Decisión nº PJ0082012000146 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de j.d.d.m. doce (2012).

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000111.-

PARTE DEMANDANTE: YUCELYS Y.J.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.850.451 domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: M.C.D.R., S.A.O. y M.E.Z.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 157.033, 109.502 y 89.417, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, sociedad civil inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de octubre de 1941, bajo el No. 87, Tomo 2, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.C.D., M.E.C.D., N.G.C. y R.A.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., el día 25 de septiembre de 2001, bajo el No. 3, Tomo 7, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C.F.D.S., S.R. SUÁREZ COLMENARES, YAZIR CAMINO COLMENARES y V.D.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 21.324, 140.497, 126.427 y 127.612, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE CO-DEMANDADA COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YUCELYS Y.J.P., contra la asociación civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA y COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 03 de mayo de 2011.

El día 10 de mayo de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto. PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana YUCELYS Y.J.P. contra la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

Contra dicha decisión la parte co-demandante COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 15 de mayo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de junio de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 06 de julio de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte co-demandada recurrente consignó copia simple del poder que acredita su representación, poder éste que alegó se encuentra en original agregado en otro expediente, apegándose al artículo 04 de la Ley de Abogados, cuyo poder fue impugnado por la parte demandante por haber sido consignado en copia simple, alegado la parte demandada que el original del poder se encuentra agregado a otro expediente que conocerá esta Alzada por otra causa ventilada por ante estos Tribunales, es por lo que se apega al artículo 04 de la Ley de Abogados y toma la responsabilidad de sus alegaciones; en otro orden de ideas señaló que en la presente causa no procede el despido injustificado porque ello se da en relación a la modificación a la reforma de la Ley de T.T. en su artículo 36 que le concede a la Misión Barrio Adentro otorgar las nuevas cartas médicas, por ello el Colegio de Médicos cesa en esa actividad económica y pasa entonces la Misión Barrio Adentro a otorgar las cartas médicas y eso salio publicado en la Gaceta Oficial No. 38985 de fecha 01 de agosto de 2008, en su artículo 63 le concede a las entidades del Gobierno Barrio Adentro esa función y por lo tanto su representada no tomó más actividades en ese aspecto, de hay que es aplicable el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en armonía con el artículo 46 literales e y f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación de trabajo termina por causas de fuerza mayor ajenas a la voluntad de las partes y por lo tanto su representada no podía continuar con el peso económico manteniendo un personal sin ingresos hasta el 12 e noviembre de 2010 y que es lo aquí hay que reclamar para verificar los cálculos que hay que hacer hasta esa fecha sobre la antigüedad y otros conceptos laborales que le otorga la Ley a la parte demandante ya que todo se debía una terminación por causa de fuerza mayor sustentada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 46 literales e y f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que una vez escuchados los alegatos nuevos traídos por la parte demandada, la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que no se pueden traer nuevos hechos a las actas, siempre la demandada tuvo la posición de negar la relación laboral, desconoció que existía una relación laboral y ello conllevó a que la causa se pasara a Juicio y a Apelación, sorprendida esta que hoy la parte demandada traiga nuevos alegatos que la terminación de la relación laboral se produce por causas ajenas a la voluntad de las partes, diciendo que la relación de trabajo no culminó por un despido injustificado sino por motivo de la modificación de la Ley de T.T. y que por falta de actividades solicita que se le aplique el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y alegan que la causa de terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que solicita sea declarada la admisión de los hechos por cuanto hechos siempre negaron la existencia de la relación laboral y estando presente los requisitos para que pueda configurarse la relación laboral como lo son prestación de servicio, remuneración y subordinación, sin embargo siempre la negaron y es por ello que fue declarado que si existía la relación laboral y que terminó por despido injustificado, razón por la cual solicita declare con lugar la demanda interpuesta por ante este Tribunal y sea condenada a la empresa con todos los pronunciamientos de Ley.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte co-demandada recurrente, quien juzga considera necesario pronunciarse con prioridad respecto a la Impugnación del Poder presentado por el Abogado en ejercicio D.M. en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE PODER.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, el Abogado en ejercicio D.M. consignó copia fotostática simple del poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte co-demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante ciudadana YUCELYS Y.J.P. por haber sido consignado en copia fotostática simple, razón por la cual esta Alzada consideró necesario otorgarle a la parte co-demandada recurrente un lapso de DOS (02) días hábiles a los fines de consignar el original del poder que acredita su representación.

