Decisión nº PJ0082013000259 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000198.

PARTE ACTORA: YUCELYS Y.J.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.850.451 domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C.D.R., S.A.O. y M.E.Z.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 157.033, 109.502 y 89.417, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, sociedad civil inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de octubre de 1941, bajo el No. 87, Tomo 2, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: E.C.D., M.E.C.D., N.G.C. y R.A.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., el día 25 de septiembre de 2001, bajo el No. 3, Tomo 7, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C.F.D.S., S.R. SUÁREZ COLMENARES, YAZIR CAMINO COLMENARES, V.D.N. y D.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 21.324, 140.497, 126.427, 127.612 y 14.936, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2013 por el profesional del derecho D.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la por la parte co-demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada en fecha 21 de octubre de 2013 y ordenó a la parte demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a cumplir con la obligación de efectuar el pago del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las cotizaciones generadas por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 05 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por la asegurada durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículo 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal b del artículo 99 de su Reglamento, en un plazo de CINCO (05) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación; siendo remitido el presente asunto el día 11 de noviembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 14 de noviembre de 2013.

Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio D.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la por la parte co-demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, manifestando expresamente lo siguiente:

Desisto de la Apelación interpuesta ante el Tribunal de la causa, por haber llegado en el día hoy un convenio de pago y llegar a dicho acuerdo y haber aceptado la demandante; quedando así y terminado el proceso y archivase el expediente de dicha causa. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

  1. - Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

  2. - Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Seguidamente, esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, pudo constatar de autos que el profesional del derecho D.M.P., actúa en nombre y representación del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, mediante documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas en fecha 01 de junio de 2012, de cuyo contenido se evidencia que posee facultades expresas para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, entre otras (folios Nros. 159 al 163 de la Pieza Principal signada con el Nro. VP21-L-2011-000241, que reposa en el Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, el cual tiene acceso esta Juzgadora por razones de notoriedad judicial); por otra parte, se observa que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte recurrente, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Laboral estima satisfechos los requisitos para el desistimiento del recurso de apelación incoado por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Por las razones que anteceden, considera esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación planteado por la parte co-demandada el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

QUEDA FIRME el auto apelado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:24 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:24 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000198.

Sentencia Nro. PJ0082013000259.-

Asiento Diario Nro. 06.-

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