Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.861-02.- COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana YUDERSI R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.192.589.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio M.E.P. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 76.278 y 57.483, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa FOTO ESTUDIO FRANZ (FOTO FRANZ), inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-12-1972, anotado bajo el N° 393, folios 96 y vto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio F.R.V.I. Inpreabogado N° 83.818.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 21 de Junio de 2004, quien suscribe ABOG. G.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06-06-2002, mediante demanda interpuesta por la ciudadana YUDERSI R.M., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio M.E.P., en contra de la Empresa FOTO ESTUDIO FRANZ (FOTO FRANZ), por concepto de Cobro de Bolívares (LABORAL), siendo admitida el 12 de Junio de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada. No obstante, no logró verificarse dicha citación en forma personal, como consta al folio 12 del expediente; por lo que se procedió a fijar el Cartel de Citación correspondiente, en fecha 01 de Agosto de 2002 (f. 24). A tales efectos, en fecha 19 de Septiembre de 2002, comparece ante el Tribunal, el Abogado en Ejercicio F.R.V.I., Inpreabogado N° 83.818, quien consignó instrumento poder otorgado pro el ciudadano S.P., en su carácter de Propietario de la demandada. En tal sentido, en fecha 24-09-2002, tuvo lugar la contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley ambas partes promovieron pruebas, siendo debidamente admitidas por auto de fecha 03-10-2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la reclamante que en fecha 06 de Julio de 1998, ingresó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, en el cargo de Mantenimiento (Aseadora), de Lunes a Sábado, en un horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando por concepto de salario diario para el momento de su despido, conforme a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.681,11, compuesto por un salario diario fijo de Bs. 4.666,67 más la suma de Bs. 194,44 por cuota parte de utilidades diarias, hasta que en fecha 28 de Enero de 2002, encontrándose en pleno embarazo, el propietario de la firma personal, en virtud de haber faltado dos (2) días a sus labores habituales, motivado a problemas de salud, fue despedida de forma injustificada e ilegal de su cargo, conforme a lo cual el referido patrono debió solicitar al Inspector del Trabajo del Estado, una autorización para despedirla, lo cual no hizo por lo que el despido del cual fue objeto es nulo e ilegal. Ahora bien, procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes por tres (3) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días:

• Artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización Sustitutiva del Preaviso): 60 días x Bs. 4.861,11 = Bs. 291.666,60

• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización de Antigüedad): 120 días x Bs. 4.861,11 = Bs. 583.333,20

• Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 237 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 711.000,00

• Vacaciones Cumplidas 98-99: 22 días x Bs. 4.666,67 = Bs. 102.666,74

• Vacaciones Cumplidas 99-00: 24 días x Bs. 4.666,67 = Bs. 112.000,08

• Vacaciones Cumplidas 00-01: 26 días x Bs. 4.66,67 = Bs. 121.333,42

• Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días x Bs. 4.666,67 = Bs. 11.666,67

• Utilidades Fraccionadas: 2,5 días x Bs. 4.666,67 = Bs. 11.666,68

• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: 711.000,00 x 14% = Bs. 99.540,00

Más los montos correspondientes por intereses moratorios, indexación monetaria y costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, la representación judicial de la reclamada rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la infundada y temeraria pretensión de la actora y en tal sentido, negó y contradijo que ésta trabajara bajo cuenta y riesgo de la parte reclamada, como aseadora. Desconoce que la parte reclamada haya despedido a la referida trabajadora y menos que existiera algún reposo médico, ya que no existe relación alguna ni de hecho y menos de derecho. En consecuencia, desconoce e impugna todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en la presente causa.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la procedencia de la reclamación intentada por la Trabajadora reclamante, toda vez que la demandada desconoce la existencia de la relación laboral que alega les unió, y en caso de determinarse ésta, corresponderá verificar los conceptos y montos demandados; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01-10-2002, promovió las siguientes:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.-

• Promovió planillas de pagos mensuales que firmaba y recibía la reclamante de autos, como constancia de pago por su trabajo realizado a favor de la ciudadana R.R., donde se evidencia que la accionante nunca prestó sus servicios personales para su representada.-

