Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes 22 de Noviembre del año 2010.

200º y 151º

Causa Penal N°: JU-1043/2010

Jueza: Abg. N.Y.G.M.

Jueces Escabinos: Y.A.Z.B. y

C.A.P.S.

Acusado: J.I.M.

Fiscal: Abg. Isol A.D.

Defensor Privado: J.D.S.M.

Delito: Robo Agravado, Ocultamiento de Arma Blanca y Ocultamiento de Arma de Guerra

Víctima: El Orden Público

Secretaria de Sala: Abg. M.T.R.R.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS Y DELITOS QUE SE LES IMPUTA

J.I.M.O., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 05 de Octubre de 1994, de 16 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.977.031, hijo de C.O. y J.M. de estado civil soltero, de ocupación obrero, estatura aproximada 1,60 metros, contextura delgada, color de los ojos negros, color del cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 50 kilos, residenciado en la Palmita, San Josecito, sector el Atlántico, casa de color morado, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los articulo 277 y 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos .

Representante del Ministerio Público

Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL A.D..

Defensa Técnica

Representada por el defensor privado Abogado D.P.A.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 23 de Junio de 2010, aproximadamente a las 10:30 pm, en momentos en que los efectivos G.I.p. 2853, J.R. placas 3195, J.C. placas 3804 y JHEAN PULIDO placa 3953, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, realizaban labores de patrullaje, recibieron reporte vía radiofónica informando que a la altura de la Troncal 5, vía el Llano pasarela vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, en una unidad de transporte público de la Línea R.G., cuatro ciudadanos habían perpetrado un robo agravado, haciendo uso para ello de un cuchillo y dos bombas lacrimógenas, despojando a los pasajeros de sus pertenencias, luego de la cual se había bajado y huido del lugar. Una vez suministrada las características de dichos sujetos, los funcionarios se activaron y procedieron a emprender un operativo por las inmediaciones del sitio logrando visualizar a dichas personas por el sector de Agua Dulce, las cuales al notar la presencia policial se tornan nerviosos y si dieron a la fuga, siendo perseguidos por una vereda del sector, logrando finalmente la captura de los mismos, los cuales fueron trasladadazos hasta la Comisaría Policía de Torbes quedando identificados como J.A.G., quien vestía una franela de color morado y pantalón blue jean y a quien se le incautó un bolso tipo morral en el cual se encontraban los siguientes objetos: dos bombas lacrimógenas, dos carteras de color negro con estampado, una cartera de vestir de color negro con documentos personales, un celular de color negro con su respectiva batería y J.G.F. vestía un suéter blanco con franjas negras y amarillas, J.I.M.O. y J.A.S.M., adolescentes estos dos últimos

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

A los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado en la Causa Penal N° JM-1043/2010, donde tuvo lugar la admisión de hechos del adolescente J.A.S.M., la cual continuo y se abrió el Debate probatorio, con respecto al adolescente J.I.M.O., la presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL A.D., en Representación del Estado Venezolano, en contra el adolescente, J.I.M.O., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 05 de Octubre de 1994, de 16 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.977.031, hijo de C.O. y J.M. de estado civil soltero, de ocupación obrero, estatura aproximada 1,60 metros, contextura delgada, color de los ojos negros, color del cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 50 kilos, residenciado en la Palmita, San Josecito, sector el Atlántico, casa de color morado, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los articulo 277 y 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. El adolescente J.I.M.O., se encuentran asistido en este acto por el abogado privado D.P.A..

Acto seguido la ciudadana Juez Abogada N.Y.G.M., ordenó a la Secretaria de sala Abogada M.T.R.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, los ciudadanos Jueces Escabinos Y.A.Z.B. y C.A.P.S., la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público abogada ISOL A.D., el abogado defensor privado D.P.A. y el adolescente J.I.M.O..

La ciudadana Jueza declaró abierto el Debate Oral y Reservado y dio inicio a la celebración del juicio en la presente causa. Consecutivamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera a los adolescentes se les informó que deberán estar atentos a todo lo que sucede en el mismo, que pueden comunicarse con su abogada defensora cada vez que lo deseen, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Así mismo les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente y J.I.M.O., manifestaron, su voluntad que se celebre juicio oral y reservado. Oído lo manifestado por el adolescente, la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien realizó sus alegatos de apertura, ratificando la acusación presentada ante el Tribunal de Juicio, así como las pruebas enunciadas en el escrito de acusación, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia.

EXPERTICIAS:

Experticia Documentológica Nro 9700-134-3079, de fecha 07 de julio de 2010, practicado por R.L.M.M., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva a usted, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo indicado en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico P.P., y expone todo lo que sabe sabe sobre los objetos sometidos a prueba. Está prueba es útil Y necesaria para que el funcionario que realizó el presente estudio exponga que procedimiento empleo para estudiar dichos objetos y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la identidad de dos de las victimas en el presente caso.

Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-3080, de fecha 16 de Julio de 2010, practicado por J.V. T, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de la presente acusación. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre los objetos sometidos a prueba. Está prueba es útil y necesaria para que el funcionario que realizó el presente reconocimiento exponga como analizó los objetos sometidos a su consideración y pertinente por cuanto con el mismo podemos demostrar la existencia de parte de los bienes de los que despojaron a la victima el día 23 de junio de 2010.

Reconocimiento Legal Nro. 9700-134 LCT-2, de fecha 16/07/ 2010, practicado por el funcionario J.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual corre inserto a los folios de la presente acusación. Solicito que se sirva Ud., citar al experto actuante, a los fines de que se sirva ^reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre los objetos sometidos a prueba. Está prueba es útil y necesaria para que el funcionario que realizó el presente reconocimiento para que exponga que objetos recibió y analizó y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar que en efecto uno de dichos objetos se trata de arma blanca.

Experticia de Mecánica y Diseño, Uso y Funcionamiento 6000-103-272Ü3 de fecha 25 de junio de 2010, practicada por Yivienson R.R., experto en Explosivos, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual! corre inserta al folio de la presente acusación. Solicito que se sirva Ud., citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procese Penal, y exponer lo que sabe sobre los objetos sometidos a prueba. ... prueba es útil y necesaria para que el funcionario que realizó la presente experticia exponga que objetos recibió y analizó y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar que en efecto se tratan de dos artefactos convencionales tipo granada de Gas CS, lo que utilizaron los sujetos que acompañaban a los adolescente el día en que sometieron a la unidad de transporte público para robar a sus pasajeros.

DOCUMENTALES:

Inspección Nro. 3323, de fecha 08 de junio de 2010, practicada por J.J. y R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de la presente acusación. Solicito la incorporación a través de la lectura, al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria, porque con la misma se puede determinar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.

Inspección Nro. 3439, de fecha 15 de julio de 2010, practicado por J.J. y V.C., funcionarios adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual Corre inserta al folio de la presente acusación. Solicito la incorporación a través de la lectura, al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria, porque con la misma se puede determinar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.

TESTIMONIALES: Los funcionarios G.I.P. 2853, J.R.P. 3195, J.C. Placa 3804y JHEAN PULIDO Placa 3953, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes. A quienes, respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria para que los efectivos explique el porque actuaron policialmente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del adolescente imputado y si incautaron evidencia. C.R.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos antes narrados, se considera necesaria la presente prueba, para que él testigo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los qué los adolescentes imputados en compañía de dos adultos haciendo uso de un arma blanca y unas bombas lacrimógenas procedieron a despojar a la victima de sus bienes todo lo cual guarda relación con ¡os hechos expuesto en la presente acusación L.M.C.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es victima y testigo presencia de los hechos antes narrados, se considera necesaria la presente prueba, para que él testigo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que los adolescentes imputados en compañía de dos adultos haciendo uso de un arma blanca y unas bombas lacrimógenas procedieron a despojar a la victima de sus bienes todo lo cual guarda, elación con los hechos expuestos en la presente acusación. J.O.A.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos antes narrados, se considera necesaria la presente prueba, para que él testigo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que los adolescentes imputados en compañía de dos adultos haciendo uso de un arma blanca y unas bombas lacrimógenas procedieron a despojar a la victima de sus bienes todo lo cual guarda relación con los hechos expuesto en la presente acusación. J.C.G.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos antes narrados, se considera necesaria la presente prueba, para que él testigo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que los adolescentes imputados en compañía de dos adultos haciendo uso de un arma blanca y unas bombas lacrimógenas procedieron a despojar a la victima de sus bienes todo lo cual guarda relación con los hechos expuesto en la presente acusación. H.C.J.D., A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del código orgánico procesal penal por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos antes narrados, se considera necesaria la presente prueba, para que él testigo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en ¡os que los adolescentes imputados en compañía de dos adultos haciendo uso de un arma blanca y unas bombas lacrimógenas procedieron a despojar a la victima de sus bienes todo lo cual guarda relación con los hechos expuesto en la presente acusación.

