Decisión nº 4 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoAutos Varios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, Jueves Cuatro (04) de Marzo de 2010.

199º y 151º

Visto el escrito presentado por el abogado D.G.P.A., actuando en su carácter de defensor de los adolescentes J.M.T.C. Y J.F.C.C., a quienes se les sigue causa penal signada bajo el N° JM-978/2009, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Tentativa; quien solicita se revise el Examen y Posterior Sustitución de las Medidas Cautelares impuestas a sus patrocinados, específicamente la sustitución de la caución económica consistente en la Fianza de dos personas, por la de depositote dinero en efectivo, proponiendo cien unidades tributarias, ambas establecidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Juzgado a los fines de resolver observa:

Riela del folio sesenta y dos (62) al folio setenta y tres (73) de la presente causa, seguida en contra de los adolescente CORDOBA CAVARICO J.F., decisión de fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año 2009, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decidió: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. Segundo: Ordena la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. Tercero: Impone a J.F.C.C. Y J.M.T.C., la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, de conformidad en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simples de las actuaciones, requeridas por la defensa. Quinto: Ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.

Riela del folio ochenta (80) de las actas procesales auto de fecha tres (03) de Noviembre del año 2009, mediante el cual se deja constancia que se recibió causa constante de setenta y nueve (79) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, seguida en contra de los adolescentes J.F.C.C. Y J.M.T.C., la cual se inventario bajo el N° JM-978/09, dándole el curso de ley correspondiente y fijando la celebración de una Sesión Pública de Sorteo de Escabinos, para el día Lunes Nueve (09) de Noviembre del 2009, a las 9:00 de la mañana.

Del mismo modo, se encuentra agregado a las actas procesales oficio N° 932, de fecha 10/12/2009, mediante el cual el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” solicita se ordene el traslado del adolescente para el momento del hecho CORDOBA CAVARICO J.F., a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-978/2009, al Cuartel de Prisiones de esta Ciudad, en virtud de que el mismo alcanzó la mayoría de edad y en virtud de la sobre población existente en la Entidad de Atención “San Cristóbal”.

Se evidencia decisión de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2009, autorizó el traslado del joven adulto CORDOVA CABARICO J.F., a la policía del Estado Táchira por haber alcanzado la mayoría de edad.

Del mismo modo se evidencia de las actas procesales, decisión de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2009, mediante la cual este Tribunal decidió: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de los adolescentes J.F.C.C. Y J.M.T.C., ampliamente identificados en las actas procesales, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 y 407 del Código Penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.

Igualmente se evidencia, decisión de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, mediante la cual este Juzgado ordenó: LA RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE del joven adulto CORDOBA CAVARICO J.F., Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 01/12/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 21.341.436, hijo de C.C. y de A.C., albañil, domiciliado en el Tope, vía Rubio, vereda la cancha, casa N° 0-80, Estado Táchira; a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Homicidio Intencional en Grado de Tentativa; d a los fines de garantizarle derechos y garantías Constitucionales, tales como el derecho a la vida y a la integridad física, psíquica y moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, encabezamiento del artículo 334, artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9, 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 5° numeral 2° y 10 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Segundo: ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, informándole que deberá recibir en calidad de procesado al joven en mención, quien quedará a la orden de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Tercero: ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, para que gire las instrucciones necesarias, a los fines de que el adulto en mención, sea trasladado inmediatamente al Centro Penitenciario de Occidente y recluido en ese centro de reclusión. Cuarto: Notifíquese a las partes.

Igualmente se evidencia, al folio trescientos veinticinco (325) y trescientos veintiséis (326) decisión de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2010, mediante la cual este Tribunal Rechaza a los ciudadanos A.V.P. Y F.J.P.F., como fiadores del adolescente J.F.C.C., por cuanto los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia a los folios trescientos veintisiete y trescientos veintiocho (328), decisión de fecha primero (01) de marzo de 2010, mediante la cual este Tribunal Rechaza a los ciudadanos F.A. CHACON Y L.E.A.P., como fiadores del adolescente J.M.T.C., por cuanto los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante observa esta Juzgadora, que la defensa señala a través de su escrito que la medida impuesta a sus defendidos se ha tornado de imposible cumplimiento.

En el presente caso debe puntualizarse, que existe una acusación fiscal en contra de los adolescentes para el momento del hecho MANUEL TARAZONA CUEVAS Y J.F.C.C., en la cual el Ministerio Público los acusa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 y 405, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y le solicita como sanción definitiva dos (02) años de privación de la Libertad y simultáneamente dos (02) años de Reglas de conducta; de conformidad con lo previsto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien cabe destacar, que no puede obviarse bajo ninguna circunstancia como derecho natural de toda persona y mas aún del sometido a un proceso penal, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar en todos los casos la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Debiendo destacarse, que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la imposibilidad de presentar dos fiadores cuyos ingresos mensuales sean superiores a las cien ochenta (180) unidades tributarias; es por lo que, se declara parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, disminuyéndolas de ciento ochenta (180) unidades tributarias a ciento setenta (170) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas en decisión de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes para el momento de los hechos MANUEL TARAZONA CUEVAS Y J.F.C.C., a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Tentativa; por considerar que la misma es proporcional con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable; además de asegurar con ello, la comparecencia de los acusados a la celebración del Juicio Oral y Reservado y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, disminuyéndolas de ciento ochenta (180) unidades tributarias a ciento setenta (170) unidades tributarias y mantiene las restantes condiciones impuestas en decisión de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes para el momento de los hechos MANUEL TARAZONA CUEVAS Y J.F.C.C., a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Tentativa; por considerar que la misma es proporcional con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable; además de asegurar con ello, la comparecencia de los acusados a la celebración del Juicio Oral y Reservado.

Segundo

Notifíquese a las partes.

Cúmplase lo ordenado.-

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA DE JUICIO

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL N°: JM-978/2009.

NYGM.

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