Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.124

PARTE RECURRENTE:

YUDELQUIS YUSMIL G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.829.485, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.590, en su carácter de parte demandante en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en contra del ciudadano L.M.C..

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 15 de marzo del 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 24 de marzo del 2011 por el ciudadano ABDELKADER GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 15 de marzo del 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL G.R. contra el ciudadano L.M.C..

El día 25 de marzo del 2011 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Distribuidor Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 30 de ese mismo mes y año se le dio entrada al recurso en cuestión, concediéndosele a la parte recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez consignadas las mismas, el Tribunal decidiría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El 27 de abril del 2011 el ciudadano ABDELKADER GÓMEZ mediante diligencia consignó en CIENTO SEIS (106) folios útiles las copias certificadas atinentes a las actuaciones que cursan en el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AP31-V-2010-003862 correspondientes al expediente del juicio que se sigue por cumplimiento de contrato.

PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso de hecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por el ciudadano en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, como fundamento del recurso ejercido, son los siguientes:

  1. -Mediante auto de fecha 15 de marzo del 2011 el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso que fuera interpuesto dentro del lapso que se concede en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 del presente mes y año, en contra de la sentencia dictada el 9 de marzo del 2011.

  2. - Que anunció recurso de hecho y en consecuencia solicitó que el Tribunal que le corresponda por distribución el presente escrito ordene oír la apelación.

  3. - Que el auto de fecha 14 de marzo del 2011 está coartando el derecho a la defensa y al debido proceso todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto, solicitó que el presente escrito fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En otro orden de ideas, el apoderado recurrente consignó mediante escrito de fecha 27 de abril del 2011, la siguiente documentación en copias certificadas: a) Escrito libelar presentado el 7 de octubre del 2010, el cual riela del folio SIETE (7) al NUEVE (9) ambos inclusive. b) Instrumento Poder conferido por la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL G.R. a los ciudadanos J.G. OLLARVES OLLARVES, ABDELKADER GÓMEZ, M.C.D.B. y J.C., el cual cursa inserto al folio 11 y 12. c) Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 26 de febrero del 2007, por la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL G.R. con el ciudadano L.M.C.. d) Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 25 de febrero del 2008, por la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL G.R. con el ciudadano L.M.C.. e) Carta suscrita por la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL G.R. en la cual le comunicó el deseo de no renovar el contrato, la cual fue recibida por el ciudadano L.M.C. en fecha 17 de enero del 2009. f) Acta de conciliación número 013-010, consulta 016-010 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, Dirección de Inquilinato. g) Acta de comparecencia número 46 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, Dirección de Inquilinato. h) Auto de fecha 18 de octubre del 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se insta a la parte actora especificar en unidades tributarias el monto que estima en su escrito libelar. i) Escrito de fecha 11 de noviembre del 2010, presentado por el ciudadano ABDELKADER GÓMEZ apoderado judicial de la parte actora, en la cual estimo la demanda en SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) equivalente a la cantidad de DIEZ (10) unidades tributarias. j) Auto de fecha 18 de noviembre del 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. k) Escrito de fecha 22 de noviembre del 2010, presentado por el ciudadano ABDELKADER GÓMEZ apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la compulsa en 6 folios útiles. l) En fecha 2 de diciembre el ciudadano ABDELKADER GÓMEZ apoderado judicial de la parte actora solicitó se librase exhorto al Juzgado de Municipio Plaza a fin de que se lograse la citación. m) Auto de fecha 14 de diciembre del 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual repuso la causa al estado de admisión y procede a admitir la demanda, conforme a los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, librando exhorto y despacho de comisión, a los fines de lograr la citación. n) En fecha 16 diciembre del 2010, el ciudadano ABDELKADER GÓMEZ apoderado judicial de la parte actora solicitó decretase medida de secuestro. ñ) En fecha 4 de febrero del 2011, el ciudadano L.C. parte demandada otorgó poder Apud-Acta a la abogada P.C.; así mismo, presentaron contestación de la demanda. o) En fecha 9 de febrero del 2011, el ciudadano L.C. asistido por la ciudadana P.C. consignó escrito de promoción de pruebas y de otras actuaciones que rielan al folio cincuenta y uno (51) al setenta y uno (71) ambos inclusive. p) En fecha 11 de febrero del 2011, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió resultas de la comisión librada en fecha 14 de diciembre del 2010, mediante oficio 2011-099. q) Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2011, el a quo libró computo por secretaría, y dictó auto en el cual negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. r) En fecha 23 de febrero del 2011, presenta escrito el ciudadano ABDELKADER GÓMEZ apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. s) Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2011, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas consignadas por la actora. t) En fecha 1 de marzo del 2011, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. u) En fecha 9 de Marzo del 2011, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara YUDELQUIS YUSMIL G.R. contra el ciudadano L.M.C.. v) En fecha 14 de marzo del 2011, el ciudadano ABDELKADER GÓMEZ apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 9 de marzo del 2011. w) Mediante auto de fecha 15 de marzo del 2011, el Tribunal a quo, negó escuchar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.

