Decisión nº 3 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoAutos Varios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010)

199º y 151º

Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-978/2009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA; en perjuicio de J.D.M.L. y Deinyer L.J.G., este Tribunal para decidir observa.

En fecha 09 de Febrero de 2010, el defensor Privado Abogado D.G.P.A., consigna ante este Tribunal los recaudos de los fiadores, presentando certificación de Ingreso y Balance Personal de los ciudadanos FAC, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.076.368 Y LAP, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.203.303, así como constancia de residencia de los mismos; este Tribunal por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2010, ordenó oficiar a los juzgado primero, segundo y tercero de control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de verificar si los mencionados ciudadanos se han constituidos como fiadores de algún adolescente por ante esos Despachos, así mismo oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de verificar la dirección aportadas por los ciudadanos F A Y L AP.

A los folios doscientos noventa y ocho (298) y doscientos noventa y nueve (299) se evidencia oficio N° 506-10, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, mediante la cual se informa a este Tribunal, que fue verificada la dirección del ciudadano LEAP, la cual fue practicada por el alguacil J.O..

A los folios trescientos nueve (309) y trescientos diez (310) se evidencia oficio N° 513-10, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, mediante la cual se informa a este Tribunal, que fue verificada la dirección del ciudadano FAC, la cual fue practicada por el alguacil ranklin Hidalga.

Del mismo modo, se evidencia al folio trescientos diecinueve (319) de las actas procesales, oficio N° 321/10, de fecha 17 de febrero del año 2010, procedente del Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual informan que los ciudadanos FAC, A V P Y F JP, no han servido como fiadores a favor de algún adolescente, hasta la presente. Igualmente informa que el ciudadano LEAPE, si ha servido como fiador en las causas 3C-934/2001 Y 3C-2480/2007.

Ahora bien revisados como han sido los recaudos presentados por parte del Representante de la defensa, observa esta operadora de justicia, que los ciudadanos F A Y LEAP , hasta la presente fecha no han consignado, declaración de Impuesto sobre la Renta, que acredite de manera fehaciente sus ingresos mensuales, es decir, que carecen de capacidad económica; además que el ciudadano L.E.A.P., si ha servido como fiador en las causas 3C-934/2001 y 3C-2480/2007; razón por la cual, este Tribunal, RECHAZA a los ciudadanos FO A C Y LEAP, como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en virtud que no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: Rechaza a los ciudadanos FAC, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.076.368 Y LE AP, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.203.303, como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por cuanto los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase con lo ordenado.-

ABG. N.Y.G.M.

LA JUEZA DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Causa Nº JM-978/2009.

NYGM.-

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