Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 8 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001237

ASUNTO : NP01-S-2012-001237

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 08- 07- 2012, para oír al ciudadano J.G.V.V.”, titular de la cédula de identidad Nº V-25.415.550 de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 07-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: A.V. (v) y E.V., (v) residenciado en: Av. el ejercito Urbanización: J.M.V. casa 23-B, sector los Godos, MATURIN- EDO- MONAGAS Teléfono 0426-6571823. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. S.C. y en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YUDEXIS J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.534.236 según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

  1. - Acta de Investigación Penal, cursante el folio (1), y su vuelto, de las actas procesales, de fecha 07 de Julio 2012, suscrita por el funcionario actuantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Maturín del Estado Monagas donde hacen contar que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio 0287 de fecha 07-07-2012 remiten en calidad de aprehendido al ciudadano denunciado: J.G.V.V.”, titular de la cédula de identidad Nº V-25.415.550.

  2. - Acta Policial de fecha 06 de Julio 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios policiales adscritos a la Policía socialista del Estado Monagas, Estación Punta de Mata describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, verifican los hechos y determinar que se trataba de una violencia contra la mujer actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., proceden a practicar la aprehensión de J.G.V.V.”, titular de la cédula de identidad Nº V-25.415.550 .

  3. - Acta de entrevista de fecha 05 de julio 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, donde la ciudadana: YUDEXIS J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.534.236 residenciada en la calle principal las Cocuizas, casa Nº.- 20, Maturín Monagas, quien expuso: “…Yo iba apara la escuela F.H., y cuando voy a entrar mi ex pareja estaba con su hermana y su cuñado, me llamó al momento de habalar él me dijo que si le iba a entrgar los corotos de la casa sino me iba a meter un abogado para que se los entregara y que si no era por la buenas era por las malas, porque sino yo sabía…el se molestó y me dio un golpe en la cara en so venía una patrulla…”.

  4. - Examen Médico Forense de fecha 06-07-2012, que riela al folio quince (15) del Asunto penal, donde la Experto Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Maturín del Estado Monagas, evalúa, a la ciudadana YUDEXIS J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.534.236, del interrogatorio: Paciente refiere que su ex concubino la agredió el 28-06-2012, en la cara y ayer 05-07-2012, la volvió a golpear en la cara. EXAMEN FISICA: PRESENTA TARUMATISMO Y HEMATOMAS DE 8 X 8 CMS. EN LA CIEN DERECHA, TRAUMATISMO Y EDEMA RESIDUAL EN LA MEJILLA IZQUIERDA. ESTAS LESIONES FUERON OCASIONADOS POR LOS PUÑOS. LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.

  5. - Orden de Averiguación Penal de fecha 6 de Julio 2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

  6. - Acta de Inspección Técnica Nº.- 3689 de fecha 07 de julio del año 2012 que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, e identifican el sitio del suceso ABIERTO

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YUDEXIS J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.534.236

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.

  8. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio SIETE (07) de las actas procesales.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YUDEXIS J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.534.236 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º, 3º ,5º y 6º, del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º referir a la mujer agredida a un centro especializa.d.g.. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra a lo fines de la protección de la mujer agredida.-

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.V.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado, y segundo aparte, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana: YULETXI J.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales: 1º, 5º, 6,º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: como son; 1º- Referir a la mujer agredida que así lo requiera a los centros especializados para que reciban las respectivas orientación y atención, 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; 13º.- Se acuerda una experticia PSICOLOGICA, al imputado, a si como a la victima, a los fines de que comparezca por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal para concertar cita. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de 10 DE JUNIO DE 2012 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el defensor Privado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (GUARDIA)

    ABG. I.J.R.C.

    LA SCRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)

    ABGA. Y.P.E.

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