En tal sentido consta en las actas procesales que el día 28 de junio de 2012 el Abogado en ejercicio D.M., consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, copia certificada del Poder que le fue otorgado por el ciudadano G.B.T. en su condición de Secretario General del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, el cual fue otorgado el día 01 de junio de 2012 ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 22 tomo 69.

Al respecto, resulta menester traer a colación que las partes en el proceso judicial del trabajo son todos aquellos sujetos, bien sean personas naturales o jurídicas; de Derecho Público o Privado, intervinientes en un litigio jurídico-procesal, derivado de una vinculación jurídica-laboral que existió entre los sujetos en conflicto. Las partes de un proceso laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente (en bloque), es decir, que los sujetos del contrato de trabajo pueden venir al proceso con uno o varios demandantes o ser uno o varios los demandados en el mismo juicio; si ello sucediera estaríamos en presencia de un litisconsorcio; que el mismo puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario o necesario.

Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, a tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad; y para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.

De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual a obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.

En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que ciertamente el día 28 de junio de 2012 el Abogado en ejercicio D.M., consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, copia certificada del Poder que le fue otorgado por el ciudadano G.B.T. en su condición de Secretario General del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, el cual fue otorgado el día 01 de junio de 2012 ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 22 tomo 69; en tal sentido esta Alzada concluye que para la fecha en que fue celebrada la Audiencia de Apelación en la presente causa, es decir, 28 de junio de 2012, el profesional del derecho D.M., ostentaba la condición de apoderada judicial de la parte co-demandada recurrente COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinado que el Abogado en ejercicio D.M., si ostenta la condición de apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana YUCELYS Y.J.P. que el día 05 de enero de 2007 inició una relación laboral personal, directa e ininterrumpida al servicio de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA y para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, desempeñando el cargo de Secretaria en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes con sábado y domingo de descansos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), hasta el día 12 de noviembre de 2010, cuando fue despedida injustificadamente en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que como salarios básicos siempre devengó cantidads de dinero inferiores al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo devengar como ultimo salario la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs.1.223,90) mensuales, equivalente a la cantidad de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios y como último salario integral, la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.45,22) diarios. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Período 2007: 45 días a razón del Salario Integral de Bs. 22,59 = Bs. 1.061,55; Período 2008: 62 días a razón del Salario Integral de Bs. 29,45 = Bs. 1.825,90; Período 2009: 64 días a razón del Salario Integral de Bs. 35,46 = Bs. 2.269,44; Período 2010: 66 días a razón del Salario Integral de Bs. 45,22 = Bs. 2.984,52; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.096,41.

Utilidades Vencidas año 2007, 2008, 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por cada año, por 03 años laborados = 135 días * el salario normal de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.508,00.

Utilidades Fraccionadas año 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por 12 meses = 3,75 * 10 meses laborados = 37,5 días * el salario normal de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.530,00.

Vacaciones año 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas * el salario normal de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.448,00.

Vacaciones Fraccionadas año 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días por 12 meses = 1,4 * 10 meses laborados = 14,73 días * el salario normal de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 601,00.

Bono Vacacional año 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días * el salario normal de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.020,00.

Bono Vacacional Fraccionado año 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días por 12 meses = 0,83 * 10 meses laborados = 8,33 días * el salario normal de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 340,00.

Cesta Ticket: 962 ticket, multiplicados por la cantidad de Bs. 16,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.632,50.

Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días * el salario integral de Bs. 45,22, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.426,40.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días * el salario integral de Bs. 45,22, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.713,20.

Diferencia Salarial año 2007/2008/2009/2010: La cantidad de Bs. 27.461,30.