• Promovió y opuso planilla de pago de liquidación de Prestaciones Sociales, firmada por la reclamante, por parte de la ciudadana R.R., donde se evidencia que la actora no prestó sus servicios para su representada.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En fecha 01-10-2001, consignó su respectivo escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de autos.-

• Promovió y reprodujo la confesión y reconocimiento tácito de la demandada en lo que respeta al hecho cierto de que el despido del que fue objeto su representada fue injustificado, por no haber realizado la debida participación del despido en su oportunidad, así como en la confesión contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado Contestación a la Demanda en forma legal.-

• Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho la prueba de Embarazo que cursa al folio 6 del expediente. -

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.C. y R.G..-

• Promovió e hizo valer la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el representante de la empresa, ciudadano S.P..-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto el Apoderado Judicial de la parte patronal negó y rechazó la existencia de la relación laboral, en su escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto que no fundamentó tal negativa en la inexistencia de prestación de servicio personal de la trabajadora, por lo que deberá demostrar el alegato de que no existió ningún vínculo laboral entre la reclamante y su representada; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Promovió planillas de pagos mensuales que firmaba y recibía la reclamante de autos, como constancia de pago por su trabajo realizado a favor de la ciudadana R.R., donde se evidencia que la accionante no prestó sus servicios personales para su representada.-

• Promovió y opuso planilla de pago de liquidación de Prestaciones Sociales, firmada por la reclamante, por parte de la ciudadana R.R., donde se evidencia que la actora no prestó sus servicios para su representada.-

Estos instrumentos fueron debidamente impugnados por la representación judicial de la parte actora en el lapso legal establecido para ello; no obstante, en fecha 08 -10-2002, la representación judicial de la demanda insistió e hizo valer el contenido de los referidos instrumentos, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 y siguientes del código de Procedimiento Civil, la prueba grafotécnica correspondiente. En tal sentido, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 10-10-2002, fijó la oportunidad correspondiente a los fines de que la reclamante de autos escriba ante el Tribunal lo que considere pertinente a los fines de practicar la Experticia Grafotécnica promovida, sin embargo, consta al folio 69 del expediente, que en su debida oportunidad, la reclamante de autos no compareció al acto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que los recibos de pago cursantes del folio 53 al 60 del expediente, no fueron emanados de la Empresa reclamada, tal como ésta indica, sino por la ciudadana R.R., en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, han debido ser ratificados por el tercero que no es parte en el juicio, mediante la prueba testimonial, y no siendo así, forzosamente esta Juzgadora deberá desechar los instrumentos bajo análisis del presente proceso. Así se establece.-

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte demandada no logró demostrar durante la etapa probatoria los hechos en los cuales basa su defensa, es decir, no logró demostrar fehacientemente que entre la demandante de autos y su representada no existió relación laboral alguna; no obstante, cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor.- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.) (subrayado y negrillas del tribunal).-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que ésta trajo a los autos prueba de Embarazo que cursa al folio 6 del expediente, la cual carece de valor probatorio en el caso bajo análisis en virtud que de su contenido únicamente se evidencia el estado de gravidez en que se encontraba para la fecha la reclamante de autos; igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos C.C. y R.G., cuyos actos de declaración fueron declarados desiertos y por último, promovió e hizo valer la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el representante de la empresa, ciudadano S.P., cuya evacuación no consta en autos.-

En este orden de ideas, es evidente que no consta en autos ningún elemento de convicción procesal, que haga presumir la existencia del vínculo laboral alegado por la trabajadora, por lo que esta Juzgadora, de acuerdo con las máximas de experiencia, estima que no ha sido demostrado que la reclamante de autos haya prestado sus servicios personales para la demandada FOTO ESTUDIO FRANZ, en un horario que comprende de 5:00 p.m. a 7:00 a.m.; por lo que forzosamente, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda incoada por la ciudadana YUDERSI R.M. en contra de la empresa FOTO ESTUDIO FRANZ (FOTO FRANZ). Así se decide.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares formulada por la ciudadana YUDERSI R.M. en contra de la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO FRANZ (FOTO FRANZ), ambas partes plenamente identificadas en autos.-

No hay expresa condenatoria en costas, en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.M.

En esta misma fecha (23-07-2004), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.M.

EXP: N° 4.861-02.-

GMB/PDM/yvr.-

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