Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de marzo de 2.007

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 40.684-00

DEMANDANTE: YUDANNY J.O.G., venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° 12.573.086, de este domicilio.

APODERADAS DE LA Abogadas MARTHA CARDOZO, A.M. y R.V. DEMANDANTE: ANZOLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los

Nos. 49.124, 49.123 y 48.716, respectivamente.

DEMANDADO: L.E.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de

la cédula de identidad N° 12.337.230, de este domicilio.

APODERADA DEL Abogada C.G.A., inscrita en el Instituto de

DEMANDADO: Inpreabogado bajo N° 43990.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DECISIÓN: SIN LUGAR DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “25 de mayo de 2.000”, cuando las abogadas MARTHA CARDOZO, A.M. y R.V.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.124, 49.123 y 48.716, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YUDANNY J.O.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.573.086, de este domicilio, interpusieron demanda contra el ciudadano L.E.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.337.230, de este domicilio por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por auto de fecha “07 de junio de 2.000”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En actuación de fecha “07 de agosto de 2.000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte accionada. Por auto de fecha “19 de septiembre de 2.000”, se ordenó la citación por carteles y cumplidas todas las actuaciones subsiguientes, por auto de fecha “24 de enero de 2001”, se le designó defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona de la abogada LOYDI MALDONADO, nombramiento que se dejó sin efecto ante la imposibilidad de notificarla. Por auto de fecha “02 de octubre de 2001”, se designó como Defensor Judicial al abogado J.A.M., quien se excusó de aceptar el referido cargo. Por auto de fecha “18 de julio de 2.002”, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Temporal Dra. A.C.L. y en fecha “01 de abril de 2.003, el Juez Provisorio Dr. I.H.. Por auto de fecha “19 de junio de 2.003”, quien decide se abocó al conocimiento de la causa. Reanudado el juicio por auto de fecha “17 de Julio de 2003”, se designó defensor judicial al abogado N.D.M.M., quien no asistió en la oportunidad señalada para aceptar el cargo, por lo que se le designó a la parte accionada otro defensor, cargo que recayó en el abogado H.O.M.H., quien luego de aceptar el cargo y juramentarse fue debidamente citado para la contestación a la demanda. En decisión dictada en fecha “28 de junio de 2004”, se repuso la causa al estado de que se designe nuevo defensor ante la conducta asumida por el defensor. Por auto de fecha “13 de agosto de 2.004”, fue designada la Abogada ADAIZ ALNAIR ARRIETA CHACVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.342, quien no aceptó el cargo, siendo designada como Defensor Ad litem la abogada M.M.M.N., quien luego de aceptar el cargo y juramentarse, en fecha “04 de mayo de 2.005, fue debidamente citada. En su oportunidad legal la Defensora Judicial de la parte accionada ciudadano L.E.V.T. consignó escrito donde dió contestación a la demanda e hizo oposición a la partición. Por auto de fecha “13 de junio de 2.004” se ordenó fijar oportunidad para designar partidor, decisión que fue revocada en fecha “29 de septiembre de 2.005”, se declaró la nulidad de todas las actuaciones y repuso la causa al estado de que se ordenara la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. Por auto de fecha “16 de noviembre de 2.005”, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes y en auto de fecha “30 de noviembre de 2.005”, se ordenó su admisión. La parte accionante en fecha “31 de enero de 2.006”, presentó escrito contentivo de los informes. Por auto de fecha “05 de junio de 2.006”, este Tribunal ordenó computo de los días de despacho y por auto de fecha “05 de junio de 2.006”, se dejó constancia que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, pasando este Tribunal a decidir en los términos siguientes.

- I -

De la revisión del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión de la parte actora ciudadana YUDANNY J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.573.086, de este domicilio, lo constituye la partición de bienes que adquirió en la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano L.E.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.337.230, de este domicilio. Como fundamento de la demanda alegó lo siguiente:

“Que en fecha “04 de enero de 1.989”, inició una relación concubinaria con el ciudadano L.E.V.T., de manera estable, en forma pública y hasta el día “20 de agosto de 1999”, es decir una relación que se mantuvo durante diez (10) años y siete (7) meses). Que de la unión concubinaria procrearon una hija de nombre KEILY JOHANA, de seis (6) años de edad. Que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Que al inicio de su relación fijaron su domicilio conyugal en la casa ubicada en la Cooperativa, Calle Ideal, N° 62, Sector ciudad Jardín, Jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, constituyendo dicha vivienda el domicilio y asiento principal, bien inmueble que fue adquirido por ambos, según documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay, en fecha 20 de mayo de 1998, anotada bajo el N° 34, Tomo 1.600, de los libros de autenticaciones.

