Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: YUDARKI ALBARRAN LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-12.229.877, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del los niño (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: W.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.496.956, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 16 de Julio de 2.007, por la ciudadana YUDARKI ALBARRAN LABRADOR, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite al Señor W.C.C., padre de su hijo, a fin de que cumpla con lo expuesto por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. en fecha 30 de Noviembre de 2.001, ya que solo ha podido cobrar la cantidad de Bs.577.495,00, teniendo una deuda pendiente de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,00).-

En fecha 26 de Julio de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 25 de Octubre de 2.007, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-

En fecha 05 de Noviembre 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó el demandado y expone: Que él siempre le ha dado al niño lo que necesita; que él lo llama y se lo da directamente; que ofrece pasar como Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, es decir, que para esos meses le pasará la cantidad de Bs.300.000,00; que se ordene abrir una cuenta de ahorros en BANFOANDES para comenzar ha hacer los depósitos; y que en cuanto a la deuda no puede pagarla por cuanto empezó a trabajar de bedel en el Liceo I.V.B., en Cordero, y apenas tiene un año trabajando contratado, que además tiene otra niña que también necesita, paga alquiler y tiene otros gastos.-

En fecha 15 de Noviembre de 2.007, la Parte Demandante consigna escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día fijado para el Acto Conciliatorio no se pudo realizar dicho Acto por cuanto no compareció la demandante y presente el demandado expuso: Que él siempre le ha dado al niño lo que necesita; que él lo llama y se lo da directamente; que ofrece pasar como Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, es decir, que para esos meses le pasará la cantidad de Bs.300.000,00; que se ordene abrir una cuenta de ahorros en BANFOANDES para comenzar ha hacer los depósitos; y que en cuanto a la deuda no puede pagarla por cuanto empezó a trabajar de bedel en el Liceo I.V.B., en Cordero, y apenas tiene un año trabajando contratado, que además tiene otra niña que también necesita, paga alquiler y tiene otros gastos.-

  2. - Las pruebas promovidas por la Parte Demandada consistentes en constancias de estudio, constancia de inscripción, facturas de compra de víveres, compra de útiles escolares, uniformes, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene realizar la demandante en la manutención de su hijo. Así se decide.-

La testimonial promovida se desestima por cuanto los testigos no se presentaron a rendir su declaración el día y hora fijado. Así se decide.-

Ahora bien, con relación a la deuda reclamada por concepto de Pensión de Alimentos, se observa que la misma quedó reconocida por el demandado cuando el día del Acto Conciliatorio manifiesta: “…en cuanto a la deuda no puede pagarla por cuanto empezó a trabajar de bedel en el Liceo I.V.B., en Cordero, y apenas tiene un año trabajando contratado, que además tiene otra niña que también necesita, paga alquiler y tiene otros gastos…”; y por otra parte no promovió ningún tipo de prueba durante el lapso probatorio para desvirtuar las afirmaciones formuladas por la demandante, razón por la que este Juzgado considera que el Obligado se encuentra insolvente en el pago de la Obligación Alimentaria. Así se decide.-

Visto el ofrecimiento de aumento del monto de la Obligación Alimentaria, hecho por el Obligado, este Juzgado por cuanto de las Actas Procesales se observa que la misma no ha sido aumentada desde hace más de un año, acepta dicho ofrecimiento. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana YUDARKI ALBARRAN LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.229.877, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del los niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano W.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.496.956, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Condena al ciudadano W.C.C., a PAGAR la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,00) por concepto de Pensiones De Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Julio de 2.002 hasta el mes de Julio de 2.007, a razón de Bs.60.000,00 cada mes.-

TERCERO

Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente. La deberá ser depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en BANFOANDES Sucursal Táriba, y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintidós de Noviembre de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.1784-2.002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de Noviembre de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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