Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001556

DEMANDANTE: YUDEINIS J.M.G., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 17.982.285.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: F.B., A.G.M. y P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 64.727, 71.635 y 70.096, respectivamente.

DEMANDADO: RESTAURANT TASCA LA CANECA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el número 14, tomo 82-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.G.B. y C.L.D., abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 23.892 y 36.222, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Yudeinis J.M.G., contra la sociedad mercantil Restaurant Tasca la Caneca, c.a., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos elementos probatorios. Mediante acta de fecha 20 de junio de 2013, se dio por concluida la audiencia preliminar por virtud de la falta de acuerdo entre las partes y se ordenó la incorporación a los autos del escrito de pruebas y los elementos probatorios consignados, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 25 de septiembre de 2013, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 30 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana YUDEINIS J.M.G., contra la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA LA CANECA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas en forma solidaria al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la actora en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada como Anfitriona desde el 07 de marzo de 2012 y hasta el 01 de marzo de 2013, oportunidads en la que fue despedida en forma injustificada por su jefa inmediata. Alega que su salario era variable compuesto por una parte fija de Bs.100,00 más las propinas que para el mes de diciembre alcanzaron la cantidad de Bs.5.000,00, y que el pago de los días domingos y feriados no se encuentran comprendidos en la remuneración variable percibida por lo que debe agregarse al monto correspondiente a tales días; reclamando el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Vacaciones Vencidas a razón de 15 días.

    - Días Feriados.

    - Domingos laborados para un total de 24 días según almanaque de 2012.

    Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo que la actora haya laborado como Anfitriona en la empresa demandada de forma continua, señalando que la misma realizaba labores de Anfitriona de forma eventual y que por día laborado se le pagaba en esa misma oportunidad. Negó rechazó y contradijo que la actora haya laborado desde el 07 de marzo de 2012 y hasta el 01 de marzo de 2013, alegando que la misma laboró en forma eventual en la empresa durante trece (13) días de forma no continua en las siguientes fechas 18-08-2012, 19-08-2012, 07-09-2012, 22-09-202, 29-09-2012, 02-11-2012, 04-11-2012, 10-11-2012, 23-11-2012, 30-11-2012, 01-12-2012, 18-01-2013 y 23-02-2013, negando asimismo que hubiera sido despedida en forma injustificada por su jefa inmediata, ya que nunca perteneció a la plantilla de trabajadores regulares de la empresa, negando que devengase un salario variable conformado por una parte fija y las propinas, negando que la parte fija fuese de Bs.100,00 más la propina, negando y rechazando en forma pormenorizada los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, alegando que cuando trabajaba un día, ese día se le pagaba lo acordado, que no era un monto fijo sino un monto negociado ese mismo día antes de realizar la labor y que de acuerdo si era un día viernes o sábado o miércoles variaba el pago de ese día.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada tomando en consideración el carácter eventual de los servicios alegado por la demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - Documental inserta al folio 28 del expediente, correspondiente a copias de cédulas de identidad de las ciudadanas M.C. e I.C., las cuales no aportan solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio 29 del expediente, correspondiente a Recibo por Bs.120,00, a nombre de la actora y de fecha 17 de octubre de 2012, membretado con el nombre de la empresa demandada; la misma no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Testimonial, de las ciudadanas I.Y.C., quien no compareció a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. De igual manera promovió la testimonial de la ciudadana M.R.C., mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 84.555.655, quien previo juramento de ley, respondió a las preguntas formuladas por las partes, señalando que prestó servicios para la demandada por 06 meses desde el mes de junio y hasta principios de diciembre de 2012, que era trabajadora fija con un horario desde las 4 de la tarde y hasta las 12 de la noche, que no le daban comida que libraba los días miércoles y que conoció a la actora como compañera de trabajo, quien ya estaba cuando entró a trabajar y que tenía un año o dos años, que cuando se fue ella siguió allí, considerándose como trabajadora fija. Respecto de dicha testimonial el Tribunal le otorga valor probatorio, por considerar que la testigo fue conteste en sus dichos y sin entrar en contradicción. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    - Documentales cursantes a los folios 32 al 41 del expediente, correspondientes a pagos efectuados a la actora por parte de la demandada, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Testimonial de la ciudadana M.R.R., mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 9.230.939, quien previo juramento de ley respondió a las preguntas formuladas por las partes, señalando que trabajaba para la demandada como encargada por 07 años más o menos, que conoció a la actora, porque trabajó en la Caneca no todos los días, que a veces iba y se le cancelaba por día trabajado, que si no iba no se le pagaba, que a los trabajadores eventuales se les pagaban Bs.100,00 en efectivo, que considera que la actora era una trabajadora eventual porque trabajaba por días; que la actora llegaba a las 5:30 o 6:00 de la tarde y hasta las 10:30 o 10:00 de la noche, que no se le daba alimentos porque entraba a las 5:30 de la tarde. Respecto de dicha testimonial el Tribunal le otorga valor probatorio, por considerar que la testigo fue conteste en sus dichos y sin entrar en contradicción. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega la actora haber prestado servicios para la demandada desde el 07 de marzo de 2012 hasta el 01 de marzo de 2013, cuando fue despedida en forma injustificada, período en cual se desempeñó como anfitriona, devengando un salario compuesto por la cantidad de Bs.100,00 mensuales mas las propinas, reclamando prestación de antigüedad, vacaciones, días feriados y domingos.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en su contestación a la demanda que la actora haya laborado en el cargo de Anfitriona de forma continua, alegando que la misma realizaba labores de anfitriona en forma Eventual por día y que ese mismo día se le pagaba. Negó que haya laborado desde el 07 de marzo de 2012 y hasta el 01 de marzo de 2013, alegando que solo laboró en forma eventual durante 13 días de forma no continua en las fechas siguiente: 18-08-2012, 19-08-2012, 07-09-2012, 22-09-2012, 29-09-2012, 02-11-2012, 04-11-2012, 10-11-2012, 23-11-2012, 30-11-2012, 01-12-2012, 18-01-2013 y 23-02-2013, negando asimismo que hubiera sido despedida en forma injustificada por su jefa inmediata, ya que nunca perteneció a la plantilla de trabajadores regulares de la empresa, negando que devengase un salario variable conformado por una parte fija y las propinas, negando que la parte fija fuese de Bs.100,00 más la propina, negando y rechazando en forma pormenorizada los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

    Planteado lo anterior deberá resolver el Tribunal la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada tomando en consideración el carácter eventual de los servicios prestados por la actora. Así se establece.

    Planteado los hechos por las partes, puede evidenciarse que la demandada si bien negó que la actora haya laborado para la empresa como anfitriona en forma continua, alegando una prestación de servicios de carácter eventual, no es menos cierto que no negó la prestación de servicios alegada en el escrito libelar, solo que la calificó como eventual y por ende no sujeta a prestaciones sociales. En este sentido y respecto de la eventualidad de los servicios alegados por la demandada, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, disponía la posibilidad de distintas formas de prestación de servicios, entre otros que el mismo se cumpliera en forma eventual u ocasional, tal como lo disponía el artículo 115 de la mencionada Ley sustantiva laboral, que al respecto señalaba

    Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    Respecto del trabajo prestado en estos términos el legislador dispuso, tomando en cuenta la naturaleza del servicio, que el trabajador eventual no se encontraba protegido por la estabilidad, disponiendo el artículo 112 de la Ley sustantiva derogada en su parágrafo único lo siguiente:

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses de servicio al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no h aya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales o domésticos. (Subrayados del Tribunal)

    Sin embargo y a los fines de constatar la existencia en el tiempo de tal disposición legal, considera el Tribunal verificar si la misma se mantiene dentro del contexto de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ello tomando en cuenta que la misma parte demandada alegó que la actora prestó servicios eventuales a partir del 18 de agosto de 2012, según su escrito de contestación a la demanda. En este Sentido y de un análisis exhaustivo del contenido de la nueva ley sustantiva laboral no evidencia el Tribunal que exista una disposición correlativa que permita inferir o presumir que el legislador haya pretendido mantener en el tiempo la figura del trabajador que cumpla servicios en forma eventual, es decir que su existencia esté expresamente reconocida en la Ley, tan es así que la norma que dispone de la protección de estabilidad en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece:

    Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

    1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

    2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

    3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para los cuales fueron expresamente contratados o contratadas.

    Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley.

    Siendo así, considera el Tribunal que ni la figura del trabajador eventual ni la de trabajo ocasional, se encuentre específicamente incluida en el ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

    Por otro lado y a los fines de constatar el tiempo de prestación de servicios por parte de la actora a la demandada, se evidencia que la demandada alegó que la misma laboró en forma eventual durante 13 días de forma no continua en las fechas siguiente: 18-08-2012, 19-08-2012, 07-09-2012, 22-09-202, 29-09-2012, 02-11-2012, 04-11-2012, 10-11-2012, 23-11-2012, 30-11-2012, 01-12-2012, 18-01-2013 y 23-02-2013, oportunidades éstas que si bien se encuentran debidamente demostradas a través de las documentales cursantes a los folios 32 al 41 del expediente contentivo de la presente causa, no es menos cierto que considera el Tribunal que no fueron los únicos laborados por la actora, toda vez que de documental cursante al folio 29 del expediente se evidencia el pago de Bs.120,00 a la actora por el día 17 de octubre de 2012, que no se encuentra incluido en los días que alegó la demandada como trabajados únicamente; de tal manera que coincidiendo el contenido de la referida documental con las aportadas por la demandada para demostrar la prestación de servicios en los días alegados como trabajados, es por lo que debe concluir el Tribunal con base al principio del in dubio pro operario, que la actora prestó servicios por el tiempo alegado en su escrito libelar, esto es desde el 07 de marzo de 2012 y hasta el 01 de marzo de 2013 y que dicho servicio se prestó en forma continua. Así se decide.

    Establecido lo anterior y a los fines de resolver las prestaciones sociales reclamadas por la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    En cuanto al salario, alega la actora que devengaba un salario variable compuesto por una parte fija de Bs.100,00 mas propina de Bs.2.000,00, para el mes de marzo de 2012, Bs.3.000,00 para el mes de abril de 2012, Bs.4.000,00 para el mes de mayo de 2012 ,Bs.3.000,00, para el mes de junio de 2012, Bs.2000,00 para el mes de julio de 2012, Bs.3.100,00 para el mes de agosto de 2012, Bs.4.000,00 para el mes de septiembre de 2012, Bs.3.000,00 para el mes de octubre de 2012, Bs.4.000,00 para el mes de noviembre de 2012, Bs.7.000,00 para el mes de diciembre de 2012, Bs.2.000,00 para el mes de enero de 2013, Bs.4.000,00 para el mes de febrero de 2013 y Bs.4.100,00 para el mes de marzo de 2013. por su parte la demandada negó tal supuesto fáctico señalando que se le pagaba por día laborado, sin mencionar la cuantía del pago realizado, razón por la cual y por virtud de la falta de alegación, es por lo que considera el Tribunal como ciertos los salarios señalados por la actora en su escrito libelar y compuesto por una parte fija y otra conformada por la propina, que fueron discriminados precedentemente. Así se decide.

    Reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad por el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual se considera procedente en derecho por no evidenciarse de autos su pago, con base a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, del 07 de mayo de 2012 y conforme a los artículos 122 y 142 de la misma. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto el promedio del salario devengado durante los seis (06) meses inmediatamente anteriores incluyendo las alícuotas de 30 días de utilidades por año y 15 días de bono vacacional por año, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la actora alega que fue despedida en forma injustificada por la demandada a través de su jefa inmediata, lo cual fue negado por la demandada, bajo el argumento que la actora fue una trabajadora eventual. En tal sentido y como quiera que fue desechada la referida defensa de la demandada es por que el Tribunal considera procedente en derecho lo solicitado. Respecto de lo establecido, corresponde a la actora el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiéndole el pago de una cantidad equivalente a la que le corresponda por la prestación de antigüedad, cuya cuantificación fue ordenada cuantificar precedentemente. Así se decide.

    Reclama la actora el pago de 24 días domingos según el almanaque del año 2012, cuantificados en Bs.9.840,00. Al respecto no evidencia el Tribunal que la acta haya discriminado en su escrito libelar cuáles fueron específicamente los días domingos demandados como laborados ni cual fue la fórmula de cálculos ni el salario utilizado para su estimación, razón por la cual y ante tal determinación que no puede suplir el Tribunal, es por lo que se declara improcedente lo solicitado por este concepto. Así se decide.

    Reclama la actora el pago de vacaciones vencidas, al respecto y tomando en cuenta que el tiempo de servicio de la actora se extendió por 11 meses completos laborados, es por lo que le corresponde en derecho el pago de la fracción de vacaciones y no el período completo que es lo que reclama. Como consecuencia de lo anterior corresponde a la actora el pago de 13,75 días conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con base salario promedio de los últimos tres (03) anteriores a la finalización de la relación laboral de Bs.3.433,33 (Bs.114,44 diarios), conforme al artículo 121 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para un total de Bs.1.573,55 que debe pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

    Reclama la actora el pago de los días feriados, de “lunes y martes de carnaval, 2 días jueves y viernes santo, 2 días 1° de mayo, 1 día 5 de julio = 1 día; 24 de junio = 1 día, 19 de abril 1 día, 24, 25, 31 diciembre = 3 días 1° de enero = 1 día”, para un total de 14 días. Al respecto y como quiera que no se evidencia de autos el pago de lo reclamado es por lo que se considera procedente en derecho de lo peticionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta el experto los parámetros antes señalados así como los días reclamados por la actora en su escrito libelar. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 01 de marzo de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 13 de mayo de 2013, (folio 14 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana YUDEINIS J.M.G., contra la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA LA CANECA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas en forma solidaria al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2013-001556

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR