Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Jueves 23 de Septiembre del año 2010.

200º y 151º

Causa Penal N°: JM-998/2010

Jueza: ABG. N.Y.G.M.

Acusado: IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA

Fiscal: ABG. C.F.H.

Defensor Privado: ABG. T.J.M.C.

Delito: VIOLACION

Víctima: SGD

Secretaria de Sala: ABG. M.T.R.R.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA

IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, investigado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Sarai de los Á.G.D..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada C.F.H..

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado Abogado T.J.M.C..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

“En fecha 21/08/2008, la ciudadana B.d.C.D.G., acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, a señalar que el día Domingo 17/08/2008, como a las 7.00 horas de la noche se encontraba en su residencia durmiendo, cuando se despertó en un descanso no consiguió a su hija cerca de ella, y la busco por toda la casa y no la encontró, por lo que le pregunto al sobrino de su esposo de nombre Nicolás que si en su cuarto estaba su hija Sarai de los Ángeles, y este le respondió que no estaba, pero pasados como cinco (05) minutos salio del cuarto de Nicolás toda despeinada con la ropa sucia y la niña le contó que Nicolás la había besado en la boca y le paso la lengua por sus genitales, y que también le hecho el semen en los genitales de la niña. En consecuencia en fecha 21/08/2008, se ordeno un reconocimiento medico legal suscrito por la funcionaria Dra. M.I.H., experto Profesional IV del Área de Ciencias Forenses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio, dejando constancia del reconocimiento medico legal de la Niña Zarai de los Á.G.D., informando Genitales Extremos de forma y configuración normal para su edad, al examen físico externo no presenta lesiones recientes. Al examen Ginecológico presenta himen muy angosto anular, con desgarro antiguo ya cicatrizado a nivel de hora y segundo de la esfera del reloj el ultimo hecho que refiere la menor, ocurrió el día 17 de Agosto de 2008, pero relata hechos anteriores, refiere ciando se ve su p.C., Nicolás siente miedo porque el le dice Textualmente “que se lo va a seguir haciendo y que no diga nada porque su Tía Janeth lo va a mandar para un Psicólogo, pero que ella escondida se lo dijo a su Mama”, la menor a la que se observa consiente de los hechos, por lo cual consiente y comprende lo ocurrido, así como expresa miedo a lo que fue sometida, por lo que se recomienda atención Psicológica para determina el tipo y grado a la afectación psicológica, conclusión desgarro antiguo, ano sin lesiones, amerita atención psicológica”

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

A los veinte (20) días del mes de Agosto del año 2010, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal N° JM-998-10, incoada por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada C.F.H., en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, investigado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Sarai de los Á.G.D.. El joven se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado T.J.M.C.. Acto seguido la ciudadana Jueza Abg. N.Y.G.M., ordenó a la Secretaria de Sala Abogada M.T.R.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público abogada C.F.H., el Defensor Privado Abogado T.J.M., el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Así mismo, informó no se encuentra ningún órgano de prueba que recepcionar. Constituido el Tribunal la ciudadana Jueza N.Y.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera al adolescente se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada C.H.F., quien expuso en forma oral su acusación señalando los hechos en los que fundamenta su acusación, de igual manera ratificó los medios de prueba ofrecidos. Solicitando una sentencia condenatoria y se le imponga como sanción definitiva para el imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de CINCO (05) AÑOS y la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuyo cumplimiento será de manera sucesiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo 2do, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 622 ejusdem, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.

El Defensor T.J.M., manifestó: “Ciudadana juez, notifico al Tribunal que por conocimiento de mi defendido le informo que los familiares y la victima se radicaron en la cuidada de Maracay no obstante solicito que se les notifique en la dirección que figura en el expediente, de igual forma le indico al Tribunal que no se le ha practicado la Valoración Psicológica y Psiquiátrica a la victima y al imputado; también solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a mi defendido, es todo.

La ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNAsi deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional.

La juez verificada la ausencia de los funcionarios, testigos, experto y la victima, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide APLAZAR el presente juicio para el día VIERNES VEINTISIETE (27) de AGOSTO de 2010, a las 11:00 horas de LA MAÑANA).

En fecha 27 de Agosto de 2010, la ciudadana Jueza realiza un resumen de la audiencia celebrada el día 20/08/2010. Acto seguido abre la etapa de recepción de pruebas siendo llamada a la sala, la ciudadana BCDG, quien previa juramento, expuso:

Eso fue un domingo que sucedió eso, en las horas de la noche, como a las ocho de la noche, resulta que yo estaba muy cansada porque había hecho mucho oficio en el hogar, yo me recosté un momento para descansar y pararme a hacer la cena y de repente Sara me dice dame un vaso con azúcar y leche, yo me acosté con ella de repente me quedé dormida pero como a la media hora, no se que tiempo fue, pero algo me dijo que me levantara, yo me levanté toda sorprendida y no vi a Saray al lado mío, salí a la parte de atrás de la casa, ahí hay una cocina y un lavadero, hay un cuartito donde él dormía con su abuelo, yo trate de empujar la puerta pero él estaba ahí, le pregunté Nicolás hay esta Saray y el me dijo que no, yo empecé a gritar a ver si estaba por ahí, a ver si estaba por la parte de atrás, salí a ver si estaba donde el tío, yo la gritaba y ella no salía, de repente yo deje de gritar en el fondo y me fui para la parte de adelante y cuando yo caminé de la parte del porche para atrás, el salió y al ratico salió Saray, el como que la agarró y la metió debajo de la cama, ella salió toda sucia, yo le pregunte que le paso, ella no me quería decir nada, yo le pregunte y como a la quinta vez fue que ella me dijo que estaba en el cuarto de Nicolas, y ella me dijo que él como que se había masturbado porque estaba viendo una película y el echo el semen de él encima del coquito de ella, es todo, eso fue lo que ella me dijo a mi, luego yo no iba a poner denuncia porque era familiar, yo no quería problemas pero un sobrino político y el mismo padrastro de él me dijo que lo hiciera, yo les dije que no, hasta que fui y puse la denuncia al otro día al medio día, a ella la reviso la medico forense, y ella me dijo que eso había pasado, es todo

.

A preguntas de la Fiscal contestó: En esa casa vivía la cuñada mía que se llama Cleotilde, vivía con Alejandro y sus hijos, vivo yo con mi esposo y mis hijos, mi esposo casi no vive con nosotros porque el trabaja en San P.d.R., la mamá de él, con el esposo, el niño y el otro hermano de él, y él y mi suegro pero casi no se queda ahí. Nicolás vivía en esa casa, el dormía hay con el otro hermano. Yo no pude entrar al cuarto porque el estaba parado en la puerta, yo empuje la puerta pero como estaba parado yo no pude abrir, yo le pregunté si Saray estaba ahí y él me dijo que no, cuando yo lo vi salir el salió del cuarto donde el dormía, el estaba parado en la ventana de la cocina y Cleotilde lo vio, ella dijo ahí esta ahí esta, el salió asustado y corrió para el monte, yo vi salir a la niña del cuarto ese, de él, estaba despelucada y sucia, cuando yo le quite las prendas yo no le vi sangramiento ni nada de eso, la ropa era sucia del polvo que estaba en el piso, Saray me dijo que el se masturbo y le echó el semen en la partecita de ella, ella me dijo que estaba despeinada porque cuando yo la estaba llamando él le tenía la boca tapada para que no contestara, ella dijo que estaba sucia porque él la lanzó para debajo de la cama, Saray me dijo que él se masturbó, la médico forense me dijo que si habían abusado de la niña, y yo le dije en que sentido, y ella me dijo que si yo pensaba que un abuso era que la mataran, eso fue todo.

A preguntas del defensor privado, contestó: La mamá de él revisó la niña en las partes intimas, yo no la revisé, las prendas de vestir las revisó el PTJ cuando fue el otro día él le sacó fotos, entró al cuarto donde dormía él, le di la ropa y le sacó fotos. Yo no le vi rastros de sangre, yo no vi nada en las prendas, porque resulta que cuando ella sale de la habitación ella se metió corriendo al baño y ella se lavó ahora que recuerdo, ella no quería abrir la puerta, y al rato fue que salió, y ahí fu cuando le preguntamos, le preguntamos y ella contó, yo nunca había tenido problemas de este tipo.

A preguntas de la Juez contestó: La niña ahorita va a cumplir 10 añitos y para el momento del hecho tenía como 5 añitos. ¿Usted dice que su hija le dijo que Nicolás se había masturbado, usted cree que su hija use ese terminó? Bueno usted sabe como son los niños ahora, y esos lo ven en las películas, yo declaré en PTJ.

Seguidamente es llamada a la sala la ciudadana JCRG, quien previo juramento expuso:

Pues como costumbre yo a mi hijo lo acuesto a las nueve de la noche, yo tengo pareja y ese día le pregunté si ya IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA se había acostado y el me dijo que si, pasaron como 20 minutos cuando la mamá de la niña empezó a gritar Sara, Sara, y le dije a mi esposo ya la dejó salir a la calle, ella llegó a mi habitación y me dijo que ella salió del cuarto de IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ella me dijo que IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA la había tocado, que le había tocado la totona, yo lo fui a buscar a él, yo traté de llamarlo y le pregunté porque hizo eso, él me dijo que eso era mentira, pero yo le dije que ella dijo eso, él me dijo que no lo había hecho, eso me dolió porque ella es sobrina mía, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNAme dijo que él no había hecho nada, que solo la había tocado, ella me dijo que no iba a poner denuncia, cuando llegó la PTJ, la forense me dijo que él no penetró a la niña, que no la penetró, ella me dijo ponga a estudiar a IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ya que no se alargó esto, póngalo a hacer algo, un Ptj habló con él también, después supuestamente como la forense me dijo que no había pasado nada, yo se que a él lo citaron en la Fiscalía de San Antonio, yo fui pero no sabía que había que llevarlo con un abogado, ahí no lo detuvieron ni nada en ese momento, y el primero de febrero de aquí fue donde lo dejaron arrestado.

A preguntas de la Fiscal, contesto: El día de los hechos yo estaba ya acostada a las nueve ya estaba acostada, yo salí de mi habitación porque la mamá llegó dando gritos y tocando la puerta, al abrir ella me dijo que la niña salió del cuarto de IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA diciendo que IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA la toco, yo no escuché lo que dijo IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, yo no revisé a IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA en sus partes intimas, porque cuando yo salí a llamar a IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA él se había ido porque tenía miedo el estaba en la casa del tío, cuando IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA dijo eso el huyó, por lo que pasó, porque supuestamente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA estaba en el cuarto de ella, yo castigo a mi hijo fuertemente porque él me dejó de estudiar, el castigo de él fue meterlo temprano en la casa, el a sido rebelde, por eso esa noche yo dije que IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA ya esta acostado, la médico forense me cito y yo fui con él, estábamos la forense, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y yo, ella estaba escribiendo lo que él estaba declarando, no estaba la niña ni su mamá, después que le tomó declaración fue que ella le dio los consejos a IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y dijo que no había pasado nada, yo no estuve presente en el momento de evaluación de la niña, yo supe de los resultados del examen cuando fui a San Antonio y una doctora me dijo allá que el caso de Nicolas estaba delicado.