Que siempre trabajó cocinando y vendiendo comida a establecimientos, brindándole de esta manera apoyó moral y económico a su concubino. Que la separación de ambos se originó por la falta de responsabilidad del ciudadano L.V. en los trabajos cuando la desalojó del inmueble en forma violenta alegando que el inmueble solo le pertenece a él, a pesar que existe documento notariado de que el inmueble fue comprado por ambos. Que también adquirieron bienes muebles, electrodomésticos, los cuales fueron cancelados en su totalidad por representada, los cuales son: Una lavadora Winpool, por un monto de 130.000,00, según factura N° 480, de fecha 22 de enero de 1998, cancelado totalmente por YUDANNY OLIVOS. Gabinete Supremo de Puño, por un monto de 35.000,oo, según factura de Inversiones El Marchante S.R.L, de fecha 30 de mayo de 1998; Rebobinador V.H.S., de fecha 03 de enero de 1998, según factura N° 37.682, por un monto de Bs. 6.200,oo; TV a color, según factura N° 1269, a nombre de YUDANNY OLIVOS, de fecha 26 de septiembre de 1997, por un monto de Bs. 106.900,oo. Equipo de Sonido GOLDSTAR, según factura N° 0291, de fecha 01 de enero de 1998, por un monto de Bs. 23.500 (usado) a nombre de Yudanny Olivos; VHSEMERSON, según factura N° 1748, de fecha 26 de diciembre de 1997, por un monto de Bs. 69.990, a nombre de YUDANNY; Cocina Regina, según factura N° 8144, de fecha 25 de mayo de 1998, por un monto de Bs. 72.000,oo, a nombre de YUDANNY OLIVOS. Licuadora 2 velocidades, factura 022729 de fecha 07 de noviembre de 1994, por un monto de Bs. 3.250,oo a nombre de Yudanny Olivos. Juego de Muebles, según factura 4517, de fecha 24 de marzo de 1998 a nombre de Yudanny Olivos, por un montote Bs. 61.000,oo; Comedor de 4 sillas, factura N° 1387, de fecha 15 de julio de 1997 a nombre de Yudanny Olivos, por un monto de Bs. 22.000,oo. Escaparate 3 cuerpo, factura N° 4466, de fecha 22 de enero de 1998, cancelado por Yudanny Olivos, por un monto de Bs. 45.000,oo, dando un total de Bs. 786.340,oo.

La parte accionada por medio de su defensor judicial en la oportunidad de dar Contestación de la demanda rechazó la demanda e hizo oposición a la partición, señalando que los argumentos contenidos en la presente demanda son falsos reservándose el derecho de probar en la oportunidad correspondiente.

- I I -

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la pretensión de la parte demandante considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La Ley adjetiva procesal en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse…”. De la mano de esta norma queda establecido que para instaurar la demanda de partición de bienes, se impone a la parte accionante la carga de consignar el título que origina la comunidad y por ende la prueba que demuestre la titularidad del derecho sobre los bienes que integran la comunidad. En el caso bajo examen se observa que el objeto de la pretensión de la parte actora lo constituye la partición y liquidación de los bienes concubinarios que bajo sus argumentos adquirió conjuntamente con su exconcubino, ciudadano L.E.V.T., lo que trae como consecuencia que tratándose de una demanda de esta naturaleza, la demandante necesariamente tenía que acreditar como requisito de procedencia el derecho que le asiste para demandar la partición de la comunidad de bienes, es decir, la cualidad y legitimación para accionar que en el presente caso, su posesión de estado de concubina, observándose que no dio cumplimiento a este requerimiento, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00384 de fecha “06 de junio de 2.006”, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó sentado lo siguiente:

…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin….

…La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere de un transcurso de tiempo (que ponderará) el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…

…De la anterior transcripción seinfiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad Concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente…

.

De manera que en el caso de autos, la parte accionante se limitó a consignar la documentación encaminada a demostrar la existencia de la hija procreada en la relación concubinaria y los bienes que constituyen objeto de la presente demanda de partición, representado por las siguientes documentales: La copia fotostática de la constancia de partida de nacimiento de su menor hija de fecha “14 de abril de 1.994”, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Joaquín. La copia fotostática del documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha “20 de mayo de l998”, anotado bajo el N° 34, Tomo 160, del inmueble constitutito por una casa construida en terreno Municipal, ubicada en el Barrio La Cooperativa, Calle Ideal, N° 66, Sector ciudad Jardín, Jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua. Dos recibos y una factura emitidos por la Sociedad Mercantil C.A, una (1) factura emitida por INVERSIONES MARCHANTE S.R.L. de fecha 30 de mayo de l998; una factura signada con el N° 28642, de fecha 03 de enero de l998, emitida por la Sociedad Mercantil El Condor de Aragua, S.A; una factura bajo el N° 1269 de fecha 26 de septiembre de l997, expedida por la empresa EL FABULOSO C.A.; una factura signada con el N° 0291, emitida por ELECTRODOMESTICOS DEL CENTRO, S.R.L., en fecha 10 de enero de l990; una factura emitida por ECO Y VISION C.A., de fecha 26 de diciembre de l997; una factura signada con el N° 8144 emitida por Mercantil Las Tres Hermanas; una factura N° 022729, de fecha 07 de noviembre de l994, emitida por SONELY´S, C.A; copias fotostáticas de las facturas N° 4517, 4466 y 1387, emitidas la primera MUEBLERIA DAMAAS y las dos últimas por INVERSIONES MICHELENA S.R.L. Copia certificada de la partida de Nacimiento de KEILY JOHANA; y un Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, evacuado en fecha 16 de junio de 2000”, cuyos testimonios dan fe de la relación concubinaria.

No obstante, este Tribunal observa que no cursa a los autos la declaratoria judicial de la posesión de estado que le otorga a la parte actora el carácter de concubina y la cualidad para demandar la partición de los bienes habidos en la relación extramatrimonial, siendo forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión y de las actuaciones subsiguientes, y por ende, improcedente la pretensión de la parte accionante, al evidenciarse en autos que no está demostrado en autos la cualidad que debe tener la parte actora para accionar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y bajo el amparo de la decisión jurisprudencial citada, es decir, la declaratoria judicial de la posesión de estado como requisito para demandar la partición de los bienes señalados ut supra, y se repone la causa al estado de pronunciarse este Tribunal sobre su admisión y en este misma decisión declara Inadmisible la presente demanda de Partición de bienes de la Comunidad Concubinaria, tal como se deja sentado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones subsiguientes, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre su admisibilidad. SEGUNDO: La inadmisibilidad de la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana YUDANNY J.O.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.573.086, de este domicilio, contra el ciudadano L.E.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.337.230, de este domicilio. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, trece días del mes de marzo de dos Mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron boletas.

El Secretario Accidental,

GMAD/cristina

Exp. N° 40684-00.

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