Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 200º y 152º

PARTE ACTORA: YUDELQUIS YUSMIL G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.829.485.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.O.O., ABDELKADER GOMEZ, M.C.D.B. y J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 70.599, 78590, 12.746 y 116.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.312.858.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.985.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prorroga Legal).

Por ante la Oficina Distribuidora de expedientes con sede en los Tribunales de Municipio ubicados en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por los abogados J.G.O.O. y ABDELKADER GOMEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL G.R., parte actora en el presente juicio, mediante el cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prorroga Legal), al ciudadano L.M.C., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado y recibido en fecha 07 de Octubre de 2.010.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2010, se insta a la parte actora, a señalar en unidades tributarias la estimación de la demanda.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito señalando en unidades tributarias la estimación de su demanda.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 02 de Diciembre 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita se libre exhorto al Juzgado de Municipio Plaza a fin de que se logre la citación.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal repone la causa al estado de nueva y admisión y procede a admitir la demanda en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, librando exhorto y despacho al Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda (con sede en Guarenas), a fin de lograr la citación del demandado.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se decrete medida de secuestro.

En fecha 04 de Febrero de 2011, comparece el ciudadano L.C., parte demandada en el presente juicio y otorga poder Apud acta, a la abogada P.C., consignando escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Febrero de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de Febrero de 2011, se recibe por ante este Tribunal, oficio Nro. 2011-099, contentivo de despacho de citación.

En fecha 23 de Febrero de 2011, el Tribunal expide computo por secretaria.

En fecha 23 de Febrero de 2011, el Tribuna dicta auto en el cual niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demanda.

En fecha 23 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 24 de Febrero de 20011.

En fecha 01 de Marzo de 2011, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el articulo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, para dentro de los cinco (05) días siguientes al auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 26 de Febrero de 2007, la parte actora suscribió contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad constituido por Un (01) apartamento distinguido con el Nro. 4-F del cuarto piso del Edificio 4, el cual se encuentra en la parcela Nro. 23, de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas Estado Miranda, con el ciudadano L.M.C., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 19, tomo 22.

Que en el contrato se estableciò como duración de la relación arrendaticia, desde el 21 de Febrero de 2007, hasta el 21 de Febrero de 2008.

Que una vez concluido el lapso establecido en el referido contrato, continúo la relación arrendaticia, suscribiendo un contrato de fecha 25 de Febrero de 2008, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 32, tomo 18.

Que en el contrato se estableciò la duración de la relación arrendaticia, desde el 21 de Febrero de 2008, hasta el 21 de Febrero de 2009.

Que en fecha 17 de Enero de 2009, la parte actora le notifico a la demandada, mediante carta personal, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, concediéndole una prorroga legal de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la misma operaba de pleno derecho, que la comunicación la recibió el demandado sin oposición alguna.

Que transcurridos once (11) meses del lapso de prorroga legal, el demandado le notifico a la actora, su imposibilidad de desocupar el inmueble, por cuanto no tenia recursos económicos.

Que en fecha 27 de Enero de 2010, comparecen la parte actora y la parte demandada, por ante la división de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda y suscribieron acta de conciliación signada con el Nro. 013-00, consulta Nro. 016-010, en la cual la actora le concede a la demandada una prorroga de seis (06) meses contados a partir del 20 de Febrero de 2010, hasta el 20 de Agosto de 2010, comprometiéndose el demandado a entregar el inmueble libre de bienes y personas.

Que nuevamente el demandado notifico a la actora, para que compareciera a la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza, donde solicito una nueva prorroga y la parte actora se negó a otorgarla.

Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acuden por ante esta autoridad, para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano L.M.C., por cumplimiento de la entrega material del inmueble arrendado, como lo establece el primer aparte del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 de la misma Ley y el 881 del Còdigo de Procedimiento Civil, para que sea condenado a:

PRIMERO

Se declare la Entrega Material del inmueble que a continuación se determina, Apartamento distinguido con el Nro. 4-F del cuarto piso del Edificio 4, el cual se encuentra en la parcela Nro. 23, de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas Estado Miranda, con el ciudadano L.M.C., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 19, tomo 22.

Fundamenta la presente demanda la parte actora en los artículos 33; 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 650,00).

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:

CONTESTACION

Reconoce el demandado, que es cierto que la relación arrendaticia se inicio el 26 de Febrero 2007.

Reconoce el demandado, que es cierto que el inmueble tiene como destino y uso el de vivienda familiar.