El defensor no preguntó.

La Juez no preguntó

Acto seguido verificada la ausencia de los funcionarios, testigos, experto y la victima, es por lo que de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSPENDE la continuación del juicio oral y reservado y se fija su continuación para el día JUEVES 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 A LAS10:00 AM.

En fecha 09 de Septiembre de 2010, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Jueza realiza un resumen de la audiencia celebrada el día 27/08/2010. Acto seguido la ciudadana Juez ordena pasar a la niña IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, quien sin juramento, expuso:

Yo ese día iba para donde mi tío pedro y el me agarró la mano durísimo y me apretó, me tiró durísimo en la cama, mi mama me estaba llamando y el me tapo la boca con un tirro, me amarro las manos con un tirro y los pies, cuando mi mama empujó la puerta el se sorprendió, el se fue por la puerta de atrás de y después me soltó las manos, el me puso muchas películas porno, yo no puedo dormir porque siempre lo pienso, me acuerdo más o menos de eso, a mi dolió lo que él me hizo porque él me lo puso aquí y me lo metió durísimo, eso fue muchas veces, es todo

.

A preguntas de la Fiscal contestó: el es un primo mío por parte de papá se llama IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y le dicen Chichi, el vive ahí pero ellos ya van a tener su casa y se van a mudar, el me intentó violar, porque yo me quería solar yo lo mordí, el me quitó toda la ropa, el se desnudó me intento violar pero yo le metí una patada y salí corriendo y el durísimo me metió debajo de la cama, el me rompió una telita con el pipi, me tiró. El me puso el pipi (señala con su mano su parte intima) me dolía lo que él hacía, no boté sangre, antes de esta vez no me acuerdo que me hacía, pero igual, lo mismo que me hizo esa vez, lo que le dije ahorita.

A preguntas del defensor privado, contestó: Eso fue en el cuarto de él donde el dormía, yo iba saliendo, mi mamá me llevó al forense y me revisaron, yo no se donde esta esa telita, porque mi mamá no se donde esta, cuando yo salí corriendo yo tenía el tirro en la boca, me lo quité y primero le dije a mi tía Judith y después le dije a mi mamá, el me quitó toda la ropa, la pantaleta también, después yo me vestí rapidísimo, mi mamá lo denunció y llegó la policía y busco la ropa, pero él ya la había lavado. IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA es la única persona que él me ha molestado, muchas veces, antes yo iba para la casa y el me jalaba, más nadie me molestaba ahí.

A preguntas de la Juez contestó: Cuando el me quitó la ropa el se puso encima mío y me beso y no me hizo más nada, el puso películas de porno yo las vi. Eso paso cinco veces más después que se fue de la casa. Antes de mi mamá tocar la puerta el me había forzado y me agarro las manos y me las puso arriba, yo grite pero el después me tapó la boca con las manos.

Seguidamente es llamada a la sala la ciudadana D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.179.835, de profesión u oficio detective en el área de investigación, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección inserta al folio 5 de la causa, quien previo juramento expuso:

Eso fue una denuncia una niña que llegó su representante a fin de denunciar un hecho por violación, una niña de 4 o 5 años, el funcionario tomó la denuncia, en la cual donde residía la tía, varios familiar se hizo la inspección en el cuarto del fondo, estaba su closet, su televisor y posterior se hizo una entrevista a la mamá del adolescente y me dijo que efectivamente la hermana o cuñada le había manifestado sobre un hecho

A preguntas de la Fiscal, contestó: La denuncia la hizo la mamá de la niña con su bebe, ella dijo que su primo la había abusado y la metió debajo de la cama, la niña en esa oportunidad dijo que el primo el había hecho el Armor, que había estado con él pero él le dijo que no dijera nada porque los iban a regañar, ella dijo que su p.N. le hizo eso, el joven en esa oportunidad era más flaquito, se habló mucho él, de ahí para acá pasé varias veces por la residencia a preguntar por él, por más que sea viven en la misma residencia, en esa entrevista la niña no recuerdo si me habló de golpes, se que si la amarró, desconozco los resultados de medicatura forense, al hablar con la mamá del adolescente ella me dijo que había hablado con la mamá de la niña y le dijo que le había hecho un daño a la niña. La bebe en esa oportunidad dijo que él le había hecho el amor

A preguntas del defensor, contestó: en el lugar donde ocurrieron los hechos había un closesito de madera una cama matrimonial y un televisor, ese cuarto estaba al fondo de la casa, normalmente se llega a la casa se inspecciona el lugar en general y la comisión se dirige al lugar donde se suscitaron los hechos, fue en el cuarto del adolescente donde se hizo la inspección, no recuerdo si se colectaron evidencias.

La Juez no preguntó.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano F.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.233.824, de profesión u oficio investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección inserta al folio 5 de la causa, quien previo juramento expuso:

Eso fue el 21 de agosto estaba de guardia en Ureña, se presentó una ciudadana a interponer una denuncia dijo que su hija había sido víctima de violencia sexual, en la denuncia dice que su hija de 4 años fue abusada por su primo de nombre Nicolás, se tomó la denuncia a la señora, se entrevistó a la niña y se hicieron las investigaciones y diligencias del caso, que le había tocado los genitales, le había besado la boca

A preguntas de la Fiscal, contesto: Yo solo tomé la denuncia, señalaba que el primo la había besado en la boca, que le tocó los genitales y le había echado semen en sus genitales.

A preguntas del defensor, contestó: Evidencia como tal no se recabó, porque la señora dice que eso fue un domingo, pero que lavó la ropa y bañó la niña, pero se hizo un medico forense a la niña.

