Decisión nº PJ0242008000633 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Ocho (2008)

Años 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-005501

ASUNTO: AH51-X-2008-000327

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Cumplimiento de Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana NIUMANG YUBRASKA R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.992.716, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por la Abogada L.R., Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección del Niño, el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Y.E.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.288.034.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la parte actora, actuando en beneficio de su hija, en su exposición manifiesta lo siguiente:

…En fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, la sala de Juicio número 11, del circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas, homologo el convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito por el prenombrado padre de mi hijo y mi persona, donde se fijó una Pensión de Alimentos por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (46.000,00 Bs.) mensuales, las cuales serán cancelados en cantidades iguales la mitad todos los quince de cada mes y la otra los 30 de cada mes, monto que seria entregado a la precitada madre.

Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mis hijos no cumple lo acordado previamente establecido con la Obligación Alimentaria, es decir no ejecuta las cuotas de la Obligación Alimentaría en los términos pautados, entendiéndose en incumplimiento con la entrega de las cantidades de bolívares pautada en el convenio de obligación alimentaría, para la actualidad se debió de haber pagado ochenta y seis (86) cuotas por concepto de Obligación Alimentaria cada una por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares, los cuales hacen un total de la cantidad de Tres Mil Novecientos cincuenta y seis Bolívares Fuerte (3.956,00) Bs F y para la actualidad se adeuda un monto de Tres Mil Novecientos cincuenta y seis Bolívares Fuerte (3.956,00) Bs F, por concepto de Pensión de Alimentos atrasadas, de tal situación representa un atraso injustificado en el pago y ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual…Omissis…En vista de los documentos probatorios presentados conjuntamente con la presente demanda, que muestran fehacientemente, en primer lugar, que el demandado no ha cumplido correctamente con la obligación de manutención de hacer del pago de la obligación de manutención adeudadas, las cuales son por un monto de Tres Mil Novecientos cincuenta y seis Bolívares Fuerte (3.956,00) Bs F, y en segundo lugar, el demandado no a tenido el mejor “animus” a los efectos de solventar la obligación de manutención contraída, es por lo que se entiende plenamente demostrado el “fumus bonis iuris” o presunción del buen derecho….Omissis… En tal sentido, al encontrarse presente los requisitos legales pertinentes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente, solicito respetuosamente a este digno al tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario hasta por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas o mas a criterio del juez…”

Asimismo, en el escrito libelar solicitó:

1) Que se ordene el pago de la cantidad correspondiente a la Obligaciones Alimentarias atrasadas mas los intereses calculados a la rata 12% anual.

2) Que se ordene la retención de la cantidad fijada por obligación alimentaria, y la misma sea depositada en la cuenta de ahorro numero 0134-0389-9838-9213-9007, a nombre de la ciudadana NIUMANG RAMIREZ

3) Que se decrete medida preventiva sobre las Prestaciones Sociales, que puedan corresponder al obligado para garantizar pagos equivalentes a la suma de (36) mensualidades adelantadas o mas, a criterio del juez.

La demandante consignó con el escrito libelar, los siguientes recaudos:

a) Copia del Acta de Convenimiento suscrita en fecha 25/01/2001 ante la Fiscalía Centésima Segunda de Protección al Niño y el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana por los ciudadanos Y.E.B.F. y NIUMANG YUBRASKA R.P.

b) Copia Certificada de la Homologación del Acta de Convenimiento suscrita en fecha 25/01/2001 ante la Fiscalía Centésima Segunda de Protección al Niño y el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana por los ciudadanos Y.E.B.F. y NIUMANG YUBRASKA R.P. la cual fue homologada en fecha 31/01/2001 por la Juez Unipersonal N° 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

c) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe que la demandante alega, que el padre de la niña de autos, dejó de cumplir con la cancelación de ochenta y seis (86) cuotas por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), cada una por las cantidades de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000) o lo que es igual Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (BsF. 46) mensuales, los cuales hacen un total de la cantidad de Tres Millones Novecientos cincuenta y seis mil Bolívares (Bs. 3.956,00) o lo que es igual Tres Mil Novecientos cincuenta y seis Bolívares Fuertes (BsF. 3.956,00), cuyo monto fue homologado por la Juez Unipersonal N° 11, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31/01/2001, mediante el cual el padre se comprometió a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000) o lo que es igual Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (BsF. 46) mensuales en dos (2) partidas quincenales, cuyos montos serían entregados a la progenitora custodia.

Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es un derecho Constitucional fundamental para la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior de la niña, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva.

En este sentido, establecen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).

Articulo 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión

. (Negritas añadido).

A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: A.G.A.L.R. vs T.N. B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.

A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)

(Negritas y Subrayado añadido).

De las normas citadas y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de la niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio diecinueve (19) del presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos del niño de autos, acuerda:

PRIMERO

Dictar Medida Provisional con Carácter Preventivo de Embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Director de Recursos Humanos de Piemca Innovación sin fronteras, ubicada en la Esquina Mijares a J.T.B. de Lara, Piso 12, Altagracia, Caracas Distrito Capital, que RETENGA al co-obligado alimentario Y.E.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.288.034, de sus Prestaciones Sociales una cantidad equivalente a CIENTO TREINTA y UN (131) mensualidades, a razón de CUARENTA y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00) cada una, o lo que es lo mismo CUARENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F .46) cada mensualidad, a los fines de salvaguardar las resultas del presente procedimiento. La presente medida se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

SEGUNDO

Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de Piemca Innovación sin fronteras, ubicada en la Esquina Mijares a J.T.B. de Lara, Piso 12, Altagracia, Caracas Distrito Capital, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes así como también con el objeto que sea remitido a este Despacho a la brevedad posible cheque de gerencia a nombre de la niña de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

TERCERO

Se ordena librar el oficio correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines de que se abra la cuenta de ahorros donde habrá de depositarse el monto de retenido.

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese lo conducente.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych.

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2008-005501

AH51-X-2008-000327

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