Reconoce el demandado, que es cierto que la parte actora le notifico en fecha 17 de Enero de 2009 mediante carta personal, que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento.

Reconoce el demandado, que es cierto que la actora una vez vencida la prorroga, le concedió una prorroga extra de seis (06) meses, tal como se desprende de acta conciliatoria suscrita por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía de Municipio Plaza.

Que por cuanto una vez vendida la prorroga legal, continuo como arrendatario del inmueble, el contrato paso de ser a tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado, por lo cual rechaza y contradice que el actor pueda demandar por cumplimiento de contrato.

Que el demandado, una vez vencida la prorroga legal continuo pagando los cànones de arrendamiento en la cuenta corriente Nro. 013-400-2779-77103819-3 de Banesco Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL GONZALEZ, en especial los meses que van de Agosto a Diciembre 2010, ambos inclusive y Enero 2011, por lo cual opero la tacita reconducciòn.

Que la parte actora debió demandar el desalojo de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA PARTE MOTIVA

PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes:

DE LA ACTORA:

Copia certificada de instrumento poder, el cual corre inserto a los autos a los folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive, otorgado por la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL GONZALEZ, a los abogados J.G.O.O., ABDELKADER GOMEZ, M.C.D.B. y J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 70.599, 78590, 12.746 y 116.732, respectivamente, para ejercer su representación legal, debidamente autenticado por ante el Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2010, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 52. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados J.G.O.O., ABDELKADER GOMEZ, M.C.D.B. y J.C., para ejercer la representación legal de la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.-

Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL G.R. y el ciudadano L.M.C., de fecha 26 de Febrero de 2007, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al doce (12) ambos inclusive, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 22. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio por cuanto de desprende la relación jurídica-arrendaticia existente entre las partes. ASI SE ESTABLECE.-

Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL G.R. y el ciudadano L.M.C., de fecha 25 de Febrero de 2008, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al dieciocho (18) ambos inclusive, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 18. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio por cuanto de desprende la relación jurídica-arrendaticia existente entre las partes. ASI SE ESTABLECE.-

Original de carta misiva, enviada por la ciudadana YUDELQUIS GONZALEZ, al ciudadano L.M.C., la cual corre inserta a los autos al folio diecinueve (19); mediante la cual se le participo del lapso de prorroga legal de un (01) año que le correspondería de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En este caso la carta misiva de autos, fue recibida por el ciudadano L.C., en fecha 17 de Enero de 2009, amen de que la misma fue reconocida por el demandado en su contestación de la demanda, en consecuencia y por cuanto el documento fue reconocido por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Copia simple de Acta Conciliatoria Nro. 013-010, consulta Nro. 016-10, de fecha 27 de Enero de 2010, suscrita por los ciudadanos YUDELQUIS YUSMIL G.R. y el ciudadano L.M.C., por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza de Guarenas Estado Miranda, la cual corre inserta a los autos al folio veinte (20). Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno la copia consignada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Copia simple de Acta de Comparecencia Nro. 46, consulta Nro. 016-10, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por los ciudadanos YUDELQUIS YUSMIL G.R. y el ciudadano L.M.C., por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza de Guarenas Estado Miranda, la cual corre inserta a los autos al folio veintiuno (21). Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno la copia consignada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora, que en fecha 26 de Febrero de 2007, suscribió contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad constituido por Un (01) apartamento distinguido con el Nro. 4-F del cuarto piso del Edificio 4, el cual se encuentra en la parcela Nro. 23, de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas Estado Miranda, con el ciudadano L.M.C., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 19, tomo 22.

Que en el contrato se estableciò como duración de la relación arrendaticia, desde el 21 de Febrero de 2007, hasta el 21 de Febrero de 2008.

Que una vez concluido el lapso establecido en el referido contrato, continúo la relación arrendaticia, suscribiendo un contrato de fecha 25 de Febrero de 2008, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 32, tomo 18.

Que en el contrato se estableciò como duración de la relación arrendaticia, desde el 21 de Febrero de 2008, hasta el 21 de Febrero de 2009.

Que en fecha 17 de Enero de 2009, la parte actora le notifico a la demandada, mediante carta personal, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, concediéndole una prorroga legal de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la misma operaba de pleno derecho.

Que transcurridos once (11) meses del lapso de prorroga legal, el demandado le notifico a la actora, su imposibilidad de desocupar el inmueble, por cuanto no tenia recursos económicos.