La Juez no preguntó.

Seguidamente la juez verificada la ausencia de los funcionarios, testigos, experto y la victima, es por lo que de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDE el presente juicio para el día JUEVES 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 A LAS 11:30 AM.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, fecha fijada para la continuación del juicio oral y reservado en la presente causa, la ciudadana Juez hace un resumen de la audiencia celebrada el día 09-09-10. Acto seguido, la defensa Abg. T.M., expuso:

Ciudadana Juez solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, quien me manifestó su deseo d admitir su culpabilidad, en el hecho, es todo

.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 26° del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante fiscal no se opone a lo señalado por el defensor privado, y realiza un cambio en el tiempo de la sanción solicitada en un primer momento, cambiando la misma a 3 años de privación de libertad y sucesivamente dos (02) años de reglas de conducta, es todo”.

Subsiguientemente, se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA quien libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, manifestó:

Asumo los hechos, es todo.

A continuación la ciudadana Jueza continua con la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se incorpora por sus lecturas las documentales consistentes en:

  1. - Inspección N° 461 de fecha 21 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.L. Y AGENTE F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio, realizado en la siguiente dirección BRAMON, SECTOR TABACAL, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 478, R.M.J., en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    Tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba indicada…su entrada principal se encuentra protegida por una puerta de metal tipo batiente revestida con pintura de color blanca,…una vez traspasado el umbral se observa lo siguiente: iluminación: natural…piso de cemento pulido, paredes elaboradas en cemento a friso pulido, revestidas de colores blancos, donde una vez en el interior de la misma la cual está dividida en las siguientes áreas: sala con ausencia de muebles y demás accesorios propios del lugar, seguidamente nos encontramos un pasillo donde se visualizan a sus lados cinco habitaciones conformadas todas por cama matrimonial con su respetivo colchón y demás accesorios propios del lugar, todas estas con puertas de tipo batiente, sin sistema de seguridad alguno, ubicándonos en el fondo de la residencia nos ubicamos en una de sus habitaciones, compuestas por una cama matrimonial con su respectivo colchón, closet, televisor 14 pulgadas ropa para caballero de diferentes colores y diseño todo en completo desorden siendo este lugar el exacto donde se suscitaron los hechos se procedió a buscar evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente hecho, siendo infructuosa la misma…

  2. - Reconocimiento médico legal N° 418 de fecha 21-08-2008, suscrito por la funcionaria M.I.H., experto profesional IV jefe de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Rubio, practicado a la niña IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de 07 años de edad, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

    1.- Genitales externos de forma y configuración normal para su edad, al examen físico no presenta lesiones recientes.

    2.- Al examen ginecológico, presenta himen muy angosto anular, con desgarro antiguo ya cicatrizado a nivel de hora 1 según las esferas del reloj, el último hecho refiere la menor ocurrió el día 17 de agosto de 2008, pero relata hechos anteriores.

    3.- refiere que cuando ve a su p.C., Nicolás siente miedo porque él le dice textualmente que se lo va a seguir haciendo y que no diga nada porque su tía Janeth lo va a mandar para un psicólogo pero que ella escondida se lo dijo a su mamá.

    4.- menor quien se observa consiente de los hechos, se expresa con claridad detalla los hechos por lo cual esta consiente y comprende lo ocurrido así como expresa miedo, a lo que fue sometida, por lo que se recomienda atención psicológica para determinar el tipo y grado de la afectación psicológica.

    CONCLUSION:

    - Desgarro antiguo.

    - Ano sin lesiones.

    - Amerita atención psicológica.

    Las partes no objetaron las documentales.

    Documentales incorporadas de conformidad con lo previsto en el artículo 339 en su numeral 2 en concordancia con los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS CONCLUSIONES

    Seguidamente este Tribunal cierra la fase de recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: : Considera esta representación fiscal que se logró demostrar la culpabilidad del acusado, y más que él día de hoy admitió los hechos, razón por la cual solicito se aplique de manera inmediata la sanción solicitada por esta representante fiscal.

    Acto seguido el defensor privado expuso: Solicito se le imponga la sanción establecida por el Tribunal y se tome en cuenta la buena conducta que ha tenido en el centro de reclusión y las ganas que tiene el mismo de mejorar su vida.

    La fiscal no ejerció su derecho a replica.

    Finalmente, el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, expuso: “estoy arrepentido por lo que hice, quiero que me den la oportunidad de cambiar, no quiero ser el mismo de antes, es todo”.

    Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la quinta audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

    CAPÍTULO V

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    Entendiéndose que el Juzgador al momento de dictar la sentencia debe motivarla, valorando cada una de las pruebas traídas al proceso por las partes, observando las reglas de La Lógica: La cual puede definirse como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Los conocimientos científicos: Que es el resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga y las Máximas de Experiencia: La cual de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil “Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se ha incluido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.

    Igualmente debe establecerse que la apreciación libre de las pruebas no implica que el Juez no deberá motivar la decisión. Sino que por el contrario garantiza al ciudadano la existencia de fallos justos que los va a proteger contra cualquier arbitrariedad.

