Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Viernes Veintiséis (26) de Febrero del año 2010

199º y 151º

Causa Penal Nº: JU-857/2008

Jueza: Abg. N.Y.G.M.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA.

Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO.

Defensora: Abg. G.L.A.Q.

Delito: FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSION.

Víctima: L.H.T.

Secretaria de Sala: Abg. G.L.A.Q.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLECENTE ACUSADA

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-857-2008, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA , por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En la Audiencia Oral y Reservada, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA ampliamente identificada, el Ministerio Público, ratificó su acusación y en su acto conclusivo afirma que:

El día 09 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 11:30 de la mañana se apersonó en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, un ciudadano de nombre L.H.T., venezolano, nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.368.258, residenciado en el kilómetro 2, casa sin número Vía Rubio, para informar que el día de ayer 08-09-2005, aproximadamente a las 8:00 de la noche iba caminando por los lados del GINA, ubicado en la carrera 4 entre calles 7 y 8 Parroquia San Sebastian centro de la ciudad de San C.E.T., cuando dos sujetos desconocidos se les acercaron y uno de ellos le arrebató su teléfono celular de marca Motorola, la víctima procedió a llamar al celular de su propiedad y u sujeto desconocido le dijo que le entregara la cantidad de Bs. 300.000,00, en efectivo para el día de hoy 09-09-2005 a las 12:00 a 12:30 de la tarde e materiales de construcción 23 de Enero frente a la bodeguita, ubicada en la calle 3 con carrera 1, Barrio 23 de Enero Parroquia la Concordia, Municipio San C.e.T., se organizó una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado para trasladarse al sitio donde supuestamente se haría la entrega del dinero para la recuperación del celular, ubicándonos en la calle 3 esquina de carrera 2 del Barrio 23 de Enero, Ubicado en la Parroquia la C.d.S.C., cuando a eso de las 12:35 pm, se le acercó a la víctima un ciudadano y sostuvieron una conversación luego el ciudadano llamó un niño quien se encontraba en compañía de una ciudadana quien responde al nombre de B.A.T.P., quien vestía pantalón jeans azul, blusa blanca, sandalias de color amarillo y el niño se sustrajo de sus partes intimas un celular, entregándole dicho celular al denunciante y víctima fue en esos momentos cuando hubo la intervención policial indicándole al ciudadano la causa de la detención y se le manifestó sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito, solicitándole su exhibición, siendo negada, se le procedió a efectuar inspección encontrándosele en la mano derecha un fajo de billetes de diferentes denominaciones con lo cual se pagaba la extorsión, siendo una cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo de las denominaciones (02) billetes de 20.000 bolívares seriales A79730003 y C00457015, 10 billetes de 1000 bolívares seriales B03115712, B19331229, B26789270, J129876235, M156360224, K99752554, J156148134, M144940947, J1193844752, J156174212, el celular es entregado por el agraviado cuyas características son marca Motorola, serial JOBID05013269654213306, modelo V265, pila serial SNN5683AZ51437 CUOEDZ5A; acto seguido se procedió a retener el celular y los billetes que fueron incautados como evidencia y a la adolescente junto al mayor y el niño fueron trasladados a la Comandancia General, procediendo en este sitio a entregar el niño a su representante legal.

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El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 17 de marzo de 2008, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal y ordenó el enjuiciamiento de la adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 22 de Febrero del año 2010, ratificó su escrito de acusación y tipificó los hechos para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, como FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; ratificó los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

TESTIMONIALES:

  1. - Funcionario J.C., placa 2602, adscrito a la Comandancia General de la DIRSOP, Municipio San C.e.T., solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación por cuanto se trata del funcionario que actuó en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada. Es pertinente y necesaria por cuanto puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la adolescente, e que sitio la detuvieron y que evidencia le incautaron.

  2. - Funcionario J.P., placa 2813, adscrito a la Comandancia General de la Dirsop, Municipio San C.E.T., solicitamos muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación por cuanto se trata del funcionario que actuó en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada, es pertinente y necesaria por cuanto puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que reprodujo la detención de la adolescente en que sitio la detuvieron y que evidencia le incautaron.

  3. - L.H.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.368.258, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, residenciado en el kilómetro 2, casa sin numero vía Rubio estado Táchira, a quien solicitamos sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por la adolescente imputada, se considera pertinente y necesaria la presente prueba ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e indicar la presencia de la adolescente cuando se produjo el canje del teléfono celular propiedad de la víctima por la suma de cincuenta mil bolívares en dinero efectivo.

  4. - Funcionarios R.F. y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San C.E.T. solicitamos muy respetuosamente se sirva citar a los expertos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente inspección y una vez interrogados expongan lo que saben acerca en los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto los funcionarios pueden determinar las características del lugar de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  5. - Acta de Inspección Técnica N° 5337 y N° 5338 de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios R.F. y L.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San C.E.T., la cual corre inserta a los folios 27 y 28 de las actas procesales. Solicito sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal es útil y necesaria por cuanto con la misma logramos fijar el lugar exacto de la comisión del hecho punible.

    El Tribunal una vez verificado que la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate se iniciará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si desea declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Asumo los hechos, admito la responsabilidad y pido la sanción, es todo”.

    La Defensora Pública Abogada G.C.E., expuso: “Oída la manifestación que hace mi defendida la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la imposición inmediata de la sanción de amonestación solicitada por la representante del Ministerio Público en esta audiencia, es todo”

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 22 de Febrero del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Vista la Admisión de los hechos realizada por la adolescente acusada, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado se le imponga la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público cambio en forma oral la sanción solicitada en su escrito de acusación.

    Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

    Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos un procedimiento especial; observando esta Juzgadora que a la adolescente se le acusa por la comisión de un delito que no establece como sanción definitiva privación de la libertad; así mismo, que estamos ante una joven adulta madre de tres hijas; además del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho delictivo; es por ello, que este Juzgado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem y en aplicación del artículo 622 de la Ley especial, considera que la sanción solicitada por parte del Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea con los hechos planteados; es por lo que declara responsable penalmente a la Joven adulta IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA , por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459, en concordancia, con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; de conformidad con el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente e impone como sanción definitiva a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose levantar la respectiva acta de amonestación.

    Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.

    SE ORDENA el cese de las medidas impuestas por el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

    SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA; ampliamente identificada, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459, en concordancia, con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; de conformidad con el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Impone como sanción definitiva a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459, en concordancia, con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose levantar la respectiva acta de amonestación.

TERCERO

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.

CUARTO

SE ORDENA el cese de las medidas impuestas por el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

QUINTO

SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LA JOVEN ADULTA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se Ordena la remisión de la presente causa, al archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Lunes Veintidós (22) de Febrero del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-857/2008.

NYGM/glaq. –

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