Decisión nº 11150 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° Y 155°

ASUNTO: WH13-X-2014-000037

PARTE ACTORA

YUBRASKA A.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.197.287.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

J.C.G.G., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.115.

PARTE DEMANDADA

W.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.130.

MOTIVO

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE

WH13-X-2014-000037

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA-MEDIDA PREVENTIVA

-I-

SINTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulado por la parte actora, que corre inserto al libelo de la demanda, en el cual solicita al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 12, ubicado en el centro de la primera planta del Edificio “JENNIFER”, construido sobre la parcela de terreno N° 7, del Bloque 11, situado en el cruce de las avenidas Cerro Grande y El Parque de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación, núcleo de ascensor y cuarto de basura de la primera planta; ESTE: Con el apartamento N° 13; y OESTE: Con el apartamento N° 11, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N°9 y un 819 maletero distinguido con el N° 14, ubicados ambos en la Planta semisótano y le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con sesenta centésimas por ciento (5, 60%) sobre los bienes comunes y las cargas la comunidad de propietarios, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 43 del Protocolo 1, tomo 13 del 16 de Marzo de 2007.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante en el libelo de la demanda.

En tal sentido, se hacen las consideraciones siguientes:

- II –

SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR

Señala la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…solicito al ciudadano Juez, considere la presente petición, acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del Cincuenta por Ciento (50%), sobre el inmueble Tipo Apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 12 ubicado en el centro de la primera planta del Edificio “JENNIFER”, construido sobre la parcela de terreno N° 7 del Bloque 11, situado en el cruce de las avenidas Cerro Grande y El Parque de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82mts) …”

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la materia que nos ocupa, arguye este sentenciador que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.

En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, hace cesar en efecto la doctrina acogida por este juzgado respecto a la improcedencia de las medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato, por el sólo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.

A mayor abundamiento, conviene puntualizar que en los juicios de divorcio tampoco se dictan sentencias de condena, porque los fallos que en ellos recaen son de los denominados constitutivos los cuales son eficaces per se sin que requiera de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas; sin embargo, el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para que dicte las medidas cautelares que estime conveniente para salvaguardar los bienes comunes (ordinal 3º).

Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.

En cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.

Sobre el concepto de presunción grave, en el proceso cautelar, se ha dicho que se refiere a un mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante.

Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.

En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado.

Desde esta perspectiva no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución.

Cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante.

Sería un absurdo exigir que para otorgar a la madre la guarda de los hijos menores de edad que conviven con el padre, o para fijar provisionalmente alimentos a los hijos, autorizar a la mujer a continuar habitando la vivienda común o decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, la demandante tenga que probar un imposible: el riesgo de ilusoriedad del fallo.

Pero como el Juez no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este Jurisdicente, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero él o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.

En efecto, solicita la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 12 ubicado en el centro de la primera planta del Edificio “JENNIFER”, construido sobre la parcela de terreno N° 7 del Bloque 11, situado en el cruce de las avenidas Cerro Grande y El Parque de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82mts), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación, núcleo de ascensor y cuarto de basura de la primera planta; ESTE: Con el apartamento N° 13; y OESTE: Con el apartamento N° 11. Al referido apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 9 y un maletero distinguido con el N° 14, ubicados ambos en la Planta Semisótano y le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con sesenta centésimas por ciento (5, 60%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 43 del Protocolo 1°, Tomo 13 del 16 de Marzo de 2007.

Se impone entonces para este sentenciador, siguiendo el criterio expuesto en el cuerpo de este fallo, según el cual, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero él o la demandante deberán producir pruebas suficientes, no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.

Respecto a los bienes comunes, se acredita en autos que de acuerdo a la documentación pública aportada y antes detallada, existe un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 12 ubicado en el centro de la Primera Planta del Edificio “JENNIFER”, construido sobre la parcela de terreno N° 7 del Bloque 11, situado en el cruce de las avenidas Cerro Grande y El Parque de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82mts), el cual fue adquirido en fecha 16 de marzo de 2007, y siendo que la actora afirma que inició una relación concubinaria con el demandado en fecha 15 de febrero de 2002, hasta el día 13 de agosto de 2014, hace presumir que el bien sobre el cual se pide la cautelar pertenece a la comunidad de bienes entre los ciudadanos YUBRASKA A.P.N. y W.G.J..

Lo anterior se puede constatar de la revisión de la C.d.C. emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de Caraballeda del Estado Vargas, del Contrato de Arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, inserto bajo el N° 45, Tomo 05, de fecha 15 de Febrero de 2002, a partir de la cual se deja sentado que la solicitante de la medida ha residido en el inmueble de autos desde el 16 de marzo de 2007, fecha ésta de adquisición del inmueble, según el documento de propiedad protocolizado en esa misma fecha y consignado en autos, lo cual justifica, de conformidad con lo dispuesto en el fallo proferido por la Sala Constitucional, antes comentado, que se dicte la medida cautelar necesaria para preservar el bien común, y por tanto se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble tipo apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número 12, ubicado en el centro de la primera planta del Edificio “JENNIFER”, construido sobre la parcela de terreno N° 7 del Bloque 11, situado en el cruce de las avenidas Cerro Grande y El Parque de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82mts), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación, núcleo de ascensor y cuarto de basura de la primera planta; ESTE: Con el apartamento N° 13; y OESTE: Con el apartamento N° 11. Al referido inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 9 y un (1) maletero distinguido con el N° 14, ubicados ambos en la Planta Semisótano. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con sesenta centésimas por ciento (5, 60%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 43 del Protocolo 1, tomo 13 del 16 de Marzo de 2007.- Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ÚNICO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 12 ubicado en el centro de la primera planta del Edificio “JENNIFER”, construido sobre la parcela de terreno N° 7 del Bloque 11, situado en el cruce de las avenidas Cerro Grande y El Parque de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82mts), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE:: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación, núcleo de ascensor y cuarto de basura de la primera planta; ESTE: Con el apartamento N° 13; y OESTE: Con el apartamento N° 11. Al referido inmueble, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 9 y un (1) maletero distinguido con el N° 14, ubicados ambos en la Planta Semisótano y le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con sesenta centésimas por ciento (5,60%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 43 del Protocolo 1, tomo 13 del 16 de Marzo de 2007.- Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/mbq.-

Asunto: WH13-X-2014-000037

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