Intereses Legales: La cantidad de Bs. 3.803,05.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.75.635,00), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y sus intereses, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, beneficio especial de alimentación, la indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salarios, así como, los intereses moratorios, y el pago de las costas y costos del proceso. Solicita se ordene a la a la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA y a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, su inscripción y pago de las cotizaciones por su tiempo laborado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por no haberlo hecho, pues es un derecho que le corresponde por estar amparada por la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO- DEMANDADA

COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

En su escrito de contestación, la parte co-demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya prestado servicios de tipo personal para la demandada, ni de ningún otra índole, y menos que la misma haya comenzado la supuesta y negada prestación de servicio como Secretaria en fecha 05 de enero de 2007, y menos aún que estuviera sometida a un horario de trabajo de lunes a viernes con sábado y domingo de descansos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.). Niega expresamente el salarios básicos equivalente a la cantidad de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios y como último salario integral, la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.45,22) diarios, así como también niega rechaza y contradice que haya sido despedida injustificadamente por el DR. G.B. en fecha 12de noviembre de 2010. Niega, rechaza y contradice que sea deudora de los conceptos de Prestación de Antigüedad: De Bs. 8.096,41. Utilidades Vencidas año 2007, 2008, 2009: De Bs. 5.508,00. Utilidades Fraccionadas año 2010: De Bs. 1.530,00. Vacaciones año 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010: De Bs. 2.448,00. Vacaciones Fraccionadas año 2010: De Bs. 601,00. Bono Vacacional año 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010: De Bs. 1.020,00. Bono Vacacional Fraccionado año 2010: De Bs. 340,00. Cesta Ticket: De Bs. 15.632,50. Indemnización por Antigüedad: De Bs. 5.426,40. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De Bs. 2.713,20. Diferencia Salarial año 2007/2008/2009/2010: De Bs. 27.461,30. Intereses Legales: De Bs. 3.803,05. Igualmente, niega, rechaza y contradice en forma absoluta que adeude la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75.635,00), reclamados por la ciudadana YUCELYS Y.J.P..

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO- DEMANDADA

COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA.

