Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008878

ASUNTO : EP01-P-2007-008878

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. R.P.P..

SECRETARIA: Abg. V.R..

IMPUTADO (S): J.Y.M.R.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. H.M.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada R.P.P., en contra del imputado J.Y.M.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente solicito se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que pueda presentar el Imputado. Quiero dejar constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1 Constitucional y 125, Numeral 1 Procesal se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consigno Acta Policial de fecha 20 de Mayo del corriente año. Solicito copia simple de la presente acta.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, la Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la juez le informo al imputado de todos sus derechos, previamente en esta acto, así mismo fue identificado plenamente como: J.Y.M.R., venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 15/07/1980, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.083.592, heladero, soltero, hijo de M.M. (f) y de A.M.R. (v) y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal a dos cuadras del Liceo Militar de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas: expuso previa advertencia del precepto constitucional artículo 49 numeral 5°. “A mi me agarraron a las 10 de la mañana a tres cuadras de la casa donde compré la droga, iba para Barinitas a trabajar, a buscar el carrito de helado, yo consumo piedra. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al Imputado de la manera siguiente: 1) Diga Usted si la droga que le encontraron era de su propiedad. Resp. Si era de mi propiedad yo la compre por 150.000.oo a Bs. 5.000,oo el gramo. 2) Diga Usted si toda esa droga era para consumir. Resp. Si porque esa me dura dos semanas y después que como consumo y me voy a trabajar. 3) Diga Usted desde cuando consume droga. Resp. Desde los 15 años, primero marihuana y luego piedra. 4) Diga Usted si ha estado detenido en otras oportunidades. Resp. No.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg H.M., manifestó: “Solicito ordene la practica de un examen toxicológico, psiquiátrico y medico a mi defendido, a los fines de verificar el consumo de drogas, ya que podríamos estar en una situación de aprovisionamiento, tal como lo ha manifestado en su declaración. Solicitud esta que debería hacerse a la mayor brevedad posible. Solicito se me expida copia simple de la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Acta Policial Nº 636 de fecha 18-05-07; Acta de los derechos del imputado de fecha 18-05-07; Acta de retención de presunta droga (cocaína) de fecha 18-05-07, consistente en ocho envoltorios de papel aluminio; Acta de pesaje de la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de 34,4 gramos; Auto de apertura a la Investigación y Oficio de remisión de la sustancia para su experticia; llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados se produjo en forma flagrante; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando en fecha 18-05-07, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje Funcionarios de la Policía del Estado, por la calle Bolívar específicamente frente al pool N° 15, visualizan a un ciudadano alto, flaco, blanco, pelo negro, vestía un jeans de color blanco y un suéter negro y zapatos casual de color negro, quien al visualizarlos se torno nervioso y trato de salir en veloz huida, por lo que llamo la atención y proceden a darle la voz de alto, quien acato la misma y se le practico una revisión personal de conformidad con lo revisto en el artículo 205 del COPP, quien manifestó no poseer objeto alguno de interés criminalístico, de la revisión se le consigue en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, 8 envoltorio en papel aluminio de la presunta droga denominada cocaína, siéndole leídos sus derechos y aprehendido. Configurándose uno de los supuestos de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPPP, aprehendido con el objeto material del delito (presunta cocaína, con un peso bruto de 34,4 gramos), dentro de su vestimenta. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, se configura el tipo penal al capturase con el objeto material del delito encima, en consecuencia se admiten las precalificaciones jurídicas dadas por la representación fiscal, pudiéndose proseguir con la investigación, existiendo elementos suficientes de convicción. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 18-05-07, a las 10:30 de la mañana aproximadamente, no encontrándose la acción evidentemente prescrita.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación; como lo son: Acta de retención y de pesaje de la presunta droga cocaína, con un peso bruto de 34,4 gramos y así mismo mencionados y analizados, supra los demás elementos de convicción.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de ocho (08) años, por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra de la S.P. bien jurídico éste, tutelado que representa un peligro colectivo, así mismo se observa que este tipo de delitos, se ha proliferado en detrimento del humanidad y bajo sus efectos se cometen los delitos mas atroces; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de las experticias solicitadas por el Fiscal y la defensa, lo que configura que para el momento parte del objeto material de unos de los delitos; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado J.Y.M.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado J.Y.M.R., venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 15/07/1980, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.083.592, heladero, soltero, hijo de M.M. (f) y de A.M.R. (v) y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal a dos cuadras del Liceo Militar de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Se ordena oficiar al Departamento de Toxicología del CICPC, Delegación Barinas, para el Examen Toxicológico, al Departamento de Psiquiatría y Psicológico del CICPC, Delegación Barinas y el Examen Medico al Departamento Medico Forense del CICPC, Delegación Barinas, de conformidad con el Artículo 105 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedan las partes presentes notificadas que la presente decisión será publicada al Tercer día siguiente a la presente fecha. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Comandante General de Policía del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

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