    Por otra parte, considerando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en el hecho que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

    De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

    Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

    En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  3. - Declaración de la ciudadana BDELCDG, quien previa juramento, expuso:

    Eso fue un domingo que sucedió eso, en las horas de la noche, como a las ocho de la noche, resulta que yo estaba muy cansada porque había hecho mucho oficio en el hogar, yo me recosté un momento para descansar y pararme a hacer la cena y de repente Sara me dice dame un vaso con azúcar y leche, yo me acosté con ella de repente me quedé dormida pero como a la media hora, no se que tiempo fue, pero algo me dijo que me levantara, yo me levanté toda sorprendida y no vi a Saray al lado mío, salí a la parte de atrás de la casa, ahí hay una cocina y un lavadero, hay un cuartito donde él dormía con su abuelo, yo trate de empujar la puerta pero él estaba ahí, le pregunté Nicolás hay esta Saray y el me dijo que no, yo empecé a gritar a ver si estaba por ahí, a ver si estaba por la parte de atrás, salí a ver si estaba donde el tío, yo la gritaba y ella no salía, de repente yo deje de gritar en el fondo y me fui para la parte de adelante y cuando yo caminé de la parte del porche para atrás, el salió y al ratico salió Saray, el como que la agarró y la metió debajo de la cama, ella salió toda sucia, yo le pregunte que le paso, ella no me quería decir nada, yo le pregunte y como a la quinta vez fue que ella me dijo que estaba en el cuarto de Nicolas, y ella me dijo que él como que se había masturbado porque estaba viendo una película y el echo el semen de él encima del coquito de ella, es todo, eso fue lo que ella me dijo a mi, luego yo no iba a poner denuncia porque era familiar, yo no quería problemas pero un sobrino político y el mismo padrastro de él me dijo que lo hiciera, yo les dije que no, hasta que fui y puse la denuncia al otro día al medio día, a ella la reviso la medico forense, y ella me dijo que eso había pasado, es todo

    .

    A preguntas de la Fiscal contestó: En esa casa vivía la cuñada mía que se llama Cleotilde, vivía con Alejandro y sus hijos, vivo yo con mi esposo y mis hijos, mi esposo casi no vive con nosotros porque el trabaja en San P.d.R., la mamá de él, con el esposo, el niño y el otro hermano de él, y él y mi suegro pero casi no se queda ahí. Nicolas vivía en esa casa, el dormía hay con el otro hermano. Yo no pude entrar al cuarto porque el estaba parado en la puerta, yo empuje la puerta pero como estaba parado yo no pude abrir, yo le pregunté si Saray estaba ahí y él me dijo que no, cuando yo lo vi salir el salió del cuarto donde el dormía, el estaba parado en la ventana de la cocina y Cleotilde lo vio, ella dijo ahí esta ahí esta, el salió asustado y corrió para el monte, yo vi salir a la niña del cuarto ese, de él, estaba despelucada y sucia, cuando yo le quite las prendas yo no le vi sangramiento ni nada de eso, la ropa era sucia del polvo que estaba en el piso, Saray me dijo que el se masturbo y le echó el semen en la partecita de ella, ella me dijo que estaba despeinada porque cuando yo la estaba llamando él le tenía la boca tapada para que no contestara, ella dijo que estaba sucia porque él la lanzó para debajo de la cama, Saray me dijo que él se masturbó, la médico forense me dijo que si habían abusado de la niña, y yo le dije en que sentido, y ella me dijo que si yo pensaba que un abuso era que la mataran, eso fue todo.

    A preguntas del defensor privado, contestó: La mamá de él revisó la niña en las partes intimas, yo no la revisé, las prendas de vestir las revisó el PTJ cuando fue el otro día él le sacó fotos, entró al cuarto donde dormía él, le di la ropa y le sacó fotos. Yo no le vi rastros de sangre, yo no vi nada en las prendas, porque resulta que cuando ella sale de la habitación ella se metió corriendo al baño y ella se lavó ahora que recuerdo, ella no quería abrir la puerta, y al rato fue que salió, y ahí fu cuando le preguntamos, le preguntamos y ella contó, yo nunca había tenido problemas de este tipo.

    A preguntas de la Juez contestó: La niña ahorita va a cumplir 10 añitos y para el momento del hecho tenía como 5 añitos. ¿Usted dice que su hija le dijo que Nicolas se había masturbado, usted cree que su hija use ese terminó? Bueno usted sabe como son los niños ahora, y esos lo ven en la películas, yo declaré en PTJ.

    Declaración de la madre de la víctima, que es valorada por este Tribunal como plena prueba, por cuanto la misma se encuentra en la casa donde ocurre el hecho investigado, señala que el día de los hechos ella llamó a su hija Saray varias veces, y que la vio salir del cuarto de Nicolás toda sucia y llena de polvo, manifestando igualmente que la niña le dijo que Nicolás se masturbo y le echó el semen en la partecita de ella; que la médico forense le dijo que habían abusado de su hija.

  4. - Declaración de la ciudadana JCRG, quien previo juramento expuso:

    Pues como costumbre yo a mi hijo lo acuesto a las nueve de la noche, yo tengo pareja y ese día le pregunté si ya IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA se había acostado y el me dijo que si, pasaron como 20 minutos cuando la mamá de la niña empezó a gritar Sara, Sara, y le dije a mi esposo ya la dejó salir a la calle, ella llegó a mi habitación y me dijo que ella salió del cuarto de IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ella me dijo que Nicolás la había tocado, que le había tocado la totona, yo lo fui a buscar a él, yo traté de llamarlo y le pregunté porque hizo eso, él me dijo que eso era mentira, pero yo le dije que ella dijo eso, él me dijo que no lo había hecho, eso me dolió porque ella es sobrina mía, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA me dijo que él no había hecho nada, que solo la había tocado, ella me dijo que no iba a poner denuncia, cuando llegó la PTJ, la forense me dijo que él no penetró a la niña, que no la penetró, ella me dijo ponga a estudiar a IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ya que no se alargó esto, póngalo a hacer algo, un Ptj habló con él también, después supuestamente como la forense me dijo que no había pasado nada, yo se que a él lo citaron en la Fiscalía de San Antonio, yo fui pero no sabía que había que llevarlo con un abogado, ahí no lo detuvieron ni nada en ese momento, y el primero de febrero de aquí fue donde lo dejaron arrestado.