En su escrito de contestación la parte co-demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, alego como cuestión previa de fondo, falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, invocando en su descargo, la inexistencia de la relación de trabajo con la ciudadana YUCELYS Y.J.P., es decir, porque nunca le prestó sus servicios personales ni de ninguna índole. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la existencia de la relación de trabajo invocada por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. en su escrito de la demanda, y por ende, la fecha de inicio y culminación, el cargo, la jornada y el horario de trabajo, los salarios devengados, despido injustificado y todas las acreencias laborales reclamadas las cuales ascendieron a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.75.635,00). Desconoce el hecho de que la ciudadana YUCELYS Y.J.P. hubiese prestado sus servicios personales para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, así como cualquiera de los hechos invocados en el escrito de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por las partes co-demandadas COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO y COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la ciudadana YUCELYS Y.J.P. prestó servicios personales a favor de las co-demandadas COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO y COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo alega por la parte co-demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA de la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadano YUCELYS Y.J.P.. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana YUCELYS Y.J.P. demostrar la relación que le unió con la demandada, y probar la existencia de un servicio personal, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias al carbón de Recibos de Pago emitidos a nombre de la ciudadana YUCELYS Y.J.P. (folios Nos. 03 al 210 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO por haber sido promovidas en copias al carbón; por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Escrito de Notificación emanado del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO (folio No. 211 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, invocando en su descargo, que su contenido fue alterado por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. en cuanto al nombre, y por tanto, no emana de su representada. En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381 del Código Civil) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; no obstante de los argumentos expuestos por la representación judicial de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no se evidencia que se haya promovido la tacha incidental del contenido del escrito de notificación conforme al alcance contenido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que tampoco se señalaron los supuestos normativos de la causal de tacha para subsumirlo dentro de aquéllos, razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia de la impugnación realizada por la parte co-demandada. Así las cosas quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la documental in comento de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana YUCELYS Y.J.P. y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, así como también, el cargo de secretaria desempeñado, las actividades de expedición de certificados médicos y el horario de entrada para el comienzo de la jornada de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara: a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en Av. C.C. CIUDAD OJEDA-MUNICIPIO LAGUNILLAS, e informara: “Si el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, tiene inscrita o inscribió y si ha cancelado las cotizaciones correspondientes a dicha institución en lo que respecta a la Ciudadana: YUCELYS Y.J.P., venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad número V-15.850.451”; b) Instituto Nacional de Transporte y T.T., ubicado en Calle El Carmen, Av. C.C., Sector San José. Edificio I.N.T.T. Parroquia Libertad, CIUDAD OJEDA-MUNICIPIO LAGUNILLAS, e informara. “Si la ciudadana: YUCELYS Y.J.P., venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad número V-15.850.451, laboró en esa sede, bajo las órdenes del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTAL ORIENTAL DEL LAGO, y de ser afirmativo, informe bajo qué cargo, horario, cuántos trabajadores laboraban durante el lapso que trabajo, y por cuánto tiempo laboró la mencionada ciudadana en dicha sede”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte promovente desistió de su promoción mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, razón por la cual el juzgador a quo declaro desistida la misma mediante auto de fecha 17 de abril de 2012 (folios Nos. 119 al 121), en consecuencia no existen resultas que valorar. En cuanto a la información requerida al Instituto Nacional de Transporte y T.T., sus resultas corren insertas en el folio No. 118, donde el Inspector del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Ojeda, informó que la ciudadana YUCELYS Y.J.P. había prestado sus servicios en la Oficina de Medicina Vial a la orden del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA como secretaria; en tal sentido quien juzga en vista de las consideraciones realizadas por la representación judicial de la ciudadana YUCELYS Y.J.P. y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, se declara su inadmisibilidad por cuanto la representación judicial de la ciudadana YUCELYS Y.J.P. no señala que los datos de cuya información se solicita, se encontraban en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina del Instituto Nacional de Transporte y T.T., tal como lo establece el encabezado del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la información dada Inspector del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Ojeda, tampoco expresa, denota, revela tales circunstancias; razones por las cuales se declararse su inadmisibilidad por ilegal y por haber desnaturalizada la prueba en cuestión, toda vez que se trajo al proceso medios probatorios que pueden ser aportados única y exclusivamente mediante la declaración de testigos e inspección judicial, así como también se aportaron datos que provienen necesariamente del conocimiento personal del informante, lo cual trae como consecuencia jurídica, la violación flagrante de la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de su oponente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos DERVIS R.C.F., V.J.R.M., G.A.C.C., L.A.G. y A.J.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 12.805.165, V- 3.117.849, V-18.509.776, V- 7.861.961 y V- 12.328.940, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,) en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, el ciudadano G.A.C.C., manifestó que conoció de vista a la ciudadana YUCELYS Y.J.P., aproximadamente en el año 2007, cuando prestaba sus servicios personales para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en la sede u oficina de Ciudad Ojeda ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con el cargo de secretaria, cuyas funciones y/o actividades eran las de realizar las cartas médicas para luego pasárselas al doctor, en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04: p.m.), pues durante ese período de tiempo él montaba y desmontaba el puesto de teléfono de alquiler al lado Instituto Nacional de Tránsito y en reiteradas ocasiones realizaba desde allí llamadas telefónicas; que supone que devengaba algún salario por verla trabajar allí; que no sabe las razones del despido porque no la vio mas. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que su domicilio es la calle El Carmen, sector Sierra Maestra, casa No. 46 diagonal al Instituto Nacional de Transporte y T.T., que tiene conocimientos de los hechos ventilados en este asunto, primero, porque laboró en un puesto de teléfono al lado del referido Instituto de Tránsito desde el año 2007, segundo, porque entraba a vender los ponquecitos que preparaba su mamá y la veía trabajando como secretaria, y en tercer lugar, porque en el momento que tramitó la carta médica ella fue quien se la transcribió para luego pasársela al doctor Á.C., quien lo chequeó y posteriormente le dieron su certificado médico, siendo el mismo que detenta en su cartera. En cuanto a los ciudadanos DERVIS R.C.F., V.J.R.M., L.A.G. y A.J.T.P., los mismos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, en consecuencia no existe testimonial que valorar.