Igualmente solicito como sanción definitiva para los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS y la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuyo cumplimiento será de manera Simultanea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo 2do, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 622 ejusdem.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado D.P.A., La defensa no pretende ocurrir que no ocurrieron los hechos, pero si probará que mi representado no se encontraba presente en el momento de los hechos, en ese bus donde ocurrieron los hechos, el estaba cerca de su casa cuando una comisión de la policía llegó y al ver la policía salió corriendo, ese día efectivamente ocurrió el hecho punible, luego se activa un procedimiento detienen a cuatro personas, aquí en este juicio se va a dilucidar si fueron ellos, el primer defensor pidió un reconocimiento en rueda de individuos y fue negada dicha petición, argumentando que se suprime la fase de investigación, con lo que no esta de acuerdo esta defensa pues se violenta el derecho a la defensa, luego de revisar la acusación del Ministerio Público considero que no puede ser admitida en su totalidad, pues se imputan tres delitos a mi representado que son ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, no hay ningún elemento en actas que diga que mi defendido ocultaba un arma blanca o un arma de guerra, eso fue encontrado en un bolso de uno de los adultos, no hay pronostico favorable de condena para el MINISTERIO PÚBLICO pues no hay elementos que actas que señalen a mi defendido y en lo que respecta al delito de robo agravado es necesario abrir el debate oral para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”. Este Tribunal desestima la petición del defensor privado pues es en el debate que se va a dilucidar la responsabilidad del acusado J.I.M. en los delitos imputados y mal podría el tribunal desestimar la acusación sin haber oído los órganos de prueba. Acto seguido el Tribunal, en vista que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, es por lo que procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Acto seguido la ciudadana Jueza, declara abierta la fase de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando pasar a la sala al ciudadano J.D.H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.213.802, chofer, quien previo juramento expuso: Yo trabajo en la R.G., cargue de aquí a las ocho iba para el palmar nuevo, en San Josecito se montaron los cuatro corajitos, cuando iba a voltear al palmar de una vez se pararon y nos sometieron y me dijeron que tenía que hacer lo que yo dijera, me metieron por agua dulce, un niño fue quien me sacó la plata, me quitaron como 480 mil bolívares, me decían que no los mirara, por el reflejo del vidrio fue que les vi un potecito en la mano, en la curva más arriba de puente ventanas se bajaron, eran cuatro, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Ellos se suben en la parada en San Josecito, cuando íbamos a cruzar al Palmar nos sometieron, nos trataron mal, no me tocaron el menorcito fue quien me sacó la plata de la camisa, recojo la plata y en la curva se quedaron, eran menores de edad todos para mi, por el reflejo del vidrio fue que les vi un pote, yo no recuerdo a esas personas, me decía no me mire, y yo no miré a nadie, a los pasajeros no se que hicieron les quitaron celulares, cuando ellos se bajaron seguí normal y bajando me paré en la policía, los pasajeros se bajaron y pusieron la denuncia. A preguntas de la defensa contestó: Yo no recuerdo a las personas que se metieron a la buseta, de verlos no los reconozco, porque yo iba sometido con el volante del carro, no los vi. A preguntas del Tribunal, contestó: El único que vi fue a uno que bajo con franelilla blanca, a los demás no los vi, ellos se quedaron en la segunda curva de la palmita del Municipio Torbes. En este estado, el defensor privado promueve como nueva prueba la declaración rendida por el adolescente J.A.S.M., y la fiscal se opone por cuanto no es nueva prueba, el debió promoverla en su debida oportunidad. Sin lugar lo solicitado.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano C.J.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.464.611, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “Nosotros estábamos en patrullaje por Agua dulce, Vega de Aza, y unos ciudadanos se nos acercaron y nos dijeron que unos jóvenes habían cometido un atraco en una buseta, hicimos patrullaje por el sector de la Palmita parte alta, llegamos hasta ahí con los motorizados, yo me quedé en la unidad y los muchachos se trasladaron hasta una vereda, cerro Los Gavilanes, se metieron ahí en persecución de los supuestos que hicieron el atraco, luego los efectivos los trajeron hasta la patrulla, yo no fui hasta donde los detuvieron porque me quedé abajo con la patrulla, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Éramos como 5 funcionarios nosotros estábamos en patrullaje normal por el Municipio Torbes, agarro la vía de agua dulce que hay muchas veredas, por ahí se nos acercaron los ciudadanos y nos dijeron del atraco varios jóvenes y nos dijeron que se había metido por ahí, fuimos por esa vía, yo subí en la unidad y los funcionarios subieron hacía la zona boscosa y en esa zona estaban los muchachos en un ranchito, no recuerdo los nombres de los funcionarios, yo no inspeccioné a ninguno, porque yo soy el conductor. A preguntas de la defensa contestó: Conmigo iban dos funcionarios que fueron los que trajeron los muchachos, eran dos motorizados, a ellos los detuvieron en la Palmita parte alta, yo no fui hasta allá porque no entraba la patrulla, eran como 20 metros de zona boscosa desde la patrulla hasta el ranchito, yo no llegué hasta allá. A preguntas del Tribunal, contestó: La cancha queda más debajo de donde estábamos, queda como a 100 metros. Ese día se detienen a 4 o 5 personas.

Acto seguido el llamado a sala el funcionario YIMENSON A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.182.094, funcionario del Sebin, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de mecánica y diseño inserta al folio 122 de la causa, quien previo juramento expuso: “la experticia se hizo a solicitud del laboratorio criminalístico Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se hizo a dos granados de gas, se usa en caso de manifestaciones para dispersar las muchedumbres cuando se tornan violentas, ataca directamente las vías respiratorias , es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: deben ser usadas por personas que sepan, si eso se usa en un lugar cerrado pueden causar asfixias inclusive la muerte, la usan funcionarios públicos. La defensa no preguntó. El Tribunal no preguntó.

Seguidamente es llamado a sala el funcionario R.C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.878.753, funcionario de la policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “Recibimos El reporte de comandancia, llegó un ciudadano e indicó que había sido objeto de un robo, que habían robado el transporte público, se hizo un operativo de seguridad por agua Dulce hacía la palmita sector Atlántico, se observaron 4 ciudadanos quienes al ver la comisión se dieron la fuga y se pudo dar captura de los mismos, en el comando se registraron y uno en un koala tenían varios objetos, celulares, tarjetas, dinero, y se abrió el procedimiento, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Este procedimiento lo hicimos entre 5 a 6 funcionarios, yo participé en la aprehensión de ellos, ellos corrieron a una vereda boscosa, esta ubicada en el sector atlántico, cuando ven la comisión s asombran y corren, dimos la voz de alto, yo perseguí a esas personas, capturamos a 4 personas 2 adultos y dos menores, uno como de 1,65 delgado, otro más bajito, piel morena, delgados, yo no le hice inspección personal a ninguno, encontramos un bolso, donde estaban las cédulas, tarjetas de identidad, dinero, celulares, en la huida no se introdujeron en ninguna vivienda, eso es una pendiente hacía abajo, cuando los detuvimos nos dirigimos a la patrulla y los llevamos al comando, en el comando no estaba el denunciante, la denuncian la colocan el busetero y los demás no recuerdo. A preguntas de la defensa, contestó: Yo en el procedimiento al ver la presencia de los ciudadanos que se dieron a la fuga corrimos detrás de ellos, procediendo a detenerlos, y luego se trasladaron al comando, los objetos incautados los tenía un ciudadano de franela morada de una 1,68 de alto, se detuvieron a 4, a los otros no se les encontró nada de interés criminalístico. A preguntas del Tribunal, contestó: Ellos fueron detenidos afuera, no era ninguna casa. Yo si puedo identificar a las personas detenidas, detuvimos a 4, uno solo tenía un bolso, donde habían carteras de damas, celulares, dinero, tarjeta y dos bombas lacrimógenas.

Acto seguido, es llamado a sala JHAN C.P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.777.593, funcionario de la policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “Estábamos por operativo Agua Dulce y reportaron que unos ciudadanos robaron una buseta, caímos al atlántico por la Palmita cuando visualizamos por un sector a unos muchachos, quienes al vernos corrieron, los logramos agarrar uno de ellos tenía un bolso, en el había un cuchillo, dos bombas lacrimógenas y otras cosas, les dimos captura, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: En el procedimiento participamos 5 a 6 funcionarios, yo iba en la moto de parrillero, yo apoyé el operativo, cuando ellos nos ven se muestran nerviosos y corren hacía el callejón, yo participé en la detención, detuvimos a 4 dos menores y dos mayores, ellos no logran ingresar en ninguna vivienda, el sitio donde ocurrió la detención hay pavimento y hay mucho monte, hay muchos ranchos, no inspeccioné a ninguno, pero los compañeros si los registran, dentro de un bolso había un cuchillo y las bombas, en el comando no recuerdo que hubiera alguna víctima. A preguntas de la defensa, contestó: No recuerdo que funcionario practicó la inspección, el bolso lo tenía el mayor de edad, tenía una chemisse morada, ese ciudadano era moreno, flaco, alto. A preguntas del Tribunal, contestó: Si puedo identificar al muchacho, si me acuerdo de él, no puedo describir como estaban vestidos.

Seguidamente es llamado a sala el funcionario I.A.G.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.421.976, funcionario de la policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “Como a las 9:30 de la noche del día 23 de junio, recibimos el reporte vía radio, donde nos indicaban que una buseta había sido atracada, estábamos por vega de aza, fuimos hacía Agua Dulce para llegar al Atlántico, visualizamos 4 ciudadanos quienes al vernos corrieron del sitio, los interceptamos en una vereda del sector, uno de ellos vestía franela morada, el otro tenía una franela verde, las características que nos habían indicado por la radio, fuimos a la comandancia de san Josecito y ahí le hicimos la inspección, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo iba en una moto, eran dos o tres unidades motorizadas, al llegar al sitio estas personas se pusieron nervioso pero no agresivos, los trasladamos hasta el comando, ellos al vernos bajaron por la vereda, que es obscura y pronunciada hacía abajo, no recuerdo si es de pavimento o tierra, ellos no ingresaron a ninguna vivienda, en esa vereda hay ranchos y casa de bloque, al momento de hacer la detención no había testigos, detuvimos a 4 personas dos adultos y dos adolescentes, el bolso lo revisamos en la comandancia general de la policía, al llegar al comando habían tres personas, dentro del bolso habían dos bombas lacrimógenas, un cuchillo y unos bolsos. La defensa, preguntó: El bolso lo tenía uno que era mayor era el de la franela morada. A preguntas del Tribunal, contestó: Me acuerdo de la cara de ellos, a los adolescentes no se les encontró nada y yo no hice inspección personal a ninguno

Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día MIÉRCOLES 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 A LAS 10:30 AM.

En fecha 20 de Noviembre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas, y no encontrándose órganos de pruebas que declarar, se procede a incorporar la siguiente prueba documental: 1) Inspección N° 3323 de fecha 08 de Junio de 2010, practicada por J.J. y R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 137 de la causa, en la que se dejo constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos automotores, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo vial de la referida calle principal, …, lugar donde se observa de un lado de la vía varios inmuebles residenciales, de los cuales la mayoría de ellos fungen como negocios dedicados a la venta de comida y a la venta de bebidas alcohólicas..., para el momento de la inspección se observa fluida circulación de vehículos automotores y peatonal por la referida vía, así como los referidos negocios se encuentran abiertos al público, es todo.

Documental incorporada de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes no objetaron la prueba.

Acto seguido, la ciudadana Fiscal solicito el derecho de palabra y concedido, expuso: “Ciudadana Juez solicito se libre mandato de conducción a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se cite nuevamente a las víctimas de la presente causa, es todo”.

Seguidamente el defensor privado, expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día 02 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 11:00 AM.

En fecha 20 de Noviembre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas, se procede a llamar a la experto R.L.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5684308, funcionario público, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia Documentó lógica N° 9700-134-3079 de fecha 07 de julio de 2010, inserta al folio 109 de la causa, quien previo juramento expuso: “ El informe se refiere a una solicitud de la Fiscal 17 del Ministerio Público referida una experticia de autenticidad y falsedad de documentos, se hizo a dos cédula de identidad una de Carolina, la segunda es de Galviz J.C., las mismas son autenticas en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad, es todo.

Las partes no preguntaron.

Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día VIERNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 11:30 AM.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas, se procede a llamar a la ciudadana C.R.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.902.116, trabaja en tienda de bisutería, víctima de la presente causa, quien previo juramento expuso: “ Íbamos en la buseta que va al Palmar Nuevo, en la Panadería San Josecito se montaron unos muchachos y por vega de Aza dijeron que era un atraco, desviaron la buseta hacía La Palmita, cargaban un cuchillo y dos bombas lacrimógenas, nos quitaron las cosas, a unos muchachos les quitaron hasta las botas, se bajaron en La Palmita por unas escaleras, a mi me citaron a la fiscalía y por el tribunal y ese mismo día me volvieron a atracar y me dijeron que yo había denunciado, es todo.

A preguntas de la Fiscal, contestó: Eran como las siete a 7:40 íbamos como 11 pasajeros, eran cuatro muchachos, me acuerdo de uno morenito y uno alto mayor, me acuerdo de uno pequeñito como de 11 años, sacaron un cuchillo y dos bombas lacrimógenas, uno se quedó con el chofer y otro se vino a quitarnos las cosas, a mi me quitaron la cartera dinero, el celular, creo que habrían como dos mayores y los otros menores, había uno que era como un niño, es todo”

A preguntas de la defensa, contestó: Específicamente no me cuerdo bien, había un morenito alto que tenía un puñal y del bajito, yo no los detalle bien, me acuerdo del bajito y del moreno, el moreno tenía como 15 o 16 años, ellos tenían gelatina en el cabellos, delgado, estatura media, el pequeñito era bajitico, negro y corte bajito era blanquito, de verlos no se si podría reconocerlos, el bajitico cargaba un yeso en el brazo ese día, era un muchacho bajito, es todo”.

A preguntas de la Juez, contestó: El bajito cargaba una franela azul, otro una franela del Barcelona, pero al momento en que lo agarraron tenían otras camisas, el de franela azul se encargo de estar con el muchacho que estaba con el chofer, el morenito nos apuntó con el puñal, armas solo tenía el morenito y no vi quien tenía las bombas, yo supe que los había detenido el mismo día, les consiguieron las franelas que les habían quitado a los muchachos de la buseta, los más jóvenes era el moreno y el bajitico que cargaba un yeso y una franela azul.

Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día MARTES 16 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 10:30 AM.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas, se ordena llamar a la sala a la ciudadana L.M.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.539.632, trabaja en tienda de bisutería, víctima de la presente causa, quien previo juramento expuso: “ Era de 7:30 a 8:30 a la altura de la Panadería en la troncal 5 se montaron 4 muchachos, se montaron en puestos diferentes, llegando a Vega de Aza, se levantan y dijeron es un atraco, desviaron la camioneta hacia la palmita, uno de ellos tenia como una bomba, otro se fue hacía adelante y dos se fueron hacia atrás, había otro muchacho con un cuchillo y uno de ellos cargaba un yeso, a ese no lo vi bien, pero si le vi el yeso cuando nos quitaron las pertenencias, a mi me quitaron el bolso, llegando a la palmita se bajaron y se subieron por un cerro, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: los hechos fueron hace como dos meses, eso fue en la troncal 5, yo iba en una buseta, la buseta iba medianamente llena, el sitio donde ellos se montaron donde queda la Panadería cerca del Hotel el Bigott hay ahí un punto de fiscales de tránsito, se montaron los 4 ahí, ellos eran uno el del puñal era morenito con cara de malito y el de yeso no le vi bien la cara porque siempre nos tenían con la cara abajo y había otro que era de color canela, me despojaron del bolso, estas personas eran muchachitos, entre 14 a 18 años, dijeron que era un atraco y que si hacíamos movimientos extraños lanzaban las bombas, ellos se bajaron a mitad de la palmita, es una parte poblada donde se bajaron, todos agarraron el mismo camino, con los bolsos y todo se fueron todos, al nosotros estar en la comisaría, y nos dicen que dieron con ellos por una llamada anónima, y fuimos y estaban las cosas de nosotros, nunca llegué a ver a las personas cuando las detuvieron, es todo” A preguntas de la defensa, contestó: Las personas que se subieron a la buseta el morenito del puñal era peli córtico, el que estaba adelante era como mas mayor de color como canela, los otros dos no los pude detallar muy bien, y nos mandan a agachar, cuando me despojan el bolso le vi a uno un yeso, él era bajito yo mido uno sesenta y era más bajito de yo, era como de 16 años, era chamito, era morenito así como del color mío, era un yeso corto se le veía que le llegaba hasta la mano, era de color normal como color hueso, no logre ver como estaba vestido, es todo”. A preguntas de la Juez, contestó: No creo que si los veo ahorita no los reconozco, recordaría el de adelante que fue el que vi bien, no les vi cicatrices, ellos nos tenían con la cabeza hacía abajo, uno de ellos tenía como un equipo de futbol era azul, había uno que tenía una franelilla con un jean el otro era como una camisa naranja, cuando los funcionarios llegaron a la policía dijeron que los habían capturado, al llegar con ellos llegaron sin las cosas, pero parece que después hablaron y se volvieron a ir con los muchachos y consiguieron las cosas, se que detuvieron a los cuatro, en ese momento ellos le confesaron a los policías que lo había hecho, el de yeso era flaquito y bajito y era morenito no tan oscuro, media como 1.50, no se si de verlo lo reconocería, el tenía un jeans.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano J.O.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.501.744, obrero, víctima de la presente causa, quien previo juramento expuso: “ Íbamos en unidad de la línea R.G. y por la troncal 5 en el hotel el vigor, llegando a vega de Aza comenzó el asalto, hacen meter la unidad por la palmita, en ese momento comenzaron a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias y uno de los menores estaba robando la caja del chofer, llegando a la altura de la Palmita, mandan a detener la buseta y amenazaron con bombas lacrimógenas y armas blancas, mandar a parar la buseta y se bajan de la unidad con las pertenencias de nosotros, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Eso ocurrió no se que fecha exacta, fue como de 8.00 pm. a 8:30 pm. de la noche, fue a la altura de la Palmita, se comenzó desde vega de Aza de la pasarela, ellos bordan la unidad en San Josecito, todos al mismo tiempo, cuando se subieron yo los vi como extraño, las características de ellos no las recuerdo bien porque eso fue hace como dos meses, uno se sentó atrás mió, otro al lado y dos atrás, yo iba adelante, eran todos varones, no eran adultos, habían dos menores y dos mayores, ellos dijeron que era un asalto y que nos quitaron todos lo que teníamos encima y si no que nos atuviéramos a la consecuencias, llevábamos armas blancas, a mi me quitaron un celular y una franela, se bajaron en la palmita y se fueron hacía san Josecito en grupo, uno de los menores llevaba un yeso, no se en que brazo, no resulté agredido, fuimos a poner la denuncia de una vez, nos enteramos que los habían detenido como a la dos horas de la misma noche, nosotros no les dimos características a los policías, esa noche capturaron a 4 personas, no los vi en la casilla policial, es todo”

A preguntas de la defensa, contestó: los adultos eran de un metro sesenta, delgados, el otro era piel blanca otro moreno, de cabello negro, no recuerdo como iba vestidos, los adolescentes uno que tenía una bomba era de piel blanca y cabello liso con pinchos, el menor del yeso no le vi la cara nunca porque estaba sacando el dinero de la caja del chofer, los otros dos estaban atrás, el de yeso tenía un suéter como verde, como a medio brazo era la manga, el yeso era blanco, no era moreno ni blanco, era como castañito, piel canela, estatura bajita como de un metro 40, un metro 30, el menor de todos era el más pequeño, porque los otros tres eran mas altos, el de yeso media como 1.40, es todo”.

A preguntas de la Juez, contestó: A estas alturas ya no puedo reconocerlos, eran 4 personas los más jóvenes eran los que estaban adelante, el menor que estaba saqueando la caja del chofer tenía un Suter verde, el de al lado no recuerdo que ropa llevaba, era como una chemise oscura, las otras dos estaban en la parte de atrás.

Se incorpora la documental, insertas a los folios 155 de la causa de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Tecnica N° 3439 de fecha 15 de Julio de 2010, practicada por el Sub. Inspector J.J. y el Detective V.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 137 de la causa, en la que se dejo constancia de lo siguiente: “Vehiculo automotor con la siguientes características: Marca Encava, Modelo 610, Tipo Colectivo, Serial de Carrocería 15949, Uso Servicio Público, Clase Mini Bus; al examinar el referido vehiculo en su parte externa se observa la placa delantera y trasera original en buen estado de uso y conservación, las mismas se encuentran signadas con la siguiente nomenclatura 21A95AS, Externamente presenta latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, las mismas se encuentran asignadas con la siguiente nomenclatura 21A95AS, EXTERNAMENTE: presenta latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, parabrisas delantero con limpia parabrisas, así mismo se lee en la parte superior “Línea R.G.”,signado con el control numero 131…, INTERNAMENTE: Tablero original de color negro, elaborado en fibra de vidrio en regular estadote uso y conservación, posee una capacidad de 32 asientos se visualiza que la tapicería de los asientos es de color negro, el piso se encuentra cubierto por un material sintético de color negro, posee retrovisor interno, posee radio reproductor para vehículos automotores, marca Nippon America, no presenta signos de violencia en su swichera ( tiene llaves), posee Luz interna, así mismo se observa en la parte posterior del asiento delantero del lado derecho, un cajón con cuatro cornetas, y un extintor de color rojo…, en su Parte Mecánica: presenta motor y sus respectivos accesorios en buen estado de conservación, posee batería de color negro, las demás partes del referido vehiculo se encuentran en buen estado de uso y conservación. Es todo.

Finalmente la Juez, procede a preguntarle al adolescente J.I.M., si deseaba declarar, manifestando el mismo que si, por lo que se procedió a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio: yo no tuve que ver en ese robo yo estaba en la casa donde ellos llegaron al rato llegó la policía detrás de ellos, nos sacaron a todos, en pleno San Josecito en la casilla policial nos golpearon los policías, nos sacaron uno por uno, el que dice que es pequeñito yo lo he visto por ahí, a él le dicen el birolo, es todo”.

A preguntas de la Fiscal, contestó: J.J. y J.A.s.m., y más nadie, cuando a mi detienen tenia un yeso en el brazo, me llegaba hasta el codo, yo estaba en la casa y ellos llegaron ahí, debe ser que el dueño de la casa los conoce, eso esta en la parte alta y hay una vereda, es de madera de pura tabla, ellos llegaban un poco de cosas, no los conozco a ellos, pero el dueño de la casa ahí, en el calabozo los policías nos tomaron fotos, cuando llegaron los policías yo no intenté huir, la vereda lleva al botadero de basura.

A preguntas de la defensa, contestó: yo no se cuanto mido, nos detuvieron a todos y al dueño de la casa y otros chamo, pero al calabozo nos llevaron al mi al causa a los otros dos en la penal, y los otros dos los dejaron afuera y luego los dejaron ir, yo no estuve en el transporte publico en ese robo, ese asalto de los que estuvieron en el robo solo detuvieron a dos, a mi me detienen por estar ahí, por ellos, por estar ahí en la casa, ellos llegaron fue ahí, cuando nos detuvieron habían el dueño de la casa, el chamo que lo estaba acompañando dos mayores yo y el causa, yo creo que a los que no detuvieron nos embarraron a nosotros, del robo solo detienen a dos, el del yeso lo conozco, el tiene el yeso y se la amarra con una venda, es bajitico le dicen el birolo, es todo”.

A preguntas de la Juez, contestó: Yo no estudio, el yeso mío llega hasta el codo, tenía claves, me lo quitaron hace dos meses, estando en el albergue, cuando yo estaba en la casa no llegó el del yeso, solo llegaron dos, yo no conozco al birolo, el día que me detienen yo no lo vi, él se fue con otro, no llegaron a la casa, yo a él siempre lo veo en el barrio, y siempre le veía la venda, era una venda lo que el tenía.

El Tribunal oído lo manifestado por las partes declara concluido el debate probatorio.

CAPITULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente este Tribunal cierra la fase de recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

Se demostró en esta sala que se cometió un hecho punible y que participó un adolescente lo cual quedó demostrado con el dicho del chofer de la unidad, de los funcionarios actuantes, del experto que le hizo la experticia a las granadas halladas, igualmente se oyeron las declaraciones de las víctimas, quienes señalan que fueron 4 personas quienes actuaron en el robo, que uno de ellos tenía un yeso, y tal como lo señaló la víctima L.M. la misma señaló hasta el mismo brazo donde el adolescente señaló en esta sala que tenía el yeso

.

El defensor privado Abg. D.S.M., expuso: “No existen una sola prueba donde se tenga la certeza de que este adolescente participó allí, existen varias audiencia de este juicio donde se oyeron a las víctimas, c.R. vino con miedo igual con los demás cosa que es lógico, ella dice que no puede reconocer a ninguna de las personas que estaban allí, este adolescente esta detenido porque tenía un yeso y estaba en el lugar y momento equivocado, es la única razón, también estuvieron presentes los funcionarios actuantes que realizaron un procedimiento mal hecho, ellos hicieron un allanamiento sin orden de allanamiento, después cuadran el acta para explicar como detuvieron a esas personas, según el testimonio del acusado que admitió los hechos así como de mi defendido, el hecho de que él estuviera en la casa no quiere decir que él actuó, los funcionarios negociaron con el dueño de la casa, es un adulto que busca niños y adolescente para ponerlos a robar, porque negoció, los que robaron fueron a esa casa a llevar las cosas robadas, yo solicité un reconocimiento en rueda de individuos que no se hizo, de los detenidos los únicos que están detenidos es el que admitió los hechos y mi representado, donde esta la justicia, ciudadanos jueces escabinos aquí hay una duda razonable, a mi defendido en ningún momento se le pudo probar que él estuviera ocultando armas, el no actuó en el robo, hay una duda razonable de que él esta ahí, el único indicio es que el tenía un yeso, pero eso no es una prueba para determinar un hecho, el que tenía el yeso dijo que era una persona pequeña, carolina dijo que tenía como 11 a 12 años, él ultimo ciudadano que declaró dijo que es una persona de uno treinta a uno cuarenta de estatura, escabinos, existe una duda razonable no podemos dejar que siga esta injusticia, este muchachito, si bien no esta estudiando tiene malos amigos, no podemos decir que es culpable, de conformidad con el artículo 602 literal “d” se le de la absolución a mi representado”.

La Fiscal no ejerció su derecho a replica.

Finalmente, el adolescente J.I.M.O., expuso: “Yo quiero que se haga justicia yo no debo nada, yo perdí el año, yo era buen estudiante.”

CAPÍTULO V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Es por ello que debe puntualizar esta operadora de Justicia, que resulta imperioso para todo Juzgador, acudir previamente antes de dictar una sentencia, a valorar cada uno de los medios de prueba traídos al proceso por las partes y escrudiñar las mismas, haciendo uso de la lógica, en primer lugar, que es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para estimar cada una de las pruebas; en segundo lugar, debe aplicar los conocimientos científicos, con lo cual se busca fundamentalmente los conocimientos de la humanidad, basados en la verificación practica y en tercer lugar, las máximas de experiencia, producto de la comparación y estudio de cada caso en particular.

Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente J.I.M.O., en los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1). Declaración del ciudadano J.D.H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.213.802, chofer, quien previo juramento expuso: Yo trabajo en la R.G., cargue de aquí a las ocho iba para el palmar nuevo, en San Josecito se montaron los cuatro corajitos, cuando iba a voltear al palmar de una vez se pararon y nos sometieron y me dijeron que tenía que hacer lo que ellos dijeran, me metieron por agua dulce, un niño fue quien me sacó la plata, me quitaron como 480 mil bolívares, me decían que no los mirara, por el reflejo del vidrio fue que les vi un potecito en la mano, en la curva más arriba de puente ventanas se bajaron, eran cuatro, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Ellos se suben en la parada en San Josecito, cuando íbamos a cruzar al Palmar nos sometieron, nos trataron mal, no me tocaron el menorcito fue quien me sacó la plata de la camisa, recojo la plata y en la curva se quedaron, eran menores de edad todos para mi, por el reflejo del vidrio fue que les vi un pote, yo no recuerdo a esas personas, me decía no me mire, y yo no miré a nadie, a los pasajeros no se que hicieron les quitaron celulares, cuando ellos se bajaron seguí normal y bajando me paré en la policía, los pasajeros se bajaron y pusieron la denuncia. A preguntas de la defensa contestó: Yo no recuerdo a las personas que se metieron a la buseta, de verlos no los reconozco, porque yo iba sometido con el volante del carro, no los vi. A preguntas del Tribunal, contestó: El único que vi fue a uno que bajo con franelilla blanca, a los demás no los vi, ellos se quedaron en la segunda curva de la palmita del Municipio Torbes. En este estado, el defensor privado promueve como nueva prueba la declaración rendida por el adolescente J.A.S.M., y la fiscal se opone por cuanto no es nueva prueba, el debió promoverla en su debida oportunidad. Sin lugar lo solicitado.

Declaración del ciudadano valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo es victima y testigo presencial de los hechos ocurridos en la presente causa, por cuanto el mencionado ciudadano indica, la forma en como los adolescentes los sometieron en el momento en que estaban cometiendo el robo, la forma en como lo despojaron del dinero y de sus pertenencias y las características que aporta en su declaración de los adolescentes que cometieron el hecho.

  1. ) Declaración del ciudadano C.J.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.464.611, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “Nosotros estábamos en patrullaje por Agua dulce, Vega de Aza, y unos ciudadanos se nos acercaron y nos dijeron que unos jóvenes habían cometido un atraco en una buseta, hicimos patrullaje por el sector de la Palmita parte alta, llegamos hasta ahí con los motorizados, yo me quedé en la unidad y los muchachos se trasladaron hasta una vereda, cerro Los Gavilanes, se metieron ahí en persecución de los supuestos que hicieron el atraco, luego los efectivos los trajeron hasta la patrulla, yo no fui hasta donde los detuvieron porque me quedé abajo con la patrulla, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Éramos como 5 funcionarios nosotros estábamos en patrullaje normal por el Municipio Torbes, agarro la vía de agua dulce que hay muchas veredas, por ahí se nos acercaron los ciudadanos y nos dijeron del atraco varios jóvenes y nos dijeron que se había metido por ahí, fuimos por esa vía, yo subí en la unidad y los funcionarios subieron hacía la zona boscosa y en esa zona estaban los muchachos en un ranchito, no recuerdo los nombres de los funcionarios, yo no inspeccioné a ninguno, porque yo soy el conductor. A preguntas de la defensa contestó: Conmigo iban dos funcionarios que fueron los que trajeron los muchachos, eran dos motorizados, a ellos los detuvieron en la Palmita parte alta, yo no fui hasta allá porque no entraba la patrulla, eran como 20 metros de zona boscosa desde la patrulla hasta el ranchito, yo no llegué hasta allá. A preguntas del Tribunal, contestó: La cancha queda más debajo de donde estábamos, queda como a 100 metros. Ese día se detienen a 4 o 5 personas.

    Declaración del funcionario valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo es un funcionario actuante en el procedimiento, el cual narra la manera en como por intermedio de la denuncia realizada por unas personas logran dar con las personas que cometieron el robo, indicando dentro de su narración el sitio donde fueron localizados estos ciudadanos.

  2. ) Declaración del Funcionario YIMENSON A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.182.094, funcionario del Sebin, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de mecánica y diseño inserta al folio 122 de la causa, quien previo juramento expuso: “la experticia se hizo a solicitud del laboratorio criminalístico Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se hizo a dos granados de gas, se usa en caso de manifestaciones para dispersar las muchedumbres cuando se tornan violentas, ataca directamente las vías respiratorias , es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: deben ser usadas por personas que sepan, si eso se usa en un lugar cerrado pueden causar asfixias inclusive la muerte, la usan funcionarios públicos. La defensa no preguntó. El Tribunal no preguntó.

    Declaración del ciudadano valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo se encargo de realizarle la experticia a las granadas de gas, el cual indico que las mismas se usan para casos de manifestaciones cuando se tornan violentas, y también indico que si se usan en un espacio cerrado pueden causa la muerte por asfixia.

