Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes Diecinueve (19) de Enero del año 2010

199º y 150º

Causa Penal Nº: JU-942-09

Juez: Abg. N.Y.G.M.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,

Fiscal Decimonovena: Abg. L.H.Z.R.

Defensora: Abg. G.C.E.

Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Víctima: ESTADO VENEZOLANO

Secretaria de Sala: Abg. D.R.B.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-942-2009, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.H.Z.R., en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada G.C.E.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:

…El día 5 de diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde… a bordo de la unidad P-315 se encontraban en la zona comercial ubicada en el centro de la ciudad específicamente en las pulgas, parada de las busetas de S.A., en compañía de los efectivos… cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, le dieron voz de alto, siendo aprehendido a pocos metros de l lugar y le fue manifestado al detenido que iba a ser objeto de un procedimiento policial, se le hizo sobre las sospecha respecto a la posesión de algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual se le notifico que iba a ser objeto de una inspección corporal, encontrándole al ciudadano en el bolsillo derecho dentro delantero del pantalón dos envoltorios de presunta droga, el primer envoltorio de material sintético de color negro y el segundo envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, así mismo se le notifico de la detención, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, una obtenido los resultados de la experticias correspondientes resulto ser dos envoltorios, confeccionados a manera de pucho, con material sintético uno de color blanco y el restante de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de cinco gramos con setecientos cincuenta miligramos...

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Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.- Informe N° 9700-134-LCT-655-08 de fecha 08 de Diciembre de 2.008, suscrita por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó que se sirva usted citar a la experta actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria porque la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinentes por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.- Informe N° 9700-134-LCT-6725-08 de fecha 17 de Diciembre de 2.008 Practicada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-6581-08, de fecha 10 de diciembre de 2008, practicada por E.T.V.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-De los funcionarios TORRES VELAZQUEZ JESUS, TORRES JESUS y R.D., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. 2.- De la farmacéutica NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Asimismo solicitó se le mantengan las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia; solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente la ciudadana Jueza vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal informa que en su artículo 376 el cual establece “…el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acto seguido, una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a explicarle de manera clara y sencilla las formulas de solución anticipada y el procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándole inmediatamente si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente E.A.S.R., expuso: “…yo admito los hechos, es todo.”

A continuación la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la defensa abogada G.C.E.: quien expuso que Oído lo manifestado por el adolescente de manera libre y espontánea, solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido se imponga de manera inmediata la sanción y sea tomada en cuenta lo establecido en el artículo 622 ejusdem.

A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Miércoles trece (13) de Enero del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines ésta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y en aplicación de las pautas que determinan la sanción a aplicar, habiendo quedado demostrado la comprobación del hecho delictivo; la participación del adolescente en el mismo; la gravedad de los hechos, en virtud de que se trata del delito de Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos es una facultad conferida al Juez o jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad solo si procede la privación de libertad, es por lo que quien decide, considera que debe imponerse al acusado la sanción solicitada por parte del Ministerio Público, resultando como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y así formalmente se decide.

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 622 ejusdem.

TERCERO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LA ADOLESCENTE E.A.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día miércoles trece (13) de Enero del año dos mil diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA TITULAR DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. D.R.B.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-942-2009

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