Valoración:

En cuanto a la declaración del G.A.C.C., esta Alzada observa que el mismo es un testigo referencial que no tiene conocimiento cierto de la prestación del servicio de la parte actora, toda vez que como bien lo manifestó el testigo “tiene conocimientos de los hechos ventilados en este asunto porque laboró en un puesto de teléfono al lado del referido Instituto de Tránsito desde el año 2007, porque entraba a vender los ponquecitos que preparaba su mamá y la veía trabajando como secretaria, y porque en el momento que tramitó la carta médica la actora fue quien se la transcribió para luego pasársela al doctor Á.C.”, razón por la cual quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los ciudadanos DERVIS R.C.F., V.J.R.M., L.A.G. y A.J.T.P., esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto los mismos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte co-demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.C., S.P., N.G. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.018.649, V- 4.524.828, V- 13.841.422 y V- 14.235.700, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; los cuales no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, en consecuencia no existe testimonial que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Oficina de Recursos Humanos y Oficina Administrativa de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 10 de enero de 2012 a las 09:00 a.m., acto en cual no compareció la parte promovente, razón por la cual se declaró el desistimiento de dicha prueba (folio No. 103), razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas de la parte co-demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA:

• Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual fue declarado inadmisible por el juzgador a quo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (folio No. 98), no existiendo en consecuencia material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si la ciudadana YUCELYS Y.J.P. prestó servicios personales a favor de las co-demandadas COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO y COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo alega por la parte co-demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA de la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadano YUCELYS Y.J.P.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadana YUCELYS Y.J.P. demostrar la relación que le unió con la demandada, y probar la existencia de un servicio personal, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte co-demandada recurrente COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en que en la presente causa no procede el despido injustificado porque ello se da en relación a la modificación a la reforma de la Ley de T.T. en su artículo 36 que le concede a la Misión Barrio Adentro otorgar las nuevas cartas médicas, por ello el Colegio de Médicos cesa en esa actividad económica y pasa entonces la Misión Barrio Adentro a otorgar las cartas médicas y eso salio publicado en la Gaceta Oficial No. 38985 de fecha 01 de agosto de 2008; por su parte la demandante de autos ciudadana YUCELYS Y.J.P. a través de su apoderada judicial señaló una vez escuchados los alegatos, que la co-demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA había traídos hechos nuevos al proceso, y que la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que no se pueden traer nuevos hechos a las actas, toda vez que la co-demandada siempre tuvo la posición de negar la relación laboral, desconoció que existía una relación laboral y ello conllevó a que la causa se pasara a Juicio y a Apelación.

Ahora bien, en cuanto a este punto quien juzga debe señalar que una vez analizado el escrito de contestación de la demandada presentado por la parte co-demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO y que riela en los folios Nos. 62 al 66, es de observar que efectivamente la parte co-demandada fundamento su alegatos de defensa en la negativa pura y simple de la relación laboral alegada por la ciudadana YUCELYS Y.J.P., no obstante es de advertir que dichos conceptos no fueron reclamados por el actor en su libelo de demanda, por tal razón mal podía la parte recurrente fundamentar su recurso de Apelación en la improcedencia del despido injustificado reclamado por la parte actora, toda vez que tal como lo señala el autor E.C., en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”.

Dicho esto quien juzga debe señalar que la fundamentación de la parte co-demandada recurrente COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de pretender incluir una nueva pretensión en esta Audiencia de Apelación, resulta a toda luces improcedente en derecho, toda vez que dicha defensa no formo parte de los alegatos y defensas establecidas en el escrito de contestación de la demanda.