  3. ) Declaración del funcionario R.C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.878.753, funcionario de la policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “Recibimos El reporte de comandancia, llegó un ciudadano e indicó que había sido objeto de un robo, que habían robado el transporte público, se hizo un operativo de seguridad por agua Dulce hacía la palmita sector Atlántico, se observaron 4 ciudadanos quienes al ver la comisión se dieron la fuga y se pudo dar captura de los mismos, en el comando se registraron y uno en un koala tenían varios objetos, celulares, tarjetas, dinero, y se abrió el procedimiento, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Este procedimiento lo hicimos entre 5 a 6 funcionarios, yo participé en la aprehensión de ellos, ellos corrieron a una vereda boscosa, esta ubicada en el sector atlántico, cuando ven la comisión se asombran y corren, dimos la voz de alto, yo perseguí a esas personas, capturamos a 4 personas 2 adultos y dos menores, uno como de 1,65 delgado, otro más bajito, piel morena, delgados, yo no le hice inspección personal a ninguno, encontramos un bolso, donde estaban las cédulas, tarjetas de identidad, dinero, celulares, en la huida no se introdujeron en ninguna vivienda, eso es una pendiente hacía abajo, cuando los detuvimos nos dirigimos a la patrulla y los llevamos al comando, en el comando no estaba el denunciante, la denuncian la colocan el busetero y los demás no recuerdo. A preguntas de la defensa, contestó: Yo en el procedimiento al ver la presencia de los ciudadanos que se dieron a la fuga corrimos detrás de ellos, procediendo a detenerlos, y luego se trasladaron al comando, los objetos incautados los tenía un ciudadano de franela morada de una 1,68 de alto, se detuvieron a 4, a los otros no se les encontró nada de interés criminalístico. A preguntas del Tribunal, contestó: Ellos fueron detenidos afuera, no era ninguna casa. Yo si puedo identificar a las personas detenidas, detuvimos a 4, uno solo tenía un bolso, donde habían carteras de damas, celulares, dinero, tarjeta y dos bombas lacrimógenas.

    Declaración del funcionario valorada por el Tribunal, el cual es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y el mismo indica dentro de su narración la forma en como fueron capturados los ciudadano involucrado en el robo, indicando de igual forma la manera en como los ciudadano al ver la presencia policial emprendieron veloz huida por la vereda donde fueron capturados.

  4. ) Declaración del funcionario JHAN C.P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.777.593, funcionario de la policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “Estábamos por operativo Agua Dulce y reportaron que unos ciudadanos robaron una buseta, caímos al atlántico por la Palmita cuando visualizamos por un sector a unos muchachos, quienes al vernos corrieron, los logramos agarrar uno de ellos tenía un bolso, en el había un cuchillo, dos bombas lacrimógenas y otras cosas, les dimos captura, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: En el procedimiento participamos 5 a 6 funcionarios, yo iba en la moto de parrillero, yo apoyé el operativo, cuando ellos nos ven se muestran nerviosos y corren hacía el callejón, yo participé en la detención, detuvimos a 4 dos menores y dos mayores, ellos no logran ingresar en ninguna vivienda, el sitio donde ocurrió la detención hay pavimento y hay mucho monte, hay muchos ranchos, no inspeccioné a ninguno, pero los compañeros si los registran, dentro de un bolso había un cuchillo y las bombas, en el comando no recuerdo que hubiera alguna víctima. A preguntas de la defensa, contestó: No recuerdo que funcionario practicó la inspección, el bolso lo tenía el mayor de edad, tenía una chemisse morada, ese ciudadano era moreno, flaco, alto. A preguntas del Tribunal, contestó: Si puedo identificar al muchacho, si me acuerdo de él, no puedo describir como estaban vestidos.

    Declaración del funcionario valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual indica dentro de su narración la forma en como fueron capturados los ciudadano involucrado en el robo, indicando de igual forma los objetos hallados en un bolso que portaba uno de los ciudadanos en el momento de su captura, entra los cuales habla de un cuchillo y las dos bombas lacrimógenas manera en como los ciudadano al ver la presencia policial emprendieron veloz huida por la vereda donde fueron capturados.

    6). Declaración del funcionario I.A.G.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.421.976, funcionario de la policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “Como a las 9:30 de la noche del día 23 de junio, recibimos el reporte vía radio, donde nos indicaban que una buseta había sido atracada, estábamos por Vega de Aza, fuimos hacía Agua Dulce para llegar al Atlántico, visualizamos 4 ciudadanos quienes al vernos corrieron del sitio, los interceptamos en una vereda del sector, uno de ellos vestía franela morada, el otro tenía una franela verde, las características que nos habían indicado por la radio, fuimos a la comandancia de san Josecito y ahí le hicimos la inspección, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo iba en una moto, eran dos o tres unidades motorizadas, al llegar al sitio estas personas se pusieron nervioso pero no agresivos, los trasladamos hasta el comando, ellos al vernos bajaron por la vereda, que es obscura y pronunciada hacía abajo, no recuerdo si es de pavimento o tierra, ellos no ingresaron a ninguna vivienda, en esa vereda hay ranchos y casa de bloque, al momento de hacer la detención no había testigos, detuvimos a 4 personas dos adultos y dos adolescentes, el bolso lo revisamos en la comandancia general de la policía, al llegar al comando habían tres personas, dentro del bolso habían dos bombas lacrimógenas, un cuchillo y unos bolsos. La defensa, preguntó: El bolso lo tenía uno que era mayor era el de la franela morada. A preguntas del Tribunal, contestó: Me acuerdo de la cara de ellos, a los adolescentes no se les encontró nada y yo no hice inspección personal a ninguno

    Declaración del funcionario valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual indica dentro de su narración la forma en como fueron capturados los ciudadano involucrado en el robo, indicando de igual forma los objetos hallados en un bolso que portaba uno de los ciudadanos en el momento de su captura, haciendo mención de que quien portaba el bolso donde se encontraron las bombas lacrimógenas y el cuchillo era el mayor de franela morada.

  5. ) prueba documental: relacionada con la Inspección N° 3323 de fecha 08 de Junio de 2010, practicada por J.J. y R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 137 de la causa, en la que se dejo constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos automotores, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo vial de la referida calle principal, …, lugar donde se observa de un lado de la vía varios inmuebles residenciales, de los cuales la mayoría de ellos fungen como negocios dedicados a la venta de comida y a la venta de bebidas alcohólicas..., para el momento de la inspección se observa fluida circulación de vehículos automotores y peatonal por la referida vía, así como los referidos negocios se encuentran abiertos al público, es todo.

    Documental incorporada de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Las partes no objetaron la prueba.

    Prueba documental que no es valorada por el Tribunal, por cuanto la misma no aporta elemento alguno que el Tribunal pueda valorar para obtener la verdad del hecho investigado, en vista de que se hace referencia es a las condiciones climáticas y a las características de la zona y sus alrededores por donde se desvío el Auto bus en el momento del hecho.

  6. ) Declaración de la experto R.L.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5684308, funcionario público, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia Documentó lógica N° 9700-134-3079 de fecha 07 de julio de 2010, inserta al folio 109 de la causa, quien previo juramento expuso: “ El informe se refiere a una solicitud de la Fiscal 17 del Ministerio Público referida una experticia de autenticidad y falsedad de documentos, se hizo a dos cédula de identidad una de CAROLINA, la segunda es de GALVIZ J.C., las mismas son autenticas en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad, es todo.

    Las partes no preguntaron.

    Declaración de la experto que es valorada por el Tribunal, ya que la misma hace referencia a una experticia relacionada con dos cedulas de identidad, la cual dentro de sus conclusiones culmina diciendo que dichas cedulas son Autenticas; cave destacar que dichas cedulas de identidad, pertenecen a las victimas del presente caso, y fueron halladas en el bolso que portaban los ciudadano que actuaron en el robo.

  7. ) Declaración de la ciudadana C.R.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.902.116, trabaja en tienda de bisutería, víctima de la presente causa, quien previo juramento expuso: “ Íbamos en la buseta que va al Palmar Nuevo, en la Panadería San Josecito se montaron unos muchachos y por vega de Aza dijeron que era un atraco, desviaron la buseta hacía La Palmita, cargaban un cuchillo y dos bombas lacrimógenas, nos quitaron las cosas, a unos muchachos les quitaron hasta las botas, se bajaron en La Palmita por unas escaleras; a mi me citaron a la fiscalía y por el tribunal y ese mismo día me volvieron a atracar y me dijeron que yo había denunciado, es todo. A preguntas de la Fiscal, contestó: Eran como las siete a 7:40 íbamos como 11 pasajeros, eran cuatro muchachos, me acuerdo de uno morenito y uno alto mayor, me acuerdo de uno pequeñito como de 11 años, sacaron un cuchillo y dos bombas lacrimógenas, uno se quedó con el chofer y otro se vino a quitarnos las cosas, a mi me quitaron la cartera dinero, el celular, creo que habrían como dos mayores y los otros menores, había uno que era como un niño, es todo” A preguntas de la defensa, contestó: Específicamente no me cuerdo bien, había un morenito alto que tenía un puñal y del bajito, yo no los detalle bien, me acuerdo del bajito y del moreno, el moreno tenía como 15 o 16 años, ellos tenían gelatina en el cabellos, delgado, estatura media, el pequeñito era bajitico, negro y corte bajito era blanquito, de verlos no se si podría reconocerlos, el bajitico cargaba un yeso en el brazo ese día, era un muchacho bajito, es todo”. A preguntas de la Juez, contestó: El bajito cargaba una franela azul, otro una franela del Barcelona, pero al momento en que lo agarraron tenían otras camisas, el de franela azul se encargo de estar con el muchacho que estaba con el chofer, el morenito nos apuntó con el puñal, armas solo tenía el morenito y no vi quien tenía las bombas, yo supe que los había detenido el mismo día, les consiguieron las franelas que les habían quitado a los muchachos de la buseta, los más jóvenes era el moreno y el bajitico que cargaba un yeso y una franela azul

    Declaración de la ciudadana valorada por el Tribunal, por cuanto la misma aporta dentro de su narración, la forma en como ocurrieron los hechos, la representación en como los ciudadanos realizaron el robo y el lugar donde se bajaron después de desviar la camioneta buseta producto del robo.

  8. ) Declaración de la ciudadana L.M.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.539.632, trabaja en tienda de bisutería, víctima de la presente causa, quien previo juramento expuso: “ Era de 7:30 a 8:30 a la altura de la Panadería en la troncal 5 se montaron 4 muchachos, se montaron en puestos diferentes, llegando a Vega de Aza, se levantan y dijeron es un atraco, desviaron la camioneta hacia la palmita, uno de ellos tenia como una bomba, otro se fue hacía adelante y dos se fueron hacia atrás, había otro muchacho con un cuchillo y uno de ellos cargaba un yeso, a ese no lo vi bien, pero si le vi el yeso cuando nos quitaron las pertenencias, a mi me quitaron el bolso, llegando a la palmita se bajaron y se subieron por un cerro, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: los hechos fueron hace como dos meses, eso fue en la troncal 5, yo iba en una buseta, la buseta iba medianamente llena, el sitio donde ellos se montaron donde queda la Panadería cerca del Hotel el Bigott hay ahí un punto de fiscales de tránsito, se montaron los 4 ahí, ellos eran uno el del puñal era morenito con cara de malito y el de yeso no le vi bien la cara porque siempre nos tenían con la cara abajo y había otro que era de color canela, me despojaron del bolso, estas personas eran muchachitos, entre 14 a 18 años, dijeron que era un atraco y que si hacíamos movimientos extraños lanzaban las bombas, ellos se bajaron a mitad de la palmita, es una parte poblada donde se bajaron, todos agarraron el mismo camino, con los bolsos y todo se fueron todos, al nosotros estar en la comisaría, y nos dicen que dieron con ellos por una llamada anónima, y fuimos y estaban las cosas de nosotros, nunca llegué a ver a las personas cuando las detuvieron, es todo” A preguntas de la defensa, contestó: Las personas que se subieron a la buseta el morenito del puñal era peli córtico, el que estaba adelante era como mas mayor de color como canela, los otros dos no los pude detallar muy bien, y nos mandan a agachar, cuando me despojan el bolso le vi a uno un yeso, él era bajito yo mido uno sesenta y era más bajito de yo, era como de 16 años, era chamito, era morenito así como del color mío, era un yeso corto se le veía que le llegaba hasta la mano, era de color normal como color hueso, no logre ver como estaba vestido, es todo”. A preguntas de la Juez, contestó: No creo que si los veo ahorita no los reconozco, recordaría el de adelante que fue el que vi bien, no les vi cicatrices, ellos nos tenían con la cabeza hacía abajo, uno de ellos tenía como un equipo de futbol era azul, había uno que tenía una franelilla con un jean el otro era como una camisa naranja, cuando los funcionarios llegaron a la policía dijeron que los habían capturado, al llegar con ellos llegaron sin las cosas, pero parece que después hablaron y se volvieron a ir con los muchachos y consiguieron las cosas, se que detuvieron a los cuatro, en ese momento ellos le confesaron a los policías que lo había hecho, el de yeso era flaquito y bajito y era morenito no tan oscuro, media como 1.50, no se si de verlo lo reconocería, el tenía un jeans.

    Declaración de la ciudadana valorada por el Tribunal, por cuanto la misma aporta dentro de su narración, la forma en como ocurrieron los hechos, la representación en como los ciudadanos realizaron el robo, aportando las características físicas de los ciudadanos que realizaron el robo y el lugar donde se bajaron después de desviar la camioneta buseta producto del robo.

  9. ) Declaración del ciudadano J.O.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.501.744, obrero, víctima de la presente causa, quien previo juramento expuso: “ Íbamos en unidad de la línea R.G. y por la troncal 5 en el hotel el vigor, llegando a vega de Aza comenzó el asalto, hacen meter la unidad por la palmita, en ese momento comenzaron a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias y uno de los menores estaba robando la caja del chofer, llegando a la altura de la Palmita, mandan a detener la buseta y amenazaron con bombas lacrimógenas y armas blancas, mandar a parar la buseta y se bajan de la unidad con las pertenencias de nosotros, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Eso ocurrió no se que fecha exacta, fue como de 8.00 pm. a 8:30 pm. de la noche, fue a la altura de la Palmita, se comenzó desde vega de Aza de la pasarela, ellos bordan la unidad en San Josecito, todos al mismo tiempo, cuando se subieron yo los vi como extraño, las características de ellos no las recuerdo bien porque eso fue hace como dos meses, uno se sentó atrás mió, otro al lado y dos atrás, yo iba adelante, eran todos varones, no eran adultos, habían dos menores y dos mayores, ellos dijeron que era un asalto y que nos quitaron todos lo que teníamos encima y si no que nos atuviéramos a la consecuencias, llevábamos armas blancas, a mi me quitaron un celular y una franela, se bajaron en la palmita y se fueron hacía san Josecito en grupo, uno de los menores llevaba un yeso, no se en que brazo, no resulté agredido, fuimos a poner la denuncia de una vez, nos enteramos que los habían detenido como a la dos horas de la misma noche, nosotros no les dimos características a los policías, esa noche capturaron a 4 personas, no los vi en la casilla policial, es todo” A preguntas de la defensa, contestó: los adultos eran de un metro sesenta, delgados, el otro era piel blanca otro moreno, de cabello negro, no recuerdo como iba vestidos, los adolescentes uno que tenía una bomba era de piel blanca y cabello liso con pinchos, el menor del yeso no le vi la cara nunca porque estaba sacando el dinero de la caja del chofer, los otros dos estaban atrás, el de yeso tenía un suéter como verde, como a medio brazo era la manga, el yeso era blanco, no era moreno ni blanco, era como castañito, piel canela, estatura bajita como de un metro 40, un metro 30, el menor de todos era el más pequeño, porque los otros tres eran mas altos, el de yeso media como 1.40, es todo”. A preguntas de la Juez, contestó: A estas alturas ya no puedo reconocerlos, eran 4 personas los más jóvenes eran los que estaban adelante, el menor que estaba saqueando la caja del chofer tenía un Suter verde, el de al lado no recuerdo que ropa llevaba, era como una chemise oscura, las otras dos estaban en la parte de atrás.

    Declaración del ciudadano valorado por el Tribunal, por cuanto aporta dentro de su narración, la forma en como ocurrieron los hechos, la representación en como los ciudadanos realizaron el robo, indicando de manera enfática la forma en como estos ciudadanos los despojaban de sus pertenencias, y dando características de la vestimenta de los adolescentes incursos en el hecho.

  10. ) Prueba documental, practicada por el Sub. Inspector J.J. y el Detective V.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 137 de la causa, en la que se dejo constancia de lo siguiente: “Vehiculo automotor con la siguientes características: Marca Encava, Modelo 610, Tipo Colectivo, Serial de Carrocería 15949, Uso Servicio Público, Clase Mini Bus; al examinar el referido vehiculo en su parte externa se observa la placa delantera y trasera original en buen estado de uso y conservación, las mismas se encuentran signadas con la siguiente nomenclatura 21A95AS, Externamente presenta latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, las mismas se encuentran asignadas con la siguiente nomenclatura 21A95AS, EXTERNAMENTE: presenta latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, parabrisas delantero con limpia parabrisas, así mismo se lee en la parte superior “Línea R.G.”,signado con el control numero 131…, INTERNAMENTE: Tablero original de color negro, elaborado en fibra de vidrio en regular estadote uso y conservación, posee una capacidad de 32 asientos se visualiza que la tapicería de los asientos es de color negro, el piso se encuentra cubierto por un material sintético de color negro, posee retrovisor interno, posee radio reproductor para vehículos automotores, marca Nippon America, no presenta signos de violencia en su swichera ( tiene llaves), posee Luz interna, así mismo se observa en la parte posterior del asiento delantero del lado derecho, un cajón con cuatro cornetas, y un extintor de color rojo…, en su Parte Mecánica: presenta motor y sus respectivos accesorios en buen estado de conservación, posee batería de color negro, las demás partes del referido vehiculo se encuentran en buen estado de uso y conservación. Es todo.

    Prueba documental valorada por el Tribunal, por cuanto la misma aporta las características del trasporte público el cual fue objeto del robo y donde iban las victimas en el momento en que fueron abordados por los ciudadanos para ser despojados de sus pertenencias y dentro de las conclusiones el experto indica que su motor y los respectivos accesorios se encuentran en buen estado de conservación, así como las demás partes del vehiculo.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, este Tribunal considera que ha quedado demostrado el hecho de que el día 23 de Junio de 2010, aproximadamente a las 10:30 pm, en momentos en que los efectivos G.I.p. 2853, J.R. placas 3195, J.C. placas 3804 y Jhean Pulido placa 3953, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, realizaban labores de patrullaje, recibieron reporte vía radiofónica informando que a la altura de la Troncal 5, vía el Llano pasarela vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, en una unidad de transporte público de la Línea R.G., cuatro ciudadanos habían perpetrado un robo agravado, haciendo uso para ello de un cuchillo y dos bombas lacrimógenas, despojando a los pasajeros de sus pertenencias, luego de la cual se había bajado y huido del lugar. Una vez suministrada las características de dichos sujetos, los funcionarios se activaron y procedieron a emprender un operativo por las inmediaciones del sitio logrando visualizar a dichas personas por el sector de Agua Dulce, las cuales al notar la presencia policial se tornan nerviosos y si dieron a la fuga, siendo perseguidos por una vereda del sector, logrando finalmente la captura de los mismos, los cuales fueron trasladados hasta la Comisaría Policía de Torbes quedando identificados como J.A.G., quien vestía una franela de color morado y pantalón blue jean y a quien se le incautó un bolso tipo morral en el cual se encontraban los siguientes objetos: dos bombas lacrimógenas, dos carteras de color negro con estampado, una cartera de vestir de color negro con documentos personales, un celular de color negro con su respectiva batería y J.G.F. vestía un suéter blanco con franjas negras y amarillas, J.I.M.O. y J.A.S.M., adolescentes estos dos últimos; lo cual queda demostrado con las declaraciones rendidas de los funcionarios G.I., J.R., J.C. y Jehan Pulido, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, quienes de manera acertada coinciden en la forma en como dieron captura a los ciudadanos y a los adolescentes, después de recibir la denuncia vía radio trasmisor, y haciendo énfasis en que uno de los adultos tenia un bolso en el cual se encontraba el cuchillo y las bombas lacrimógenas, y algunas pertenencias de las victimas; las victimas del hecho los ciudadanos J.D.H.C., C.R.R.C., L.M.C. y J.O.A.V., quienes de manera fehaciente y segura, narran la forma en como sucedieron los hechos, desde el momento en que se subieron al autobus los ciudadanos hasta el momento en que cometieron el robo, aportando de esta manera características tanto físicas como de su vestimenta para que luego le dieran captura, situación esta que ocurrió poco después, también es de hacer notar que las victimas del presente hecho, en ningún momento señalan al adolescente J.I.M.O., como participante en el robo o como una de las personas presentes en el lugar de los hechos, en vista que del dicho de estas victimas es que no recuerdan al mencionado adolescente y si bien es cierto el mismo tenía un yeso al igual que una de las personas que participan en el hecho delictivo, no es menos cierto, que la descripción física aportadas por las victimas, no coinciden con la descripción física del acusado, quien no es chiquitito, ni mide uno cuarenta; dentro de los testimonios también tenemos la declaración de la experta R.L.M.M., quien realizó experticia de autenticidad, practicada a dos (02) cedulas de identidad pertenecientes a las victimas Carolina y J.C., las cuales resultaron autenticas a la prueba practicada y se encontraban dentro del bolso que le fue retenido a uno de los adultos en el momento de la captura; el Tribunal no puede dejar pasar por desapercibido que en la audiencia celebrada el día cinco (05) de Octubre de 2010, el adolescente J.A.S.M., admitió los hechos en la presente causa, donde manifestó a viva voz y sin ningún tipo de coacción, que el adolescente J.I.M.O., no se encontraba con ellos en el momento en que robaron en la buseta, que el si estaba robando pero que J.I., fue capturado por estar con el en el momento en que fueron abordados por la policía.

    Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considera que se estima acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los articulo 277 y 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    En cuanto a la participación del adolescente acusado J.I.M.O., en el presente hecho, quien aquí juzga considera relevante señalar que para determinar la participación de alguien en un hecho, es necesario establecer si ella intervino, si de alguna manera su conducta puede considerarse como acción suficiente para considerarse culpable del delito imputado por la Representación Fiscal, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía del Ministerio Público en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al adolescente acusado, por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En base a los principios señalados anteriormente, se indica:

    El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

    . (La mínima actividad probatoria. M.E..)

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, lo anterior puede ser destruido por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el Tribunal obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba; considerando este Juzgado que el cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral y público no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del adolescente acusado, pues ninguna de las victimas, señala o describe al acusado como una de las personas autoras o presentes en el lugar donde se desarrollan los hechos; además la descripción física aportada en el debate, no coinciden con las del adolescente; por otra parte, debe establecerse que no logró el Ministerio Público demostrar que el acusado portase para el momento de su aprehensión algún tipo de arma de fuego o arma de guerra, pues por el contrario de la narración de los hechos expuestos por la Representante Fiscal se evidencia, que las armas incautadas en dicho procedimiento fueron encontradas en un bolso, tipo morral, que poseía uno de los adultos detenidos; es decir, que existe en el presente proceso una duda razonable, por lo que este Tribunal considera que no puede atribuirle al adolescente acusado J.I.M.O. la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, por lo cual considera este Tribunal que no existiendo pruebas suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción de que efectivamente el adolescente acusado J.I.M.O., cometió el delito de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; es por lo que debe dictarse una Sentencia Absolutoria, y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE al adolescente J.I.M.O., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 05 de Octubre de 1994, de 16 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.977.031, hijo de C.O. y J.M. de estado civil soltero, de ocupación obrero, estatura aproximada 1,60 metros, contextura delgada, color de los ojos negros, color del cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 50 kilos, residenciado en la Palmita, San Josecito, sector el Atlántico, casa de color morado, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los articulo 277 y 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos .

SEGUNDO

SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE L.d.A.J.I.M.O. dirigida a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTOBAL.

TERCERO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS al estado Venezolano, en virtud de que para el momento en que el Ministerio Público presenta la acusación Fiscal, existían elemento que hacían presumir la participación del adolescente en el hecho investigado.

CUARTO

En vista de que la presente decisión no se encuentra firme y en atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente J.A.S.M., en fecha 05 de Octubre de 2010, y por economía procesal SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JU-1043/2010

MANG/jrdc.-

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