En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la apelación ejercida contra la decisión del 9 de marzo del 2011 que declaró sin lugar la demanda.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto denegatorio del recurso de apelación tuvo lugar el 15 de marzo del 2011, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 24 de marzo del 2011 ante el Juzgado Distribuidor Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues, es evidente que fue interpuesto al tercer (3er) día hábil siguiente.

Precisado lo anterior, el tribunal constata, que en el iter procedimental sucedieron los siguientes eventos procesales.

El 24 de marzo del 2010 fue incoado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, juicio de cumplimiento de contrato por YUDELQUIS YUSMIL G.R. contra el ciudadano L.M.C..

El 18 de noviembre del 2010, el tribunal de la causa admitió la demanda en cuestión, la cual fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00).

Cumplidos los trámites procedimentales, el 9 de marzo del 2011, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, siendo apelada por la representación judicial de la parte demandada el 14 de marzo del 2011.

El 15 de marzo del 2011, el a quo negó la apelación interpuesta, por no alcanzar la cuantía necesaria según lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el auto recurrido es del tenor siguiente:

“… Vista la diligencia de fecha 14 de Marzo de 2011, suscrita por el Abogado ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue por ante éste Juzgado la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL G.R., contra el ciudadano L.M.C., mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2011, éste Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, señala lo siguiente:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende del escrito que corre inserto al folio veinticuatro (24), que la representación judicial de la parte actora, estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F.650,00) lo que es equivalente a la cantidad de DIEZ (10) Unidades Tributarias (U.T.), a razón de Bs.F.65,00 por Unidad Tributaria (U.T.).

En tal sentido, tomando consideración la cantidad en la cual fue estimada la presente demandada, considera pertinente ésta Juzgadora, transcribir lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, Año CXXXVI-MES VI, cuyo tenor es el siguiente:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…

(OMISSIS). Negrillas del Tribunal.

En consecuencia, por aplicación del artículo antes transcrito y por ser la cuantía de la presente demanda, menor a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas por el artículo in comento, para que tenga lugar el recurso de apelación en la presente causa, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA escuchar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.” (copia textual).

Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

…omissis…

Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala).

…omissis…

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

.

De la revisión de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 9 de julio del 2010, expediente número 10-0246, con ponencia del doctor A.D.R.) en el fondo ha avalado tal limitación, al expresar:

…En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

.

En el sub examine, la demanda fue admitida el 7 de octubre del 2010, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), su cuantía equivale a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), tomando en consideración que para el año 2010 la unidad tributaria valía SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00).

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), juzga esta Alzada que el recurso procesal de apelación fue debidamente negado, siendo lo procedente, consecuencialmente, desestimar el recurso de hecho, y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 24 de marzo del 2011 por el abogado ABDELKADER GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YUDELQUIS YUSMIL G.R., contra el auto dictado el 15 de marzo del 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el prenombrado profesional jurídico contra la sentencia del 9 de marzo del 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana YUDELQUIS YUSMIL G.R. contra el ciudadano L.M.C.

Queda CONFIRMADO el auto denegatorio recurrido de hecho.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada ante esta alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

En la misma fecha, 9/05/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:09p.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

Exp. Nº. 6.124.

MFTT/ELR/maira.-

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