Adicionalmente esta Alzada observa que en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 10 de mayo de 2012, hoy impugnada, el juzgador a quo declaró la improcedencia de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que relación de trabajo entre la ciudadana YUCELYS Y.J.P. y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, culminó por causa ajena a la voluntad de las partes conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se debió a un hecho jurídico inimputable que imposibilitó la continuación o ejecución del contrato de trabajo, como lo fue la reforma a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre donde se estableció que los Colegios de Médicos de Venezuela a partir del 01 de agosto de 2010, perdieron la facultad de expedir ese Certificado Médico de S.I., siendo asumida tal responsabilidad por la Misión Barrio Adentro; razones estas por las cuales quien juzga no puede dejar pasar a oportunidad para hacerle un llamado de atención a los Abogados en ejercicio a fin de que en sucesivas oportunidades se tomen en tiempo necesario para revisar las sentencia dictadas en primera instancia y verificar cuales de los conceptos reclamados fueron acordados o negados por el juzgador a quo y así poder fundamentar el recurso respectivo conforme a los hechos fácticos que realmente se verifican de la sentencia impugnada, todas vez que situaciones como las aquí planteada lejos de permitir a los justiciables el acceso a la justicia, entorpece la ardua tarea de la Administración de Justicia atribuida a los Jueces de la República, colapsándoles de recursos que en nada puede ser resueltos por esta Superioridad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así las cosas, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

De tal manera que, tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana YUCELYS Y.J.P., específicamente el Escrito de Notificación emanado del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO que riela en el folio No. 211 del Cuaderno de Recaudos, quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana YUCELYS Y.J.P. y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, así como también, el cargo de secretaria desempeñado, las actividades de expedición de certificados médicos y el horario de entrada para el comienzo de la jornada de trabajo, en consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió a la ciudadana YUCELYS Y.J.P. con la asociación civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; y por cuanto la demandada no adujó en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por la ciudadana YUCELYS Y.J.P., es por lo que la parte co-demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO., no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando procedente en virtud de lo antes expuesto la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la parte demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido ala prestación de sus servicios personales desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2010, acumulando un tiempo de servicios de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días, desempeñando el cargo de Secretaria, cuyas funciones y/o actividades consistían en la elaboración del Certificado Médico de S.I. para conducir vehículos, (cartas médicas viales), cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso, y en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. se encuentran ajustado a derecho, surge para ésta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, en relación a los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela que debió devengar la ciudadana YUCELYS Y.J.P. durante la prestación de sus servicios para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, se observa que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley. Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa, que no podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido) y el Reglamento.

En tal sentido, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana YUCELYS Y.J.P. y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, le correspondía a ésta demostrar que pagó los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana Venezuela durante la vigencia del contrato de trabajo en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina judicial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, trayendo como consecuencia, la declaratoria de procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda, y en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar la Asociación se tomarán en consideración los salarios mínimos acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos. ASÍ SE DECIDE.-

Deducido lo anterior, se procede a determinar y calcular los diferentes salarios generados por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. durante la prestación de sus servicios personales para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, determinados de la siguiente forma:

Período Salario Básico/Normal Mensual Salario Diario

Del día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 Bs.512,33 Bs. 17,08

Del día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 Bs.614,79 Bs. 20.49

Del día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 Bs.799,02 Bs. 26,64

Del día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009 Bs.879,14 Bs. 29,30

Del día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010 Bs.967,50 Bs. 32,25

Del día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010 Bs.1.064,25 Bs. 35,47

Del día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011 Bs.1.223,89 Bs. 40,79

Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. durante el período comprendido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2010, se tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, dejando establecido que la alícuota de utilidades se calculará tomando en consideración la bonificación prevista en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido) que ordena el otorgamiento del equivalente a quince (15) días por año, por considerar esta Alzada que es un “hecho notorio, público y comunicacional”, exento de prueba, que la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, es una asociación sin fines de lucro, razón por la cual no le resulta aplicable el pago de la participación en los beneficios de una empresa conforme lo ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se procede a calcular de la siguiente manera:

Período Alícuota

Del día 05 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007 Bs. 0,71

Del día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 Bs. 0,85

Del día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 Bs. 1,11

Del día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009 Bs. 1,22

Del día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010 Bs. 1,34

Del día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010 Bs. 1,47

Del día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010 Bs. 1,69

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana YUCELYS Y.J.P. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los quince (15) días de cada ejercicio anual, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada periodo de salario respectivo, obteniéndose la cantidad antes reseñadas. ASÍ SE DECIDE.-

