Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, 01 de Octubre 2010.

200º y 150º

ASUNTO : RP21-L-2010-000204

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: YUDELKIS J.C.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: R.G.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R & C, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la ciudadana: YUDELKIS J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.098.722, domiciliada en la Calle Pagallo Norte, Casa No. 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R & C, C.A., con domicilio en el Muelle de Guiria, al lado de Guardacostas, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que emitió Despacho Saneador, mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2009, tal como consta al folio 14 de las actas procesales, ordenando corregir los errores que hacían imposible su admisión y ordenando la notificación de la parte demandante a los mismos fines consiguiente; más sin embargo, a pesar de haberse efectuado su notificación, lo cual es certificado por la Secretaría del Tribunal, mediante auto de fecha 22/09/2009, tal como se evidencia del folio 17, transcurriendo desde dicha certificación hasta la presente fecha, más de tres (03) días hábiles, se puede constatar que la parte demandante no subsanó los errores que imposibilitaban la admisión de la demanda, subsumiéndose estos hechos, en el presupuesto de derecho establecido en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles

Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis.

Como se desprende de la norma antes transcrita, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha dotado al Juez de Sustanciación, de facultades amplias para depurar y decantar el proceso desde la admisión de la demanda, pudiendo este ordenar que el demandante subsane los vicios de que adolece el escrito libelar, todo ello con la finalidad de la mayor celeridad del proceso y para evitar la interposición de las llamadas cuestiones previas, que se convirtieron en un vicio del viejo esquema, pues ellas, eran utilizadas por los litigantes, no para enmendar los errores en el proceso, sino como argucias para retardarlo, lo que conllevaba a que un procedimiento laboral fuera de retardo en retardo procesal, y es por ello que el nuevo proceso laboral, reviste al Juez de estas facultades saneadoras, a los fines de la celeridad procesal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la parte demandante, a pesar de haber sido notificado, tal como lo certifica la Secretaría de este Tribunal, por auto de fecha 22/09/2009, no subsanó los errores que contenía el escrito libelar en el lapso procesal establecido para hacerlo, como lo señala la norma reseñada, esto es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, subsumiéndose esta conducta en causal de perención, de conformidad con lo establecido en la norma in comento, toda vez que debía subsanar los vicios que contiene el libelo, so pena de perención, de conformidad lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, pero se evidencia del auto que ordena la corrección del libelo de demanda, que el apoderado de la parte actora, debía indicar cual es el salario real del trabajador, toda vez que en la exposición de los hechos señala un salario semanal de Bs. 438,00 para un salario diario de Bs. 62,57 y en el Capitulo I (DEL SALARIO) indica que son Bs. 443,72 para un salario diario de Bs. 63,39, por lo que existe disparidad entre los montos señalados, ERROR QUE NO FUE SUBSANADO por la parte actora en tiempo hábil, en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En vista que la parte demandante no subsanó los vicios que contiene la demanda, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es forzosa para esta Sustanciadora, NO ADMITIR la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, Y DECRETA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en vista que el libelo de demando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide.

En la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a un (01) día del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.Y.D.

La Secretaria

Abg. SARA GARCÍA

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