Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 17 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000106

DEMANDANTE: YUDERSY COROMOTO P.C.

DEMANDADO: J.Y.V.V.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de marzo del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana YUDERSY COROMOTO P.C., titular de la cédula de identidad número 14.068.670, actuando en defensa del interés de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, asistida por el abogado J.G.H.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, de este domicilio y demandó por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano J.Y.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.646.796, a los fines de que cumpla con la cancelación de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,oo) por concepto de obligaciones atrasadas comprendido desde el periodo mayo del año 2008 hasta el mes de marzo del año 2012 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo).

El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho.

Análisis del Acervo Probatorio:

Pruebas Documentales:

1º Diez (10) recibos de pagos efectuados a la unidad educativa Colegio “Teresa Carreño”, cursante a los folios 35, 36, 39, 45, 46 y 47, Nueve (09) recibos de pago a la unidad educativa Colegio “J.M. y Señor”, cursante a los folios 38, 40, 41, 42, 45, 47, Depósito al colegio denominado J.M. y Señor en la entidad bancaria CORP BANCA, cursante al folio 37, no se valoran por impertinentes por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido tomándose en consideración que el presente procedimiento no es de fijación ni revisión de la obligación de manutención donde es importante demostrar los egresos ocasionados con motivos escolares, sino por el contrario el procedimiento es de incumplimiento de obligación de manutención donde debe probarse es la deuda.

No se les da valor probatorio a Facturas de pago cursantes al folio 43, Facturas y recibos de pagos cursantes al folio 44, por ser documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

En el presente procedimiento la obligación de Manutención fue establecida legalmente mediante sentencia con ocasión a un divorcio con fundamento en el articulo 185 literal A del Código civil, el cual es producto de la voluntad de las partes, donde el juez o Jueza está en el deber de homologar los acuerdos a que llegaron los cónyuges si el mismo no en contravención a los Derechos e intereses de sus hijos niños, niñas y adolescentes; en consecuencia para la oportunidad de dictarse la sentencia la jueza previo acuerdo de los cónyuges dictó que la obligación de Manutención fuese la cantidad alegada por la actora. Cabe destacar que el demandado incurrió en confesión ficta, sin embargo tomando en consideración que uno de los f.d.E.V. es aplicar justicia, la cual consiste en dar a cada quien lo que le corresponde, y por cuanto los adolescentes hijos manifestaron a la ciudadana Jueza, que su señor padre les aportaba ocasionalmente dinero y que es su deseo que él mismo mantenga contacto directo con ello en forma regular y por cuanto esta juzgadora está en el deber además de promover la integración familiar, no debe aplicarse la mencionada confesión ficta lo cual podría traer como consecuencias conflictos familiares y no propiciar la unión familiar, corroborándose la información con la progenitora la cual manifestó que el demandado canceló ocasionalmente parte de dinero, cuyo total desconocía por haber sido de vieja data, sin embargo la última y penúltima cantidad aportada fue de mil y quinientos bolívares y otros depósitos para un total cancelado aproximadamente de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500) que deben ser descontados de la cantidad demandada por cuanto en el libelo consta que desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta el mes de marzo del año 2012, no canceló la Obligación de manutención, razón por la cual el monto a cancelar es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500.oo) correspondiente a las obligaciones atrasadas desde el mes de mayo del año 2008 hasta el mes de marzo del año 2012, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YUDERSY COROMOTO P.C., en nombre de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) contra el ciudadano J.Y.V.V.. En consecuencia el padre de los adolescentes cancelará por concepto de deuda de obligaciones de manutención, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500.oo) correspondiente a las obligaciones atrasadas desde el mes de mayo del año 2008 hasta el mes de marzo del año 2012. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana YUDERSY COROMOTO P.C., previo recibo firmado. Y Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 8:35 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000106

HROY/ JVPdeR/lenny M.-

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