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana YUCELYS Y.J.P. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de siete (07) días en el primer año, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las siguientes cantidades de dinero:

Período Alícuota

Del día 05 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007 Bs. 0,33

Del día 01 de mayo de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008 Bs. 0,39

Del día 05 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008 Bs. 0,45

Del día 01 de mayo de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009 Bs. 0,59

Del día 05 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009 Bs. 0,66

Del día 01 de mayo de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2009 Bs. 0,73

Del día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010 Bs. 0,80

Del día 05 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010 Bs. 0,89

Del día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010 Bs. 0,98

Del día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010 Bs. 1,13

Decidido lo anterior, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana YUCELYS Y.J.P., asciende a las siguientes cantidades de dinero:

Período Salario Integral

Del día 05 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007 Bs. 18,12

Del día 01 de mayo de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008 Bs. 21,73

Del día 05 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008 Bs. 21,79

Del día 01 de mayo de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009 Bs. 28.34

Del día 05 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009 Bs. 28,41

Del día 01 de mayo de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2009 Bs. 31,25

Del día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010 Bs. 34,39

Del día 05 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010 Bs. 34,48

Del día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010 Bs. 37,92

Del día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010 Bs. 43,61

Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana YUCELYS Y.J.P. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario integral antes anotado, quedando de la siguiente manera:

 Por concepto de Antigüedad:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para le fecha del despido), a la ex trabajadora demandante le corresponde:

Cuarenta (40) días, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre, lo cual alcanza a la cantidad de ochocientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 869,20).

Veinte (20) días, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de diciembre de 2007 hasta el día 05 de abril de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 435,80).

Cuarenta (40) días, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de abril de 2008 hasta el día 05 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de un mil ciento treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.133,60).

Veinte (20) días, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de diciembre de 2008 hasta el día 05 de abril de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de quinientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 568,20).

Dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 56,82).

Veinte (20) días, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de abril de 2009 hasta el día 05 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00).

Veinte (20) días, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de agosto de 2009 hasta el día 05 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de seiscientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 687,80).

Diez (10) días, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de diciembre de 2009 hasta el día 05 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 344,80).

Cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 05 de enero de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de ciento treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 137,92).

Treinta (30) días, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de febrero de 2010 hasta el día 05 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de un mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.137,60).

Quince (15) días, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de agosto de 2010 hasta el día 05 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 654,15).

Seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de doscientos sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 261,66).

Diez (10) días, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de cuatrocientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 436,10).

 Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales:

La cantidad de once bolívares con quince céntimos (Bs. 11,15) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de enero de 2008.

La cantidad de veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 26,88) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009.

La cantidad de treinta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 30,89) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 05 de enero de 2010.

La cantidad de treinta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 36,29) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010.

 Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 219, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No. 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, a la ex trabajadora demandante le corresponde:

Quince (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, a razón de la cantidad de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79) diarios, por el periodo discurrido desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de enero de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de seiscientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 611,85).

Dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 652,64).

Diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 05 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 693,43).

Quince (15) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 05 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de seiscientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 611,85).

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista antes reseñada, a la ex trabajadora demandante le corresponden:

Siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, es decir, la cantidad de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79) diarios, por el periodo discurrido desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de enero de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 285,53).

Ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos veintiséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 326,32).

Nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 05 de enero de 2010, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 367,11).

Diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 05 de noviembre de 2010, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de cuatrocientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 407,90).

 Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde:

Quince (15) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 307,35).

Quince (15) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 399,60).

Quince (15) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 483,75).

Doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de quinientos nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.509,87).

 Por concepto de Diferencia de Salario:

La cantidad de un mil cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.005,59) por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

La cantidad de trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 364,79) por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007.

La cantidad de tres mil quinientos diecisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.517,69) por concepto de diferencia de salarios dejador de percibir entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

La cantidad de seis mil cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.048,24) por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

La cantidad de un mil ciento sesenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.168,28) por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.

La cantidad de un mil ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.008,28) por concepto de diferencia de salarios dejador de percibir entre el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

La cantidad de dos mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.962,50) por concepto de diferencia de salarios dejador de percibir entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de enero de 2010.

