Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: YUCELYS DEL C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-12.156.551 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. A.R.G.O., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: H.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 10.836.288 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, niños de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 15.620-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 29-03-2.007, por la ciudadana YUCELYS DEL C.G.P., procediendo con el carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representada judicialmente por la Abg. A.R.G.O., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 03-04-2.007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 12.129-07.

La citación del demandado ciudadano H.R.V., se verificó en fecha 07-08-2.007 mediante consignación de la boleta respectiva por el alguacil de este tribunal.

En fecha 13-08-2.007 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo con las formalidades de ley, haciendo acto de presencia la ciudadana YUCELYS DEL C.G.P., parte demandante.

Asimismo en esta misma fecha 13-08-2.007 oportunidad para dar contestación de la demanda se dejó constancia que el ciudadano H.R.V., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Aperturada la fase probatoria ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana YUCELYS DEL C.G.P., representada judicialmente por la Abg. A.R.G.O., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial alegó en su escrito: Que de la unión con el ciudadano H.R.V., plenamente identificado, procreó dos (2) hijos de nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) antes identificado, sobre los cuales ejercía la guarda, tal como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimientos. Que el padre de sus hijos no contribuía con la manutención de sus hijos, toda vez que estos requerían cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia y atención médica, vestido, habitación, educación, cultura, deporte y recreación de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA, siendo su padre igualmente responsable para ello; y de contar con los recursos económicos ya que esta laboraba en la Policía del Estado Monagas. Que anteriormente intentó acción por demanda de obligación alimentaria, siendo la misma signada con el No. 5048 en la cual se obtuvo el veinticinco (25%) del salario, pero la misma se encuentra perimida por falta de acción como parte actora. Que por tales motivos acudió ante esta autoridad en nombre y representación de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 511 de la LOPNA, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano H.R.V., plenamente identificado por concepto de obligación alimentaria, y quien laboraba como funcionario de la Policía del Estado Monagas. Solicitó de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem se procediera a decretarse medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado, solicitando para ello, la retención de un veinticinco por ciento (25%) por concepto de obligación mensual provisional de alimentos, retención de un veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de utilidades y bonificaciones en el mes de diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época, así como la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales para asegurar obligaciones futuras de alimentos, en caso de despido, retiro, o cualquier otra causa por la cual termine la relación laboral para lo cual solicitó se oficiare lo conducente a la sede de la Policía del Estado Monagas. Solicitó la citación del demandado en la sede de la Policía del Estado Monagas. Solicitó se le designare Defensor Público que le asistiera en el proceso. Acompañó a su escrito de copias simples de las Actas de Nacimientos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), suscritas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, el mismo nos e efectuó por cuanto solo compareció la parte actora; asimismo se dejó constancia que el ciudadano H.R.V., en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, y no compareció al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. En la oportunidad para dar contestación se dejó constancia que el ciudadano H.R.V., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma forma, aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto este se desempeña como Funcionario de la Policía del Estado Monagas.

Ahora bien, cursó por ante este Tribunal expediente signado con el No. 5048 que contenía demanda de fijación de Obligación Alimentaria, siendo las partes las mismas que en el presente asunto, y en la misma se había decretado medida de retención sobre el salario y otros conceptos laborales del obligado alimentario, culminando el procedimiento mediante decisión de fecha 3 de julio del 2.006 en la que declaró la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal de las partes, y acogiendo criterio de la Sala Constitucional se ordenó mantener la medidas cautelar por el lapso de tres (3) meses, verificándose la notificación de las partes el 17/07/2.006, pero hasta la presente fecha el empleador del demandado, Policía del Estado Monagas, ha venido descontado del salario del demandado y remitiéndolo a este Tribunal mediante cheque a nombre de la demandante.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana YUCELYS DEL C.G.P., en representación de los derechos de los sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano H.R.V., plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: mensualmente el TREINTA POR CIENTO (30) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 5.318 publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 2 de mayo del 2.007, equivale a la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 184.437,oo), adicionalmente el diecisiete por ciento (17%) del salario mínimo antes indicado, equivalente a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUIENITNOS CATROCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 104.514,30) en el mes de agosto de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del salario mínimo antes indicado, que representa la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 442.648,80), para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 03/04/2.007 y comunicadas mediante oficio No. 12.120-07 a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas, en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas. Se libro oficio No. 13.395-07.

Para garantizar obligaciones alimentarías futuras, se acuerda embargo sobre TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, a razón de la última mensualidad descontada, la cual será deducida de la liquidación de servicios una vez culmine la relación de trabajo.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (8) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. No. 15.620-2.007.-

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