Decisión nº D01-15 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 23 ¬¬¬ de Enero de 2007

PONENTE: A.L. Belilty Benguigui

EXPEDIENTE Nº: 10 Aa-1949-06

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.O.O. y J.A.L., apoderados judiciales de la empresa REVIMEX, C.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual revisó la medida de prohibición de salida del país.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de enero de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Los abogados G.O.O. y J.A.L., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REVIMEX C.A, como sustento del recurso incoado, expusieron entre otros argumentos los siguientes:

“(…)

En fecha 22 de agosto del año 2003, la ciudadana J.C.V.S.M., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REVIMEX, C.A. presentó una denuncia ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República en contra del ciudadano LAURENS TREBES, tambien identificado en autos, por la presunta perpetración de delitos de acción pública que no están prescritos y se encuentran previstos y sancionados en el Titulo X, Libro II, del Código Penal, en perjuicio de los derechos y el patrimonio de la empresa REVIMEX, C.A. por un monto que asciende a la cantidad aproximada de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 13.000.000,oo).

(…)

En el mes de agosto del año 2005, la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LAURENS TREBES, por considerar que están llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal;

(…)

En fecha 02 de septiembre de 2005, el Juzgado Tribunal (sic) Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LAURENS TREBES.

En fecha 03 de octubre de 2005, la abogada E.M. presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal y la causa fue distribuida a la Sala Nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de enero de 2006, la Sala Nro. 9 de la Corte de Apelaciones revoca la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenando que otro Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, dado que la representación fiscal debió solicitar el Mandato de Conducción.

En fecha 20 de Junio de 2006, el Juzgado Duodécimo (12°) del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la conducción mediante el uso de la fuerza pública al ciudadano LAURENS TREBES, a los fines del acto de imputación y correspondiente declaración.

(…)

En fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano LAURENS TREBES se presentó ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en esa oportunidad fue imputado por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público y se acordó dictar dos (2) medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto penal adjetivo penal, las cuales consisten en presentarse ante la sede del Tribunal y prohibición de salir sin autorización del país.

III

DECISIÓN DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006

En fecha 18 de septiembre de 2006, la abogada defensora del imputado LAURENS TREBES, solicitó la “Revocatoria de las medidas sustitutivas” acordadas por el Tribunal en contra del imputado, por considerar:

  1. - Que el imputado ejerce su actividad económica como Asesor Comercial de la Embajada de Holanda y la medida de prohibición de salida del país coarta el derecho al trabajo, desarrollo económico y estabilidad familiar.

  2. - Existencia de parcialidad por parte de la Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y

  3. - Resultado de la investigación.

    En fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado LAURENS TREBES, señalando:

    (…)

    Ahora bien, no es necesario analizar las consideraciones realizadas por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas al acordar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, para darse cuenta que el tribunal confunde el sentido, finalidad y alcance de la medida cautelar de Prohibición de Salida de País sin Autorización.

    La abogada defensora del imputado en la solicitud de revisión de la medida cautelar señaló lo siguiente:

    Después que mi representado LAURENS TREBES, plenamente identificado, se puso a derecho por ante este Juzgado… cuando por vía judicial por primera vez,… después de tantas amenazas de prisión… todas las pruebas que están en el expediente son favorables al ciudadano LAURENS TREBES, siempre hemos demostrado su inocencia… mi representado fue engañado… solicitamos la revocatoria de la medida acordada por este digno Juzgado de prohibir la salida sin autorización del país, de nuestro representado LAURENS TREBES,… toda vez que el ciudadano ejerce su actividad económica como ASESOR COMERCIAL a la Embajada de Holanda, siendo el alcance de desarrollo económico sobre las actividades que relacionan a HOLANDA y VENEZUELA… este ciudadano cumple una función fundamental para el desarrollo de nuestro país con el extranjero… razón por la cual sería coactar sus Derechos al Trabajo, a su desarrollo Económico y estabilidad familiar como padre de familia…

    La Sala de la Corte de Apelaciones podrá constatar de la revisión que efectúe a las actas procesales, que el imputado LAURENS TREBES no había podido ser formalmente imputado de los hechos por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público, por su incomparecencia ante la sede fiscal a sabiendas del proceso que se le sigue y del cual ha tenido pleno conocimiento su representante legal, tal como ella misma afirma en la solicitud de la revisión de la medida, todo lo cual fue fundamentado para que el Juzgado … decretara la orden de aprehensión en su contra y acordara las medidas cautelares sustitutivas pertinentes para asegurar la finalidad del proceso, ya que aunque la abogada defensora del imputado manifiesta la intención del imputado en no sustraerse del proceso, ello no basta, pues consta en autos las dificultades de la Fiscalía del Ministerio Público y del órgano policial para lograr la comparecencia del imputado, a pesar que la misma abogada defensora ha recibido las citaciones dirigidas a su defendido emanadas en la Fiscalía encargada de la investigación, configurándose a saber del Juez de Control y de manera objetiva la posible evasión del proceso y el peligro de obstaculización.