La cantidad de quinientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 567,50) por concepto de diferencia de salarios dejador de percibir entre el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.

La cantidad de tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.985,50) por concepto de diferencia de salarios dejador de percibir entre el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

La cantidad de un mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.647,78) por concepto de diferencia de salarios dejador de percibir entre el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

 Por concepto de Bonificación Especial de Alimentos:

En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta ticket, se declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no demostró el pago de dicha obligación legal, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que la ciudadana YUCELYS Y.J.P. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, sin incluir los días sábados y domingos o feriados.

Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la cantidad de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33,60) por cada unidad tributaria desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs. 0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la cantidad de treinta y siete bolívares con sesenta y tres (Bs. 37,63) por cada unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs. 0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

Se deja constancia que estuvo vigente la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs. 0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

Se deja constancia que estuvo vigente la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs. 0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs. 0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16,25), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

Cinco (05) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 11 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la cantidad de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33,60), lo cual asciende a la cantidad de cuarenta y dos bolívares (Bs. 42,00).

Doscientos cincuenta y seis (256) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008 ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la cantidad de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63), lo cual asciende a la cantidad de dos mil cuatrocientos ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.408,32).

Doscientos setenta y cuatro (274) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), lo cual asciende a la cantidad de tres mil ciento cincuenta y un bolívares (Bs. 3.151,00).

Doscientos treinta y tres (233) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) lo cual asciende a la cantidad de tres mil doscientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.203,75).

Ciento (194) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) lo cual asciende a la cantidad de tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.152,50).

Todos estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.344,78) a favor de la ciudadana YUCELYS Y.J.P.. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por concepto de despido injustificado, se debe señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 35 de su Reglamento, establecen que la relación de trabajo se puede extinguir, entre otras, por causas o razones ajenas a la voluntad de las partes, la cual constituye una decisión unilateral del patrono, sin responder a una simple voluntariedad suya.

En tal sentido, resulta necesario señalar que es un “hecho notorio, público y comunicacional”, exento de prueba, que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los Colegios de Médicos de Venezuela a partir del 01 de agosto de 2010, perdieron la facultad de expedir ese Certificado Médico de S.I., siendo asumida tal responsabilidad por la Misión Barrio Adentro.

Es por ello que en virtud de la reforma de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, un grupo de personas entre las que se encontraba la ciudadana YUCELYS Y.J.P., cesaron en sus actividades, puesto que dichas funciones y/o actividades consistían precisamente en la elaboración del Certificado Médico de S.I. para conducir vehículos, lo cual trajo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de seguir cumpliendo con el contrato de trabajo que los vinculaba antes de la manifestación voluntaria del Estado, sobrevenida, y por tanto ajena a ellos.

De tal forma, que la culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana YUCELYS Y.J.P. y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, culminó por causa ajena a la voluntad de las partes conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se debió a un hecho jurídico inimputable que imposibilitó la continuación o ejecución del contrato de trabajo, siendo evidente, que debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la inscripción y actualización de las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declara su procedencia, pues de los medios de prueba aportados al proceso no se desprende que la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, haya dado cumplimiento con dicha obligación, contraviniendo con su obligación de entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes ni haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 05 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por la asegurada durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la asociación civil deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por los reclamantes durante su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, se ordena a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad y antigüedad adicional), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana YUCELYS Y.J.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 12 de noviembre de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 12 de noviembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad y antigüedad adicional) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. C.A., esto es, desde el día 12 de noviembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, el beneficio especial de alimentación y las diferencias salariales dejadas de percibir), a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. C.A., esto es, desde el día 23 de mayo de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER presentado por el Abogado en ejercicio D.M. inscrito en el Impreabogados bajo el No. 14.936 en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, contra la decisión de fecha: 10 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. contra la asociación civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER presentado por el Abogado en ejercicio D.M. inscrito en el Impreabogados bajo el No. 14.936 en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, contra la decisión de fecha: 10 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. contra la asociación civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de j.d.D.M. doce (2012). Siendo las 02:28 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:28 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000111.-

Resolución Número: PJ0082012000146.

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