete en pagar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales para sufragar el costo del alquiler de la vivienda donde actualmente habitan sus hijos y la madre de éstos ciudadana Yubrasca B.P.M., quien acepta que si dicho canon fuese aumentado ella pagará la diferencia, así como cualquier otro gasto que sea en beneficio de sus prenombrados hijos y cuyo concepto no fue incluído en esta cláusula.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: Yubrasca B.P.M. y N.L.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.917.864 y V-10.917.280, respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticinco (25) de agosto de 1990 por ante la Prefectura parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.299.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

  4. En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….) “.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veintiuno (21) de abril de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 51, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/belkys

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