    A preguntas de la Fiscal, contesto: El día de los hechos yo estaba ya acostada a las nueve ya estaba acostada, yo salí de mi habitación porque la mamá llegó dando gritos y tocando la puerta, al abrir ella me dijo que la niña salió del cuarto de IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA diciendo que Nicolas la toco, yo no escuché lo que dijo IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA yo no revisé a IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA en sus partes intimas, porque cuando yo salí a llamar a IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA él se había ido porque tenía miedo el estaba en la casa del tío, cuando Sara dijo eso el huyó, por lo que pasó, porque supuestamente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA estaba en el cuarto de ella, yo castigo a mi hijo fuertemente porque él me dejó de estudiar, el castigo de él fue meterlo temprano en la casa, el a sido rebelde, por eso esa noche yo dije que IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA ya esta acostado, la médico forense me cito y yo fui con él, estábamos la forense, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y yo, ella estaba escribiendo lo que él estaba declarando, no estaba la niña ni su mamá, después que le tomó declaración fue que ella le dio los consejos a IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y dijo que no había pasado nada, yo no estuve presente en el momento de evaluación de la niña, yo supe de los resultados del examen cuando fui a San Antonio y una doctora me dijo allá que el caso de Nicolas estaba delicado.

    El defensor no preguntó.

    La Juez no preguntó.

    Declaración de la deponente valorada por el tribunal, por cuanto la misma es la madre del adolescente acusado, y estaba en la vivienda donde ocurrieron los hechos, señalando la misma que la mamá de Saray le dijo que la niña había salido del cuarto de Nicolas y que le dijo que él había abusado de ella; además de señalar que Nicolas se encontraba en la casa y que había salido corriendo.

  5. - Declaración de la niña IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, quien sin juramento, expuso:

    Yo ese día iba para donde mi tío pedro y el me agarró la mano durísimo y me apretó, me tiró durísimo en la cama, mi mama me estaba llamando y el me tapo la boca con un tirro, me amarro las manos con un tirro y los pies, cuando mi mama empujó la puerta el se sorprendió, el se fue por la puerta de atrás de y después me soltó las manos, el me puso muchas películas porno, yo no puedo dormir porque siempre lo pienso, me acuerdo más o menos de eso, a mi dolió lo que él me hizo porque él me lo puso aquí y me lo metió durísimo, eso fue muchas veces, es todo

    .

    A preguntas de la Fiscal contestó: el es un primo mío por parte de papá se llama IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y le dicen Chichi, el vive ahí pero ellos ya van a tener su casa y se van a mudar, el me intentó violar, porque yo me quería solar yo lo mordí, el me quitó toda la ropa, el se desnudó me intento violar pero yo le metí una patada y salí corriendo y el durísimo me metió debajo de la cama, el me rompió una telita con el pipi, me tiró. El me puso el pipi (señala con su mano su parte intima) me dolía lo que él hacía, no boté sangre, antes de esta vez no me acuerdo que me hacía, pero igual, lo mismo que me hizo esa vez, lo que le dije ahorita.

    A preguntas del defensor privado, contestó: Eso fue en el cuarto de él donde el dormía, yo iba saliendo, mi mamá me llevó al forense y me revisaron, yo no se donde esta esa telita, porque mi mamá no se donde esta, cuando yo salí corriendo yo tenía el tirro en la boca, me lo quité y primero le dije a mi tía Judith y después le dije a mi mamá, el me quitó toda la ropa, la pantaleta también, después yo me vestí rapidísimo, mi mamá lo denunció y llegó la policía y busco la ropa, pero él ya la había lavado. Nicolás es la única persona que él me ha molestado, muchas veces, antes yo iba para la casa y el me jalaba, más nadie me molestaba ahí.

    A preguntas de la Juez contestó: Cuando el me quitó la ropa el se puso encima mío y me beso y no me hizo más nada, el puso películas de porno yo las vi. Eso paso cinco veces más después que se fue de la casa. Antes de mi mamá tocar la puerta el me había forzado y me agarro las manos y me las puso arriba, yo grite pero el después me tapó la boca con las manos.

    Declaración de la niña víctima de la presente causa, valorada como plena prueba por el Tribunal, ya que la misma refiere que IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA la agarró de la mano durísimo y la apretó, la tiró durísimo en la cama, señalando que su mamá la estaba llamando, que el acusado le tapó la boca con un tirro, que la amarró de las manos con un tirro y los pies, que cuando su mamá empujó la puerta el se sorprendió, él se fue por la puerta de atrás y que después le soltó las manos, que el le puso muchas películas porno, señalando que la victima que no puede dormir porque siempre lo piensa, que se acuerda más o menos de eso, que le dolió lo que él le hizo porque él me lo puso aquí y me lo metió durísimo.

