Decisión nº PJ0072009000017 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJose Miguel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz cinco (5) de febrero de 2009.

Asunto: FP11-L-2008-001290.

PARTE ACTORA: YUDEIMA CARIAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª 8.853.468.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H., E.G., ELEIVIS MUSIO Y L.M.. Procuradores de Trabajadores de la Región Guayana, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.376, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 106.962 y 112.910 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA CHICA LINDA, C.A. debidamente identificada en los autos, con domicilio en el centro de San Felix, Calle Paez cruce con Carrera 5-B, frente al Colegio A.d.B., San Felix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

En fecha 13 de agosto de 2008, la ciudadana YUDEIMA CARIAS, a través de su co-apoderada judicial, el ciudadano E.G., Procurador de Trabajadores de la Región Guayana, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.376, introdujo libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 854,80)en fecha 25 de septiembre de 2008, admite la misma. Alegando la parte actora lo siguiente:

Que en fecha 15 de octubre de 2006, ingreso a prestar servicios para la sociedad mercantil FARMACIA CHICA LINDA, C.A., hasta el día 29 de febrero de 2.008, fecha esta en la cual la accionante decidió renunciar al cargo que venia desempeñando, en el cual cumplía con un horario, recibía ordenes y prestaba un servicio personal para la demandada, devengando una remuneración mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 854,80), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, a los fines de calcular las prestaciones sociales, es decir, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 854,80), lo que quiere decir que el salario diario era de VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28,50), .y que por tal motivo la demandada, debe reconocer los conceptos laborales siguientes: 1)Prestación de Antigüedad, 2) Vacaciones Causadas y Fraccionadas, 3) Bono Vacacional Causado y Fraccionado, 4) Utilidades Causadas y Fraccionadas.

MOTIVACION.

Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° 13, levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda, en este sentido este tribunal pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los hechos, se admite que la parte actora el 15 de octubre de 2006, ingreso a prestar servicios para la empresa mercantil FARMACIA CHICA LINDA, C.A., como Auxiliar de Farmacia, hasta el día 29 de febrero de 2008, fecha esta en la cual renuncio al cargo que venia desempeñando, devengando una remuneración de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 854,80), mensual. Así se establece.-

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en cuanto a la verificación de si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia de los conceptos, en consecuencia, este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe deuda alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador. Así se establece.-

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la demandante es de Un (1) año Cuatro (4) meses y Catorce (14) días. Así se establece.-

En lo que respecta al salario señalado por la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 854,80), mensual para la fecha de terminación de la relación de trabajo, a los fines de calcular las prestaciones sociales, lo que quiere decir que el salario diario era de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28,50). Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por la demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que la trabajadora demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28,50), la cantidad de UN B.C.D.C. (Bs. 1,19) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de CERO COMA SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,72) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30,41). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que el trabajador tenía un año (1), cuatro (4) meses y Catorce (14) días ininterrumpidos de servicios, tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario integral. Este Tribunal una vez revisado el respectivo cálculo de acuerdo a la norma antes establecida, condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.032,35).

• Por concepto de Intereses sobre Prestaciones de antigüedad que ha generado durante la existencia de la relación de trabajo, le corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 180,73).

• Por concepto de Bono Vacacional Causado y Fraccionado, le corresponde once (11) días, que multiplicado por el salario normal con la alícuota de utilidades, nos da la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 313,50).

• Por concepto de Vacaciones Caudas y Fraccionadas, le corresponde veinte coma treinta y tres días (20,33) días, que multiplicado por el salario normal con la alícuota de utilidades, nos da la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 579,41).

• Por concepto de Utilidades Causadas y Fraccionadas durante el periodo Un (1) año, Cuatro (4) meses y Catorce (14) días de servicio, resulta (20) días, que multiplicado que multiplicado por el salario normal con la alícuota bono vacacional, nos da la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,00).

Arrojando todos los conceptos sumados la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.675,99). Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que intentara la parte actora en contra la sociedad mercantil FARMACIA CHICA LINDA, C.A..

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada.

TERCERO

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa del Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, la cual se calculara a través de una experticia Complementaria del Fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo la cual es hasta el día 29 de febrero de 2.008, hasta la publicación del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de febrero de 2009.- 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.-

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

ABOG. JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS.

LA SECRETARIA,

ABG. R.G..

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.).-LA SECRETARIA,

ABG. R.G..

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