Decisión nº PJ0072012000006 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000906

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de diciembre del 2011, suscritos por los abogados A.A. MEZGRAVIS, M.A.S.P. y J.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.035, 78.224 y 163.037, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante; visto el escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de diciembre de 2011, suscrito por los abogados L.G.M., J.E.E., F.P.G. y O.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 65.168 y 86.504, actuando como apoderados judiciales de la parte codemandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL; sendos escritos de pruebas y anexos publicados por auto dictado en fecha 11 de enero de 2012; y vistos igualmente los escritos de oposición a las pruebas promovidas por la actora presentados en fechas 12 de enero del 2012 y 16 de enero de 2012 mediante los cuales las representaciones judiciales de la parte codemandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos GUISEPPE NIGRO DE IACOPELA, H.M.B.d.N., J.A.C.N.B. y M.E.N.d.B., respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:

En relación al escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte codemandada, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, esgrimiendo que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora son manifiestamente ilegales o impertinentes, y solicitando se desechen del proceso, el Tribunal se reserva la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos, este Tribunal considera que la misma fue realizada genéricamente sin hacer ningún tipo de especificación ni fundamento de hecho o de derecho, en tal virtud, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la oposición planteada por la referida representación judicial y ASI SE ESTABLECE.

En referencia a los escritos presentados en fecha 16 de enero del año en curso por las representaciones judiciales de las partes codemandadas, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos GUISEPPE NIGRO DE IACOPELA, H.M.B.d.N., J.A.C.N.B. y M.E.N.d.B., el Tribunal de una revisión realizada al Libro Diario llevado por este Despacho, así como a los Calendarios Judiciales que están a disposición del público en general, evidencia que éstos escritos fueron presentados a destiempo por lo que al ser estos lapsos preclusivos, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de los mismos, sin que ello impida que , de oficio, se entre a analizar y hasta rechazar la evacuación de las pruebas promovidas por ser ilegales o impertinentes, tal como lo explica el maestro Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En relación al Capítulo contentivo de las Documentales del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, se aprecia que en un gran número están constituidas por documentos privados emanados de tercero.

En principio, los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos por una de las partes a la otra, no obstante, el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone la posibilidad de que estas instrumentales puedan hacerse valer en juicio, utilizando el mecanismo de la prueba testimonial para que así puedan ser ratificadas por aquél que lo suscribe. En otras palabras, para la promoción de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, se requiere que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, con la posibilidad de que su promovente formule sus preguntas y su antagonista ejerza su derecho a repreguntar, con el objeto de controlar la veracidad de la prueba.

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., estableció: “…El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, es evidente que por incumplir con los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisibles las documentales promovidas por la parte actora y señaladas en su escrito de pruebas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O por cuanto, como ya se dijo, debió la promovente configurar válidamente su medio de prueba con la promoción del testimonio ratificatorio de todos y cada uno de quienes suscriben los mencionados anexos.

Respecto de la documental mencionada con la letra “B” por la parte actora, efectivamente aprecia quien decide que en el pliego de pruebas consignado por la parte actora, no existe una documental signada con la letra “B”; ni tampoco se aprecia error o irregularidad en la foliatura del expediente, por lo que obligatoriamente se debe declarar como no consignado e inexistente dicho recaudo; y en consecuencia inadmisible por no haber sido incorporado a las actas procesales por quien lo pretendió promover.

Respecto a las documentales signadas con las letras “P” y “Q”; por tratarse de copias certificadas de documentos que en la doctrina venezolana han sido calificados como documentos públicos administrativos, este Tribunal los admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil salvo su apreciación en la sentencia definitiva; de igual forma se admite por no ser ilegal, impertinente ni improcedente la documental marcada con la letra “A” salvo su apreciación en la sentencia de mérito. SEGUNDO: A) Con respecto a la prueba de informes promovida por la actora, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que fueran remitidas al tribunal las historias médicas que del señor J.W. reposan en la Dirección de Archivo del Centro Médico Docente La Trinidad, en el Hospital del Clínicas Caracas y en el Centro Asistencial Triada-Unidad de Psicología y Psiquiatría Cognitiva-Conductual. Al efecto, se hace menester verificar la idónea promoción de la prueba en virtud de tratarse de historias médicas que están protegidas por el concepto de “Secreto Médico”.

Así tenemos que el legislador ha establecido en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que: “Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina.”

Es éste el concepto legal de secreto médico, el cual es inviolable para la protección de la intimidad del paciente y su derecho de honor y dignidad a su vez consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna; pero a su vez, dicho secreto médico, también puede ser revelado de acuerdo con causas taxativas que se encuentran presentes en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina que dispone:

No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.

2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.

3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.

4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona.

5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.

6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.

7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.

9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.

10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.

11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 25 de esta Ley

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Así las cosas y siendo que el secreto médico, como ya se dijo guarda una estrecha relación con derecho a la intimidad, honor y dignidad, siendo que el resguardo de la vida privada es un derecho fundamental reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez enmarcado en los denominados derechos de la personalidad, el mismo debe ser protegido y garantizado por el Estado en todo momento, más aún tratándose de historias médicas completas que de ser reveladas podrían traer consigo la violación del secreto médico y eventualmente de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En virtud de lo anterior, es criterio de este Tribunal que la referida prueba debe ser negada por improcedente y ASÍ SE DECIDE. B) Respecto de la prueba de informes dirigida al Banco Exterior C.A., Banco Universal, el Tribunal por cuanto la misma no se aprecia como manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, la admite, dejando a salvo la valoración que de ella se haga en la definitiva. En consecuencia, líbrese oficio dirigido a la agencia del Banco Exterior ubicada en la Avenida Urdaneta entre Urapal a Río, La Candelaria, para que informe al Juzgado si el cheque N°88-19778360 fue emitido por la ciudadana M.E.B.d.N. al ciudadano E.H.G. por Bs.1.500.000,00 y si dicho cheque fue cobrado efectivamente. Líbrese oficio; TERCERO: Con respecto a la prueba testimonial promovida por la actora este Tribunal la admite por no ser ilegal, improcedente o impertinente, y, en aplicación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer día de despacho siguiente al día de hoy exclusive, para que se evacuen las mismas en la siguiente forma: a) a las 10:00am tendrá lugar la declaración testimonial de la ciudadana LEIBEL L.M.; b) a las 10:30am tendrá lugar la declaración testimonial de la ciudadana ESCARLES DE VILLARROEL y c) a las 11:00am tendrá lugar la declaración testimonial del ciudadano O.E. FAGUNDEZ; CUARTO: Con respecto a la promoción de la prueba libre traída a los autos por la parte actora en amparo del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “…ocho (8) fotografías tomadas durante diferentes intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el Sr. Wissar” se hace menester verificar los requisitos de procedencia de la prueba libre a fin de determinar su admisión.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2005 (caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil), estableció los requisitos de procedencia para la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, en la siguiente forma: “…1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio… 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes… 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”

Ahora bien, siendo que, al momento de promover la prueba libre, la promovente incumplió con la carga de proporcionar aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, se hace inoficioso entrar a considerar los restantes requisitos concurrentes de procedencia y en consecuencia, este Tribunal se ve forzado a negar la misma y ASI SE DECIDE.

Vistas las pruebas promovidas por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Con vista a las documentales promovidas por esta codemandada que acompañó a su escrito signado con las letras de la “A” hasta la “Z” y los números del “1” al “46”, por no haber sido impugnadas por la parte contraria y estando bajo el amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten dejando a salvo su valoración o desestimación en la sentencia definitiva; SEGUNDO: Con respecto a la prueba de informes a fin de que se oficie a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO requiriéndole copia del expediente administrativo del inmueble ubicado en la Avenida F.d.M.; Edificio Colmena, Planta Baja, Chacao, el cual fue arrendado por CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL; y para que se oficie al CUERPO DE BOMBEROS, ÁREA DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE INCENDIO Y OTROS SINIESTROS; solicitándole copia del expediente administrativo del inmueble ubicado en la Avenida F.d.M.; Edificio Colmena, Planta Baja, Chacao, el cual fue arrendado por CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL; por cuanto la promoción de dicha prueba no fue atacada por la parte demandante y las mismas no se aprecian como manifiestamente ilegales ni impertinentes, el tribunal las admite dejando a salvo su apreciación o desestimación en la sentencia definitiva. Líbrense los oficios correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Enero de 2012. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000906

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