    Por otra parte, el documento presentado por la defensa del imputado LAURENS TREBES consiste en la “Copia Fotostática de la Prueba Fundamental que demuestra la última Misión de enlace de la Embajada de Holanda. Ministerio de Economía con el Ciudadano LAURENS TREBES”, no es suficiente para considerar que con la medida cautelar sustitutiva de Prohibición de Salida del País sin autorización se lesiona su derecho al trabajo y desarrollo económico, en virtud que:

    *La medida pretende evitar la tentación de huida, atendiendo a las propias circunstancias del imputado, pues los riesgos de fuga deben ponderarse en relación con otros elementos.

    *El documento consignado por la defensa y traducido al español, es un proyecto. En este sentido, no consta en actas la aprobación del contrato para la ejecución del programa “Matchmaking” para la Misión económica.

    *La ejecución del proyecto (en caso que estuviere aprobado) es en Venezuela, por lo cual la medida cautelar de Prohibición de Salida del País sin autorización, no afecta la libertad económica y derecho al trabajo del imputado.

    *La ejecución del proyecto (en caso que estuviere aprobado) finaliza el 13 de octubre de 2006, motivo éste para estimar que el imputado volverá a su país de origen, ya que no fue sino el 18 de septiembre de 2006, cuando el imputado compareció ante el Tribunal para llevar a cabo el acto de imputado, luego de practicada todas las diligencias por parte del Ministerio Público para lograr su citación, siendo la medida impuesta una forma de garantizar que el imputado se someta al proceso, en caso que se dicte una decisión en su contra.

    *Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la medida cautelar de Prohibición de Salida del País sin autorización se entiende de carácter obligatorio; no obstante, con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales, como la vida, salud, trabajo, es posible que una vez aplicada la medida, el juez puede autorizar la salida del imputado, con base a criterios de razonabilidad, En este sentido según el Dr. W.R. en su libro “El arraigo como instrumento jurídico que limítale valor y el derecho a la libertad de locomoción” señala:

    (…)

    La decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resulta notablemente contradictoria, en virtud de que: (1) El ciudadano LAURENS TREBES, es una persona radicada en Holanda, (2) Resalta el hecho que a pesar de haber sido citado en varias oportunidades a comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de imponerse de la presente investigación, dicha comparecencia no se produjo y fue necesario que el tribunal dictada (sic) en su contra la orden de aprehensión, a pesar que consta en autos las boletas de citaciones recibidas por la abogada defensora del imputado, (3) Movimiento Migratorio del imputado, lo cual ratifica que el ciudadano LAURENS TREBES no se encontraba en el país, (4) El hecho investigado tiene carácter de delito y existe la probabilidad de que el imputado sea el autor del mismo y por ende, la sea aplicada la pena y (5) Son absurdas las consideraciones realizadas por la defensa y por el a quo para considerar la revocatoria de la medida de Prohibición de Salida del País sin autorización por violación del derecho al trabajo y desarrollo económico.

    (…)

    IV

    PETITORIO

    Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas que:

    (…)

  4. - DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN QUE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS….”

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    Por su parte, los Abogados L.L.C. y YUCIRALAY V.L., defensores del ciudadano LAURENS TREBES, como sustento de la contestación al recurso incoado, expusieron entre otros argumentos lo siguiente:

    (…)

    Luego ante la gran dificultad que representaba para el ciudadano LAURENS J.T. poder desempeñar eficaz y oportunamente sus actividades comerciales y laborales por se él representante y asesor comercial de la embajada de Holanda en Venezuela, su defensa en fecha 18 de septiembre del presente año en curso interpone ante el Tribunal 12° de Control de Caracas, solicitud de revisión de medidas cautelares, específicamente a la referida a la prohibición de salida del país, ya que esta infiere considerablemente con el desarrollo de tal representación.

