Decisión nº 657-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, dos (02) de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-000694

DEMANDANTE: YUDELMIS COROMOTO L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.029, , de este domicilio.

DEMANDADO: P.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.374.712, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De la revisión exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YUDELMIS COROMOTO L.B., identificada en autos, contra el ciudadano P.A.S.Q., por demanda por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este Tribunal admite la demanda y emplaza al demandado, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se da por citado (F. 20) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 14 ); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se deja constancia que las partes no llegaron a un acuerdo. La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; riela a los folios 23 al 46, escrito de promoción de pruebas junto a las documentales presentadas por la parte actora; asimismo el tribunal admite las pruebas promovidas por la actora y acuerda requerir la prueba de informe solicitada. En fecha 02/07/2008, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio endecha 06/06/2008, y ordena la elaboración del Informe Social a las partes en Juicio a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, el cual corre inserto a los folios 79 al 87. En fecha 11/11/2010 se deja constancia de la incomparecencia de la beneficiaria (F. 90).

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención.

Para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaria, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada que data de fecha 27 de Septiembre del 2004 mediante sentencia de obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se

fijó como monto alimentario la cantidad de Ciento Sesenta Mil (160.000,00 Bs.) Bolívares Mensuales, cuya suma debe ser entregada directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo, en dos cuotas quincenales y de igual monto. Se establece como monto para los gastos de inicio de año escolar la cantidad de Cien Mil (100.000,00 Bs.) Bolívares, lo cual es deben ser cancelados en el mes de Octubre de cada año. Para dar satisfacción a los gastos navideños se fija la cantidad de Ciento Setenta Mil (170.000,00 Bs.) pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. La atención a la salud debe ser satisfecha a través de los ambulatorios dispensadoras de salud y de los Institutos Venezolanos de los Seguros Sociales

.

Por tal razón este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Primero

De las pruebas promovidas por la parte demandante: La parte actora a los fines de demostrar la necesidad de que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención sea ajustada al costo del nivel de vida actual, promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos (f. 02), documento éste que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y permiten atribuir la cualidad de ambas partes en el presente proceso, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación la cual quedo demostrada a través de estos documentos, igual valoración se le otorga a la copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara y de las actuaciones realizadas solicitando la revisión de la misma, (f. 03 al 10) donde se encuentra establecido el último monto por concepto de obligación de manutención y solicitando que sea aumentada en la cantidad de Un Mil bolívares (Bs. 1.000,00), asimismo de las copias certificadas de la sociedad mercantil ABASTO Y LICORERIA SATISIMA V.D.C. C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, y de la misma se desprende que el ciudadano P.A.S.Q. figura como accionista de dicha empresa (F. 38 al 46). Asimismo consta en autos copias fotostáticas de recibos de pagos de servicio público, condominio, de análisis de laboratorio y recibo de pago del trabajo de la madre, mediante la cual refleja el salario básico que devenga la misma, y copia de la cancelación de la Hipoteca del Banco Mercantil, lo que conlleva a analizar los supuestos de variabilidad a fin de establecer el ajuste, pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades de la beneficiaria de autos quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación de manutención.

La parte demandada no presentó escrito de pruebas,

Segundo

De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, mediante las pruebas de informes solicitadas se evidencia que el obligado es accionista de una sociedad mercantil denominada ABASTO Y LICORERIA SATISIMA V.D.C. C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, y señala la correspondencia del 26/06/2008, que dicha empresa no ha presentado ninguna declaración de Impuesto, la misma se desprende de las documentales que rielan a los folios 50 al 76.

Del Informe Social, expedido por la Licenciada Daniela Sánchez, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, se desprende de las observaciones:

• El obligado cuenta actualmente con 47 años de edad, es propietario de una negocio tipo bodega en la Urbanización La Sábila, desde hace 5 años y para el año 2008, tenía un ingreso mensual de Bs. 2.000,00; convive con su esposa y dos hijos. El obligado es padre de 7 hijos y ninguno de estos hijos reciben manutención, solo cubre los gastos de los hijos que viven junto a él.

• El padre propone al tribunal poder comprometerse con la suma de 300 Bs. Mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre.

En el informe consta las actas de nacimientos de sus hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). y C.E.d. 16 y 23 años de edad, de lo que se desprende que uno de ellos ya puede valerse por si mismo, ya que C.E. alcanzó la mayoría de edad.

El informe técnico-social practicado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se valoran con el carácter de una experticia por lo que apreciado conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el mismos sirve para demostrar la situación económica en la que se encuentra el obligado, es por lo que el ciudadano P.A.S. cuenta con una solidez económica para sufragar los gastos de la adolescente.

Tercero

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano P.A.S.Q., fue debidamente citado, en fecha 19/05/2008, folio 20 y 21, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada no presentó escrito la contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija. En este sentido, se evidencia, que ambos padres generan ingresos, el cual se evidencia padre percibe un ingreso fijo mensual el cual se desempeña como comerciante mediante la sociedad mercantil ABASTO Y LICORERIA SATISIMA V.D.C. C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, quedando demostrada de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

De igual forma, la madre, se desempeña como Jefe de Personal en la sociedad mercantil CONFECCIONES DYMOND, C.A., percibiendo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más cesta ticket, según de lo que se desprende de la Copia Simple del recibo de pago, y del informe social, evidenciándose del dicho de la actora que no cubre todas las necesidades básicas de la beneficiaria de autos. Determinándose de esta manera que ambos padres generan ingresos, y están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, estableciéndose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

En el caso en particular, en virtud que ambos progenitores se encuentran generando ingresos, no es necesario reconocer el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produzca riqueza y bienestar social, sin embargo, es notorio que la adolescente se le atiende en sus necesidades más básicas, alimentación, el cuidado de su ropa, lavado, planchado, ayudar en la realización de sus labores escolares, cuidado cuando se encuentra convaleciente etc.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la adolescente beneficiaria, tomando en consideración el Interés superior de la misma, por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YUDELMIS COROMOTO L.B., en contra del ciudadano P.A.S.Q., ambos ya identificados, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600) Mensuales, cuya suma debe serán depositado en la cuenta de de ahorro del Banco Mercantil signada bajo el Nº 76666-06174-9 a nombre de la ciudadana YUDELMIS COROMOTO L.B. en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada una. Se establece como monto para los gastos de inicio de año cada una escolar la cantidad de Ochocientos Bolivares (Bs. 800,00), los cuales deben ser depositados en la cuenta antes señalada en el mes de Agosto de cada año. Para dar satisfacción a los gastos navideños se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600) pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. La atención a la salud debe ser satisfecha a través de instituciones públicas dispensadoras de salud. Los gastos extraordinarios, así como los gastos de medicinas serán cubiertos en partes iguales por cada progenitor, es decir cincuenta por ciento cada uno.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dos días de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 657-2010 siendo las 12:15 m.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

KP02-V-2007-000694

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