Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 07 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-008947

Parte Demandante: YUDELIS B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.717 y de este domicilio.-

Representación Judicial: M.D.M.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: S.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.273 y de este domicilio.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

MOTIVO: Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria u obligación de Manutención, presentado por la ciudadana YUDELIS B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.717 y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, en beneficio de su hijo, contra el ciudadano S.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.273 y de este domicilio, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de mayo de 2007.-

Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado. Asimismo, que la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en auto dictado en fecha 20 de octubre de 2006, ordenándose la practica de nueva citación.-

Al folio 41 consta diligencia suscrita por el Alguacil de Actos de Comunicación, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, de lo cual dejó constancia a los autos la secretaria del despacho, mediante acta (folio 43).-

El día y hora fijados se levantó acta en cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, así como también una vez culminadas las horas de despacho, se observa que el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación.-

Se apertura cuaderno separado para el trámite de las medidas preventivas solicitadas.-

Por lo que encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que compareció ante la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se fije el monto de la Obligación de Manutención; Que dicha Fiscal del Ministerio Público procedió a notificar al padre hoy demandado, a fin de promover una conciliación, no lográndose por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las citaciones, en la reforma del libelo de demanda señala que el niño de autos requiere gastos especiales debido a sus necesidades ya que sufre de Episodios de Broncoespamos; Episodio de Dermatitis y Acidosis Tubular Renal vs. Hipotiroidismo, en consecuencia, tiene un gastos en tratamiento médico, indica igualmente que el colegio donde cursa los estudios el niño tiene una matricula mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00). Adicionalmente, la madre cubre los gastos de alimentación, vestidos, calzados, vivienda, recreación, útiles y uniformes escolares. Continúa señalando que la madre fue desalojada del inmueble que ocupada y actualmente se encuentra viviendo en un inmueble alquilado, por lo que tiene gastos adicionales y que actualmente se encuentra desempleada en consecuencia no esta percibiendo ninguna remuneración mensual. Es por ello, que solicita se fije el Monto de la Obligación de Manutención que debe pagar el padre y a tal efecto estima el monto requerido en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00). Señala que desconoce los ingresos mensuales que percibe el obligado, sin embargo señala que presta sus servicios en la Comandancia de las Fuerzas Armadas, Fuerte Tiuna. Solicita, se fije una Obligación de Manutención Provisional y se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, el siguiente anexo: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño, asentada bajo el Nº 1433, expedida por la Primera Autoridad Civil deL Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. 2) Comunicación S/N, de fecha 02 de marzo de 2006, emanada del ciudadano Y.A., General de Brigada (EJ) Director de Personal del Ejercito, mediante la cual informan que el CAPITAL (EJ) S.R., labora en dicha institución, así como también se informa su salario mensual y los beneficios laborales, de manera detallada. 3) Lista escolar del niño. 4) Constancia de desempleo de la progenitora. 6) Nueva constancia emitida por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, donde se indica beneficios laborales. Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

En el presente caso, la ciudadana YUDELIS B.O., por intermedio de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, demanda la obligación alimentaria ahora Obligación de Manutención para cubrir las necesidades de su hija, antes identificada, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, toma en cuenta el contenido de los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica.-

Por lo que de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación de alimentos u Obligación de Manutención, indicando que aunque se le practicó varias citaciones, a fin de llegar a un acuerdo sobre el monto de la Obligación de Manutención éste no compareció ante la Fiscal del Ministerio Público, lo cual no se justifica por cuanto tiene una relación de dependencia laboral, por lo que le padre cuenta con suficiente capacidad económica, al respecto consigna y prueba que el padre labora como Capitán del Ejercito de la Fuerza Armada; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Consta de manera cuantificable la capacidad económica del obligado alimentario, quien a pesar como se indicó anteriormente que se le otorgó una oportunidad para que éste rebatiera los dichos de la actora no lo hizo por lo que en consecuencia quedan como ciertos lo explanado por la actora en su libelo de demanda y su reforma; Además, debe esta Juzgadora tomar en cuenta que además de percibir ingresos como empleado, éste individuo genera gastos propios de subsistencia; así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hijo. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YUDELIS B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.717 y de este domicilio, contra el ciudadano S.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.273 y de este domicilio. En consecuencia, se fija como monto de la obligación Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la adolescente de autos, la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00); es decir, 1,46% del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00). De la misma forma, se fija dos (02) sumas anuales adicionales, por la misma cantidad fijada como Obligación de Manutención, pagaderas los primeros quince días del mes de agosto de cada año, para coadyuvar a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otra pagadera los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extras de navidad y de fin de año. De acuerdo al artículo 521 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, deberán ser descontadas de su lugar de trabajo y entregadas a la madre. Se levanta la medida preventiva de embargo dictada sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención en fecha 19 de mayo de 2006 y se decreta la medida preventiva consistente en la retención de treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones futuras correspondientes a la misma cantidad mensual fijada por concepto de obligación de manutención; en caso que ocurra el retiro o despido del demandado de su sitio de trabajo, el empleador deberá abstenerse de pagar dichas cantidades e informar a esta Sala de Juicio, a fin de recibir las instrucciones pertinentes. A tal efecto líbrese oficio al Director de Personal del Ejército, comunicándole lo conducente.-.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. I.R.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.R.

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