Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2005-003593

Asunto N° AP21-R-2007-000333

El día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril de 2007, siendo las 03:00 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Parte, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la Secretaría que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la empresa codemandada S.A. Econoconsult ETT, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el N° 15, Tomo 28-A-Sgdo; contra el auto de fecha 06 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el referido Tribunal se abstuvo de homologar la transacción suscrita por las partes. Informó la Secretaría sobre la comparecencia de la abogado Migmary Mora Rosales, inscrita en el Inpreabogdo bajo el N° 51500, en carácter de apoderado judicial de la parte codemandada recurrente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR HC46, Serial 323068, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad N°. 16.431.227. En este estado el Juez, concedió a la parte recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la abogado Migmary Mora, expuso: 1) Que recurre del auto de fecha 06.03.2007 emanado del Juzgado Quinto de Juicio por cuanto el mismo está inmotivado y carece de fundamentos de hecho y de derecho. 2) Posteriormente dicta auto indicando que en la transacción no se especifican los montos de cada uno de los conceptos que comprende la transacción. 3) La transacción cumple con los requisitos legales. 4) Adujo a su favor la decisión de fecha 28.10.2003 emanada de la Sala de Casación Social, en el expediente signado con el número 20033402. 5) Manifestó al Juez de esta Alzada que bien conoce estas transacciones en virtud de que las ha homologado siendo Juez de Primera Instancia. Tema a decidir: De los argumentos expuestos por las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada consiste en lo siguiente: 1) Revisar el auto recurrido, conforme a la denuncia de la parte demandada, respecto a que el Juez de Juicio se abstuvo de homologar acuerdo transaccional suscrito por las partes. 2) Determinar si el acuerdo transaccional en cuestión cumple o no los parámetros establecidos en la legislación sustantiva del trabajo y en caso afirmativo se ordene su homologación. Consideraciones para decidir: Tenemos que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, se abstiene de homologar la transacción presentada por las partes en fecha 28 de febrero de 2007, por cuanto a su decir, no cumple con los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento en virtud de no haber señalado en forma específica los montos de cada uno de los conceptos cancelados. Ahora bien, el referido artículo 3 establece “…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”, por otra parte el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé “…las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 739 28-10-2003 en los siguientes términos “… No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador. En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto…” Por otra parte, del acuerdo transaccional cursante a los autos se desprende que las partes en el presente juicio proceden a indicar, específicamente en la cláusula séptima, todos y cada uno de los conceptos abarcados por la misma y a tal efecto señalan que éstos son los siguientes “…antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades y/o fraccionadas, fideicomiso, intereses, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, domingos, feriados, guardias, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daños y perjuicios…”, con lo cual, a criterio de esta Alzada están cubiertos los extremos previstos por la ley y el reglamento, es decir, ha sido efectuada por escrito, contiene la relación de hechos que la motivan así como los derechos en ella comprendidos, transcritos con anterioridad, no siendo un requisito previsto el expuesto por el a quo en el auto de fecha 15 de marzo de 2007, relativo a la especificación de los montos de los conceptos comprendidos en la transacción presentada por las partes, por cuanto sólo constituye una práctica forense que ha sido adoptada en estos Juzgados a fin de que las partes cuenten con un documento más ilustrativo del acuerdo, por lo que no podemos dejar de recomendar a la parte recurrente tome esto en consideración para próximas oportunidades, sin embargo, tal y como se indicó ut supra, no constituye ello un requisito formal para la validez del acuerdo transaccional. En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos se hace forzoso para este Juzgador declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa S.A. Econoconsult ETT, y en consecuencia ordenar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo proceder a la homologación del acuerdo transaccional suscrito. Así se establece. En consecuencia vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado Migmary Mora en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada S.A. Econoconsult ETT, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el referido Tribunal se abstuvo de homologar la transacción suscrita por las partes. Segundo: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a impartir la homologación respectiva al acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 28.02.2007 en los términos expuestos por las mismas. Se revoca el auto recurrido. Tercero: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicado supletoriamente), se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse después de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles que se tenía para publicar el fallo. Según lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

Juez Temporal

Apoderado judicial de la parte demandada,

Gleiber Meza

La Secretaria

AFAP/kla

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