    Seguidamente es llamada a la sala la ciudadana D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.179.835, de profesión u oficio detective en el área de investigación, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección inserta al folio 5 de la causa, quien previo juramento expuso:

    Eso fue una denuncia una niña que llegó su representante a fin de denunciar un hecho por violación, una niña de 4 o 5 años, el funcionario tomó la denuncia, en la cual donde residía la tía, varios familiar se hizo la inspección en el cuarto del fondo, estaba su closet, su televisor y posterior se hizo una entrevista a la mamá del adolescente y me dijo que efectivamente la hermana o cuñada le había manifestado sobre un hecho

    A preguntas de la Fiscal, contesto: La denuncia la hizo la mamá de la niña con su bebe, ella dijo que su primo la había abusado y la metió debajo de la cama, la niña en esa oportunidad dijo que el primo el había hecho el Armor, que había estado con él pero él le dijo que no dijera nada porque los iban a regañar, ella dijo que su p.N. le hizo eso, el joven en esa oportunidad era más flaquito, se habló mucho él, de ahí para acá pasé varias veces por la residencia a preguntar por él, por más que sea viven en la misma residencia, en esa entrevista la niña no recuerdo si me habló de golpes, se que si la amarró, desconozco los resultados de medicatura forense, al hablar con la mamá del adolescente ella me dijo que había hablado con la mamá de la niña y le dijo que le había hecho un daño a la niña. La bebe en esa oportunidad dijo que él le había hecho el amor

    A preguntas del defensor, contestó: en el lugar donde ocurrieron los hechos había un closesito de madera una cama matrimonial y un televisor, ese cuarto estaba al fondo de la casa, normalmente se llega a la casa se inspecciona el lugar en general y la comisión se dirige al lugar donde se suscitaron los hechos, fue en el cuarto del adolescente donde se hizo la inspección, no recuerdo si se colectaron evidencias.

    La Juez no preguntó.

    Declaración de la funcionaria que es valorada por el Tribunal, por cuanto la misma señala que recibió denuncia de parte de la mamá de una niña de 5 años quien manifestó que su p.N. había abusado de ella, señala igualmente que la niña manifestó que su p.N. le hizo el amor; además de tratarse de la funcionaria investigadora del caso y al servicio del Estado Venezolano.

    Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano F.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.233.824, de profesión u oficio investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección inserta al folio 5 de la causa, quien previo juramento expuso:

    Eso fue el 21 de agosto estaba de guardia en Ureña, se presentó una ciudadana a interponer una denuncia dijo que su hija había sido víctima de violencia sexual, en la denuncia dice que su hija de 4 años fue abusada por su primo de nombre Nicolás, se tomó la denuncia a la señora, se entrevistó a la niña y se hicieron las investigaciones y diligencias del caso, que le había tocado los genitales, le había besado la boca

    A preguntas de la Fiscal, contesto: Yo solo tomé la denuncia, señalaba que el primo la había besado en la boca, que le tocó los genitales y le había echado semen en sus genitales.

    A preguntas del defensor, contestó: Evidencia como tal no se recabó, porque la señora dice que eso fue un domingo, pero que lavo la ropa y baño la niña, pero se hizo un medico forense a la niña.

    La Juez no preguntó.

    Declaración del funcionario policial valorada por este Tribunal por cuanto el mismo señala que tuvo información de una niña de 4 años que les manifestó que su p.N. había abusado sexualmente de ella.

  6. - Inspección N° 461 de fecha 21 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.L. Y AGENTE F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio, realizado en la siguiente dirección BRAMON, SECTOR TABACAL, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 478, R.M.J., en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    Tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba indicada…su entrada principal se encuentra protegida por una puerta de metal tipo batiente revestida con pintura de color blanca,…una vez traspasado el umbral se observa lo siguiente: iluminación: natural…piso de cemento pulido, paredes elaboradas en cemento a friso pulido, revestidas de colores blancos, donde una vez en el interior de la misma la cual está dividida en las siguientes áreas: sala con ausencia de muebles y demás accesorios propios del lugar, seguidamente nos encontramos un pasillo donde se visualizan a sus lados cinco habitaciones conformadas todas por cama matrimonial con su respetivo colchón y demás accesorios propios del lugar, todas estas con puertas de tipo batiente, sin sistema de seguridad alguno, ubicándonos en el fondo de la residencia nos ubicamos en una de sus habitaciones, compuestas por una cama matrimonial con su respectivo colchón, closet, televisor 14 pulgadas ropa para caballero de diferentes colores y diseño todo en completo desorden siendo este lugar el exacto donde se suscitaron los hechos se procedió a buscar evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente hecho, siendo infructuosa la misma…

    Documental valorada por el Tribunal por cuanto la misma fue realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente en la habitación del acusado, donde se encontraba una cama matrimonial y un televisor.

  7. - Reconocimiento médico legal N° 418 de fecha 21-08-2008, suscrito por la funcionaria M.I.H., experto profesional IV jefe de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Rubio, practicado a la niña S.D.L.A.G.D., de 07 años de edad, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

    1.- Genitales externos de forma y configuración normal para su edad, al examen físico no presenta lesiones recientes.

    2.- Al examen ginecológico, presenta himen muy angosto anular, con desgarro antiguo ya cicatrizado a nivel de hora 1 según las esferas del reloj, el último hecho refiere la menor ocurrió el día 17 de agosto de 2008, pero relata hechos anteriores.

    3.- refiere que cuando ve a su p.C., Nicolás siente miedo porque él le dice textualmente que se lo va a seguir haciendo y que no diga nada porque su tía Janeth lo va a mandar para un psicólogo pero que ella escondida se lo dijo a su mamá.

    4.- menor quien se observa consiente de los hechos, se expresa con claridad detalla los hechos por lo cual esta consiente y comprende lo ocurrido así como expresa miedo, a lo que fue sometida, por lo que se recomienda atención psicológica para determinar el tipo y grado de la afectación psicológica.

    CONCLUSION:

    - Desgarro antiguo.

    - Ano sin lesiones.

    - Amerita atención psicológica.

    Las partes no objetaron las documentales.