Que en fecha 27 de Enero de 2010, comparecen la parte actora y la parte demandada, por ante la división de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda y suscribieron acta de conciliación signada con el Nro. 013-00, consulta Nro. 016-010, en la cual la actora le concede a la demandada una prorroga de seis (06) meses contados a partir del 20 de Febrero de 2010, hasta el 20 de Agosto de 2010, comprometiéndose el demandado a entregar el inmueble libre de bienes y personas.

Que nuevamente el demando notifico a la actora, para que compareciera a la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza, donde solicito una nueva prorroga y la parte actora se negó a otorgarla.

Por su parte la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce el demandado, que es cierto que la relación arrendaticia se inicio el 26 de Febrero 2007.

Reconoce el demandado, que es cierto que el inmueble tiene como destino y uso el de vivienda familiar.

Reconoce el demandado, que es cierto que la parte actora le notifico en fecha 17 de Enero de 2009 mediante carta personal, que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento.

Reconoce el demandado, que es cierto que la actora una vez vencida la prorroga, le concedió una prorroga extra de seis (06) meses, tal como se desprende acta conciliatoria suscrita por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía de Municipio Plaza.

Que por cuanto una vez vendida la prorroga legal, continuo como arrendatario del inmueble, el contrato paso de ser a tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado, por lo cual rechaza y contradice que el actor pueda demandar por cumplimiento de contrato.

Que el demandado, una vez vencida la prorroga legal continuo pagando los cànones de arrendamiento en la cuenta corriente Nro. 013-400-2779-77103819-3 de Banesco Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL GONZALEZ, en especial los meses que van de Agosto a Diciembre 2010, ambos inclusive y Enero 2011, por lo cual opero la tacita reconducciòn.

Que la parte actora debió demandar el desalojo de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, y con miras a lo antes trascrito observa, que de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que faltando un mes para el vencimiento de la prorroga legal de un (01) año 21 de Febrero de 2010, suscriben un acta por ante la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 2010, en la cual la actora le concede a la demandada un lapso de seis (06) meses para la desocupación del inmueble.

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora señala a los apoderados judiciales de la parte actora lo siguiente:

Se desprende del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de Febrero de 2008, en especial en su clàusula tercera lo siguiente:

“… TERCERA: La duración de este contrato será valido por un (01) año a partir del 21-02-2008 hasta 21-02-2009. El inquilino de querer continuar en el inmueble, una vez vencido el contrato deberá notificarlo “LA ARRENDADORA” con dos (2) meses de anticipación y esta dará razón por la misma vía.”

De la precitada cláusula se desprende que habiendo, suscrito un contrato que regiría, desde el 21 de Febrero de 2007, hasta el 21 de Febrero de 2008 y que una vez concluido el lapso establecido, continúo la relación arrendaticia, suscribiendo un nuevo contrato de fecha 25 de Febrero de 2008, ambos por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el ultimo contrato suscrito venció el día 21 de Febrero de 2009, y como quiera que la relación arrendaticia tenía una duración de dos (02) años, éste se prorrogó por un año (01) más, tal como lo establece el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Esta juzgadora señala a la parte actora que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, contemplados en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y cuyo tenor es el siguiente:

…Articulo 1600:

...

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...”

Articulo 1614:

...”En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado...”

Por lo antes transcrito, opera de pleno derecho la tacita reconducciòn, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no puede ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. En consecuencia, la parte actora debió demandar el desalojo y fundamentar su acción en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual el Tribunal pasa también a transcribir:

Artículo 34:

“… Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas ( OMISSIS) “Subrayado y negrillas del Tribunal”

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que habiendo, suscrito un contrato que regiría, desde el 21 de Febrero de 2007, hasta el 21 de Febrero de 2008 y que una vez concluido el lapso establecido, continúo la relación arrendaticia, suscribiendo un nuevo contrato de fecha 25 de Febrero de 2008 y que el ultimo contrato con venció el día 21 de Febrero de 2009, y como quiera que la relación arrendaticia tenía una duración de dos (02) años, venciendo su prorroga legal el día 21 de Febrero de 2010 y visto que a la expiración del tiempo fijado, el demandado ciudadano L.M.C. siguió en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta juzgadora califica la presente acción, ya que en este caso operó la tacita reconducción, por cuanto el contrato celebrado paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por lo que ateniendo a las normas de derecho transcritas y sin pasar a analizar las pruebas traídas a los autos, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL G.R. contra el ciudadano L.M.C.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL G.R. contra el ciudadano L.M.C., en consecuencia se condena a la actora a:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/Richard Exp. AP31-V-2010-003862

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