    A partir de la anterior solicitud, el mencionado Tribunal emite su pronunciamiento en fecha 22 de septiembre de 2006, acordado Revisar Parcialmente las medidas cautelares otorgadas y en tal sentido acuerda al ciudadano LAURENS J.T. como medida menos gravosa la sola presentación ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días, fundamentando básicamente su pronunciamiento en el respeto de los derechos constitucionales relativos al libre desenvolvimiento y a la libertad de trabajo, aduciendo entre otras cosas que: “(…)”

    Posteriormente en fecha 03 de Octubre de 2006, los ciudadanos G.O.O. y J.A.L., interponen Recurso de Apelación contra la mencionada decisión, y lo fundamentan aduciendo entre otras cosas que:

    (…)

    II

    Contestación al Recurso de Apelación

    (…)

    En primer lugar: Está claro que la función del Juez de Control, es la de velar y hacer respetar el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Procesales, y ello entre otros aspectos de mucha relevancia está el de decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes; mal puede como garante de la legalidad judicial, convalidar y/o dictar decisiones que vulneren principios y derechos fundamentales, como los son: El Juicio previo, el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y en todo caso tiene el propio juez de control tiene la posibilidad de revisar sus decisiones como es el caso que nos ocupa.

    No entiende la defensa, que propósito tienen los apelantes al mostrar su desacuerdo con la revisión de la medida,, cuando el propio ciudadano TREBES LAURENS JOHANES (sic), compareció espontáneamente a Tribunal Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, oportunidad que fue imputado por el Ministerio Público.

    Por otra parte, resulta curioso por decir lo menos que la propia Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público, … no haya apelado de la decisión de fecha 22 de septiembre del año 2006, considerando que a lo largo de esta fase de investigación ha desplegado una inclemente persecución en contra de nuestro representado al punto de haber solicitado en distintas oportunidades ordenes (sic) de aprehensión en contra del ciudadano TREBES LAURENS JOHANES, logrando inclusive en el año 2005 que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretara medida de privación judicial de libertad en su contra, decisión que fue revocada en fecha 16 de enero del año 2006, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones al considerar que la representación Fiscal debió solicitar el mandato de conducción, lo que todas luces constituyo un marcado abuso de poder por parte de la representación del Ministerio Público.

    En segundo lugar: Observa esta representación que los propios apelantes reconocen la naturaleza jurídica de la medida cautelar de Prohibición de salida del país cuando dicen en su escrito de apelación en la página 8, párrafo 4 lo copiado textualmente:

    (…)

    Por lo que considera esta representación, que fue la razonabilidad del Juez de (sic) Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la que motivo (sic) la revisión de la medida solicitada por la defensa en fecha 18 de septiembre del presente año.

    En tercer lugar: Entendemos perfectamente la decisión de fecha 22 de septiembre del presente año en curso, ya que en la misma se aplican criterios relativos a Derechos Fundamentales tales como el Libre Tránsito, el Derecho al Trabajo y los Derechos Económicos, estos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 50, 87 y 112 respectivamente, así entendemos para limitar, restringir y condicionar estos derechos el Juez debe formalmente revisar las circunstancias del caso y no limitarse a una simple petición, más cuando nuestro representado acredito los justificativos a sus actividades comerciales.

    Es de hacer notar, que los apelantes atacaron igualmente el documento presentado por el ciudadano TREBES LAURENS JOHANES, relativo a uno de los tantos ejercicios profesionales que desempeña en Venezuela y en el extranjero, pero resulta que el titular de la acción penal, es decir el Fiscal del Ministerio Público, quien tiene la carga de probar la responsabilidad y/o mala fe de nuestro representado no desvirtuó tales acreditaciones.

    En nuestro proceso penal las medidas restrictivas de libertad, no pueden ser decretadas sobre supuestos o criterios subjetivos, en nuestro caso se investiga un delito de daño, que a criterio de la defensa ni se ha cometido y lo que es peor la denuncia constituye una simulación de hecho punible, por ello opinamos que nuestro defendido no tiene absolutamente responsabilidad alguna, pues de su simple y sencilla revisión del expediente se puede determinar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

    Por ello no entendemos la apelación hecha por los representantes de sociedad mercantil REVIMEX, C.A., en fecha 3 de octubre del año 2006, … Sobre todo a sabiendas de que una de las facultades que tiene el Juez de Control es la de revisar la medida a solicitud del imputado, y luego de analizar minuciosamente la petición de revisión, decidir conforme al pedimento su procedencia o no; Sin embargo lo que pretenden los apelantes es que se mantengan restringida de su libertad al ciudadano TREBES LAURENS JOHANES, para someterlo a investigación al viejo estilo del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que sin duda alguna lo que significaría vulnerar todas las instituciones que establecen El Debido Proceso, La Tutela Real y efectiva y La Presunción de Inocencia.

    DE LAS DISTINTAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES

    De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    …Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    (…)

    CAPITULO VI

    PETITORIO

    Por lo antes expuesto, en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano TREBES LAURENS JOHANES, plenamente identificado en autos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los representantes de la sociedad mercantil REVIMEX, C.A.

    En cambio solicitamos formalmente. Sea confirmada la decisión dictada el día miércoles (22) de septiembre del año dos mil seis (2006, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, acordó a favor de nuestro representado TREBES LAURENS JOHANES, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante el citado tribunal cada treinta (39) días, y dejo sin efecto la prohibición de salida del país…

    DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 22 de septiembre de 2006, fundamentó la decisión recurrida en los siguientes términos:

    (…)

    Ahora bien, por cuanto la presente medida cautelar sustitutiva de libertad fue fundada en virtud de considerar el tribunal que sería una medida suficiente como para garantizar la prosecución del proceso y la búsqueda de la verdad y justicia, es el caso, que tal y como lo contempla el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso se utilizará medidas cautelares desnaturalizando su finalidad o de tal manera cuyo cumplimiento sea imposible, por lo que al observarse que el imputado al encontrarse sometido a la medida de prohibición de salida del país, queda materialmente sometido a no poder desarrollar su actividad laboral, la cual consiste según documento emanado de la Embajada de H.M. deE.M. deE., en realizar gestiones como representante en materia comercial y económica entre la República de Holanda y la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta una actividad laboral que le permite su desenvolvimiento desde el punto de vista del sustento personal y familiar lo cual se pude (sic) ver afectado con la medida dictada por este tribunal como lo es la de prohibición de salida del país, puesto que mermaría considerablemente la actividad que desempeña, violentando derechos constitucional consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    Ante estas circunstancias se observa que se estaría violentando principios y garantías constitucionales al ciudadano LAURENS TREBES, con la medida cautelar impuesta en fecha 18 de septiembre del año en curso, en lo que respecta a la prohibición de salida del país, por lo que este tribunal acuerda REVISAR PARCIALMENTE la medida cautelar dictada en la supra-mencionada fecha, otorgando al ciudadano LAURENS TRABES una medida menos gravosa como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, dejando sin efecto lo referente a la prohibición de salida del país, por los razonamientos antes expuestos. Así decide…

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Los apoderados de la víctima, denuncian que la recurrida erró en revisar la medida de prohibición de salida del país al imputado, ya que éste reside en Holanda y puede eludir las actuaciones judiciales.

    Por su parte, sus defensores, consideran que la decisión dictada por el Tribunal de Control, está ajustada a derecho y que en caso contrario, se vulnerarían derechos y garantías constitucionales, como son entre otros, el libre tránsito en el territorio de la República, la libertad, el debido proceso, la tutela efectiva y la presunción de inocencia.

    En este sentido, previamente la Sala observa que cursan las siguientes actuaciones:

  5. - Escrito de fecha 22 de agosto de 2003, presentado por la directora de la empresa REVIMEX ante la Fiscalía, ciudadana J.C.V.S., denuncia al ciudadano Laurens Trebes, en el que se expresa entre otros aspectos:

    (…)

    Los hechos descritos hacen presumir la perpetración de delito de acción publica que no están prescritos y se encuentran previsto y sancionado en el Título X, Libro II, del Código Penal… en perjuicio de los derechos y, patrimonio de REVIMEX, C.A, por un monto hasta la fecha no determinado exactamente, pero que asciende hasta el momento a la cantidad aproximada de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (13.000.000,oo)…

    (…)

    4° Tenemos conocimiento que e ciudadano Laurens Trebes no posee arraigo en el país, por lo que solicitamos muy respetuosamente se solicite a los órganos jurisdiccionales la prohibición de salida del país...

  6. - En fecha 18 de septiembre de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público, acordó dar inicio a la presente averiguación penal y comisionó a tales efectos a la División Nacional contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - En fecha 14 de septiembre de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito ante la Oficina de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en el que solicita que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Laurens Trebes y se libre la orden de aprehensión, entre otros motivos porque “… Peligro de fuga que se encuentra materializado, por cuanto el ciudadano Laurens Trebes no tiene arraigo en el país. Lo que queda evidenciado por su nacionalidad Holandesa y por los registros emanados de la Dirección de Migraciones y Fronteras del ministerio de interior y Justicia, se desprende las múltiples salidas del imputado a distintos destinos en el exte4rior, actualmente se tiene conocimiento de que se encuentre (sic) en Estados Unidos o España….Vista la incomparecencia del imputado, considera quien aquí se expresa que el mismo o dará cumplimiento, a las distintas disposiciones relacionadas con el proceso quedando así establecido el peligro de fuga, que ya esta (sic) materializado, por cuanto como bien lo señala la doctrina, ya no hay peligro en sentido restringido, sino que existe la fuga propiamente dicha…”

  8. - En fecha 24 de septiembre de 2004, los apoderados de la empresa REVIMEX, C.A, solicitaron ante el Tribunal de Control, la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Laurens Trebes; negada por el Tribunal de Control, el día 27 de septiembre de 2004, al “…no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”; decisión confirmada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

  9. - En fecha 18 de septiembre de 2005, el Tribunal de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ésta última revisada por la Instancia; la cual es objeto de la presente incidencia.

    En este contexto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Así, el artículo 243, del referido texto penal adjetivo, expresa:

    “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “

    El encabezamiento del artículo 244, eiusdem, señala:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

    Asimismo, el artículo 247, ibidem, señala:

    Todas disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

    En consecuencia, la libertad es la regla y la excepción es su privación o restricción, que como expresa Arteaga, se justifica en razón de la necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.” (La Privación de Libertad en el Procesal Penal Venezolano, Livrosca, Caracas, 2002, P-17).

    Medidas privativas o restrictivas que tienen como finalidad evitar que quede ilusoria las resultas del proceso y reine la impunidad; y, por ende preservar, el respeto del valor-tutelar de la justicia, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en pro de la igualdad y equilibrio procesal; y, las cuales están sometidas a requisitos, como son los denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

    En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en fallo N° 265 de fecha 01.03.2001, expresó:

    Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautelar solicitada…

    En este sentido, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de febrero de 2003, Caso: S.D.G.S.), se señaló:

    ...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

    .

    En este contexto, dentro de las medidas de naturaleza excepcional, el artículo 264.4 del Código Orgánico Procesal Penal; consagra la prohibición de salida del país; que expresa:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

    4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    Por otra parte, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

    Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.”

    Así, el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 12, establece:

    1.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

    2.- Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

    3.- Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto

    Y el artículo 22 la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), establece lo siguiente:

    1.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

    2.- Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive el propio.

    3.- El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas y libertades de los demás

    Las previsiones de los artículos señalados, reconocen el derecho de toda persona a transitar, salir y entrar libremente de nuestro país; el cual, solo puede ser restringido por ley, ante la necesidad para prevenir infracciones penales, proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás ciudadanos.; y en fin eventualmente garantizar las resultas del proceso.

    En consecuencia, del examen de lo señalado ut supra, se observa que se ha acreditado que el imputado no tiene arraigo en el país, ya que sus vínculos familiares y profesionales se hallan en Holanda; lo que permite presumir que eventualmente el imputado puede sustraerse de la justicia o huya del país; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.O.O. y J.A.L.; apoderados judiciales de la empresa REVIMEX, C.A; REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de septiembre de 2006, y DECRETA la Medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano LAURENS TREBES, quien es de nacionalidad Holandesa y titular de la Cédula de Identidad N° E.82.081.633. Se ordena al Juez de Instancia librar el correspondiente oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.O.O. y J.A.L.; apoderados judiciales de la empresa REVIMEX, C.A; y se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de septiembre de 2006, en consecuencia se DECRETA la Medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano LAURENS TREBES, quien es de nacionalidad Holandesa y titular de la Cédula de Identidad N° E.82.081.633. Se ordena al Juez de Instancia librar el correspondiente oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    R.H. TINEO

    LAS JUECES INTEGRANTES

    A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

    (Ponente)

    EL SECRETARIO

    BRINER DABON ANDRADE

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    BRINER DABON ANDRADE

    EXP. N° 10Aa-1949-06

    RHT/ALBB/WSR/BDA/el

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