    Documental valorada por el Tribunal de conformidad con los conocimientos científicos, por cuanto a través de dicho reconocimiento medico legal, la médico forense que lo realiza señala que la niña Saray de los Angeles presentó desgarró antiguo, señalando igualmente que a la misma se le debe realizar evaluación psicológica para analizar el daño en la misma.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido el día 21 de Agosto de 2008, cuando la ciudadana B.d.C.D.G., acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, a señalar que el día Domingo 17/08/2008, como a las 7:00 horas de la noche se encontraba en su residencia durmiendo, cuando se despertó en un descanso no consiguió a su hija cerca de ella, y la busco por toda la casa y no la encontró, por lo que le pregunto al sobrino de su esposo de nombre Nicolás que si en su cuarto estaba su hija Sarai de los Ángeles, y este le respondió que no estaba, pero pasados como cinco (05) minutos salió del cuarto de IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA toda despeinada con la ropa sucia y la niña le contó que Nicolás la había besado en la boca y le pasó la lengua por sus genitales, y que también le hecho el semen en los genitales de la niña. Todo lo anterior quedó demostrado con la declaración de la ciudadana BD, madre de la víctima quien fue la persona que denunció el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue a quien su hija IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA le contó lo sucedido; con la declaración de la ciudadana JCRG, quien habita la vivienda donde ocurrió el hecho y manifestó que ella tuvo conocimiento del hecho porque la mamá de la niña se lo contó; igualmente con la declaración de la niña IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, quien señaló que su primo IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA se había masturbado y le había dado durísimo con su pipi en la totona, con la declaración de los funcionarios D.L. Y F.R.R., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes recibieron la denuncia del hechos y realizaron la inspección en el lugar de los hechos y finalmente con el informe médico realizado por la funcionaria Dra. M.I.H., experto Profesional IV del Área de Ciencias Forenses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio, en donde deja constancia que la Niña Sarai de los Á.G.D., presenta Genitales Extremos de forma y configuración normal para su edad, al examen físico externo no presenta lesiones recientes, presentado himen muy angosto anular, con desgarro antiguo ya cicatrizado a nivel de hora y segundo de la esfera del reloj el ultimo hecho que refiere la menor.

    En relación a la responsabilidad del acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la misma quedó plenamente demostrada con la declaración rendida por parte de la ciudadana B.d.C.D.G., quien denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, que su hija fue abusada por su p.N., manifestó que la niña le comento que él acusado se había masturbado y le había echado eso encima, que ella vio salir a la niña del cuarto de Nicolás toda despeinada con la ropa sucia y la niña le contó que Nicolás la había besado en la boca y le paso la lengua por sus genitales, y que también le hecho el semen en los genitales de la niña. Igualmente con la declaración de la ciudadana JCRG, quien habita la vivienda donde ocurrió el hecho y es la madre de IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA (acusado) y señaló ante el Tribunal que la señora benita le dijo que Nicolas había abusado de ella, y cuando fueron al Cuerpo de Investigaciones le dijeron que la niña estaba abusada; así mismo con la declaración de la niña IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, quien señaló que su p.N. se había masturbado y le había dado durísimo con su pipi en la totona; con la declaración de los funcionarios D.L. Y F.R.R., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes recibieron la denuncia de la ciudadana Benita y de la niña, que la misma les manifestó que su p.N. le había hecho el amor y finalmente con el informe médico realizado por la funcionaria Dra. M.I.H., experto Profesional IV del Área de Ciencias Forenses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio, en donde deja constancia que la Niña Sarai de los Á.G.D., presenta Genitales Extremos de forma y configuración normal para su edad, al examen físico externo no presenta lesiones recientes, presentado himen muy angosto anular, con desgarro antiguo ya cicatrizado a nivel de hora y segundo de la esfera del reloj, presentando en sus conclusiones desgarro antiguo, ano sin lesiones y que amerita atención psicológica, lo cual coincide perfectamente con lo manifestado por parte de la victima del presente hecho; además de lo señalado por la madre del mismo acusado y la madre de la victima del presente hecho; aunado todo lo anterior a la declaración libre y espontánea realizada por el acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, quien asumió los hechos, señaló estar arrepentido; hechos por los cuales fue acusado por la representante Fiscal.

    En materia probatoria, debe puntualizarse que las pruebas se apreciaran por el Tribunal que corresponda, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; considerando esta Juzgadora que todas las pruebas valoradas, en las motivaciones de hecho y de derecho llevaron al convencimiento pleno de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA por parte del acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ya que quedó demostrado que el mismo metió a la niña Sara de los Ángeles a su habitación y a la fuerza abusó sexualmente de ella, masturbándose y echándole el semen encima, hecho éste que según el dicho de la propia víctima la niña IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNAocurrió en varias oportunidades; lo cual quedó acreditado con su testimonio, con el reconocimiento medico legal que arrojó que efectivamente la niña presenta un desgarro antiguo, con lo acreditado por parte de los testigos, aunado a la admisión de responsabilidad hecha por parte del adolescente de manera libre y voluntaria, quien señaló ser responsable del hecho investigado y por el cual se le acusa; por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.

    CAPITULO VII

    DE LA SANCIÓN:

    La sanción solicitada para el acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS ejusdem, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem en sus literales "a, b, c, d, e y f".

    Al respecto, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    El artículo 628 el cual establece:

    Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero: “ La privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente”

    Por otra parte, dispone el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

    Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

    Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas

    .

    Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Por otra parte, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral al joven adulto que ha infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por parte del Ministerio Público es la mas idónea y proporcional al hecho sometido al presente proceso penal, considerando quien juzga que la sanción a imponerse en definitiva es la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

    Por otra parte, se EXIME, al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente sentencia; y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Sarai de los Á.G.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Sarai de los Á.G.D., la medida de Privación de la Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem..

TERCERO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE N.E.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 16 de Septiembre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese al joven adulto acusado JAPM, para notificarlo de la publicación de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los 23 días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-998/2010

NYGM/mtrr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR