Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFlorvidia Perdomo
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Julio del 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001757

ASUNTO: RP11-P-2006-001757

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 03 de Julio del 2008, el Juicio Oral y Público a los ciudadanos YUDEXIS J.F.D.F., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 05-03-1967, de 41 años de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.686, hija de P.F. y J.L.R.; y residenciada en Guayacán de las Flores, sector Los Pajaritos, final del río, casa s/n, ultima casita, color azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y F.R.F.F., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.305, hijo de Yudexis J.F. y E.F.; y residenciado en Guayacán de las Flores, sector Los Pajaritos, final del río, casa s/n, ultima casita, color azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Así como habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde

SECRETARIA DE SALA: Dra. Yllen A.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. D.R.

DEFENSORA: Dra. S.K.

ACUSADOS: Yudexis J.F.d.F. y F.R.F.F.

VICTIMA: La Colectividad y El Estado Venezolano

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 03 de Julio del presente año, en el acto de apertura del debate, cuando la Fiscal con competencia en materia de drogas del Ministerio Público Dra. D.R., señalo lo siguiente:“… En virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, solicito en este acto el enjuiciamiento de los ciudadanos Yudexis J.F.d.F. y F.R.F.F., por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio el cual fue debidamente admitida en el acto de Audiencia preliminar conjuntamente con las pruebas ofrecidas, y procedo a narrar los hechos que dieron lugar el hecho atribuido a los acusados (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó un breve análisis de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Los hechos atribuidos y anteriormente señalados, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad, donde quedará demostrada la responsabilidad de los hoy acusados. Ofrezco para ser evacuados en juicio la declaración de los expertos, funcionarios y testigos que fueron promovidos en su oportunidad legal y admitidos por el Tribunal de Control, asimismo solicito se incorpore por su lectura la experticia química botánica suscrita por las expertas M.M. e I.L.L. adscritas al Laboratorio del CICPC región Monagas y por último solicito se dicte una sentencia Condenatoria en contra de los acusados anteriormente señalados por ser los mismos culpables del delito imputado por esta representación fiscal, es todo.

Por su parte la Defensora Público Penal Dra. S.K. durante su exposición inicial manifestó “…Ciudadana Juez, esta defensa solicita en primer lugar que se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, ya que según conversaciones sostenidas con ellos, los hechos señalados por la Fiscal del Ministerio Público no son realmente como ella los señala, sino que se ha alterado la verdad de los hechos, en tal sentido con las declaraciones de mis representados, así como con la evacuación de los medios de prueba demostraré la inocencia de mis defendidos por lo que solicito se aperture el presente juicio oral y público y se le preste la mayor de las atenciones a lo que aquí se va a debatir; es todo …”.

Finalmente con la declaración de los acusados Yudexis J.F.d.F. y F.R.F.F., luego de haber sido impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron ser y llamarse: Primero: YUDEXIS J.F.D.F., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 05-03-1967, de 41 años de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.686, hija de P.F. y J.L.R.; y residenciada en Guayacán de las Flores, sector Los Pajaritos, final del río, casa s/n, ultima casita, color azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expuso: “Esa droga la incautaron en el osito de cerámica en la sala de la casa, eso era para mi consumo, yo no vendo nada de eso, las armas eran de mi hijo Freddy que las utiliza cuando va a cazar, tampoco tengo nada que ver con eso, yo solo me hago responsable por la droga que se encontró en ese osito, nada mas…”

Quien a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contesto: ¿Diga al tribunal desde que fecha consume droga y que tipo de droga consume?, hace dos años y marihuana, ¿Diga al Tribunal que tiempo tenía usted en su casa esas armas?, no puedo saber que tiempo, cuando yo me di cuenta que estaban allí yo le pregunte a mi hijo y me dijo que eran para cazar, ¿Diga al tribunal si en alguna oportunidad su hijo hizo uso de esas armas?, no se…”

Quien a pregunta de la Defensa contesto: ¿diga usted las características físicas de las armas?, eran chopos de fabricación casera, eran de hierro, no recuerdo mas nada, ¿cómo era el hierro?, de tubo de hierro, de metal, ¿Diga usted como fue encontrada la droga?, la agente policial, fue una muchacha, ella estuvo levantando los peluches, los arreglitos y en el osito se encontró la marihuana, ¿ese osito era de usted?, si era el recuerdo de un cumpleaños…”

Acto seguido declaro el Segundo del Acusado F.R.F.F., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.305, hijo de Yudexis J.F. y E.F.; y residenciado en Guayacán de las Flores, sector Los Pajaritos, final del río, casa s/n, ultima casita, color azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expuso: “…Yo quiero decir que esas armas que encontraron en la casa son para yo usarlas de casería, yo no sabía nada que mi mamá tenía esa droga allí, soy inocente de eso que me acusa la Fiscal, yo no consumo, ni mucho menos vendo drogas…”

A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contesto: ¿Diga al Tribunal en cuantas oportunidades hizo uso del arma que menciona?, varias veces cuando iba al campo con unos amigos a cazar animales, ¿En el momento de su detención que te fue incautado por los funcionarios que practicaron la orden de allanamiento?, a mi encima nada, simplemente lo que consiguieron fue droga en un osito en la sala y las armas que estaban guardadas en el fondo de la casa, ¿Diga usted si tenía conocimiento que en su vivienda existía algún tipo de manejo de drogas y armas?, con respecto a la droga en ningún momento me enteré de eso y las armas si porque eran mías como le dije antes, pero de la droga no sabía nada…”

A pregunta de la Defensa contesto: ¿Diga Usted si otra persona resultó detenida en el procedimiento?, mi mamá, yo y mi hermano, ¿Cómo se llama tu hermano?, Frank, ¿Por qué resultó detenido su hermano?, porque éramos los que estábamos en la casa en el momento que llegó la policía…”

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano con:

  1. - Con la Confesión de la Acusada YUDEXIS J.F.D.F., rendida en la audiencia de juicio en la que manifestó: “Esa droga la incautaron en el osito de cerámica en la sala de la casa, eso era para mi consumo, yo no vendo nada de eso, las armas eran de mi hijo Freddy que las utiliza cuando va a cazar, tampoco tengo nada que ver con eso, yo solo me hago responsable por la droga que se encontró en ese osito, nada mas…”

    Quien a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contesto: ¿Diga al tribunal desde que fecha consume droga y que tipo de droga consume?, hace dos años y marihuana, ¿Diga al Tribunal que tiempo tenía usted en su casa esas armas?, no puedo saber que tiempo, cuando yo me di cuenta que estaban allí yo le pregunte a mi hijo y me dijo que eran para cazar, ¿Diga al tribunal si en alguna oportunidad su hijo hizo uso de esas armas?, no se…”

    Quien a pregunta de la Defensa contesto: ¿diga usted las características físicas de las armas?, eran chopos de fabricación casera, eran de hierro, no recuerdo mas nada, ¿cómo era el hierro?, de tubo de hierro, de metal, ¿Diga usted como fue encontrada la droga?, la agente policial, fue una muchacha, ella estuvo levantando los peluches, los arreglitos y en el osito se encontró la marihuana, ¿ese osito era de usted?, si era el recuerdo de un cumpleaños…”

  2. - Con la Declaración F.R.F.F., rendida en la audiencia de juicio en la que manifestó: “…Yo quiero decir que esas armas que encontraron en la casa son para yo usarlas de casería, yo no sabía nada que mi mamá tenía esa droga allí, soy inocente de eso que me acusa la Fiscal, yo no consumo, ni mucho menos vendo drogas…”

    A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contesto: ¿Diga al Tribunal en cuantas oportunidades hizo uso del arma que menciona?, varias veces cuando iba al campo con unos amigos a cazar animales, ¿En el momento de su detención que te fue incautado por los funcionarios que practicaron la orden de allanamiento?, a mi encima nada, simplemente lo que consiguieron fue droga en un osito en la sala y las armas que estaban guardadas en el fondo de la casa, ¿Diga usted si tenía conocimiento que en su vivienda existía algún tipo de manejo de drogas y armas?, con respecto a la droga en ningún momento me enteré de eso y las armas si porque eran mías como le dije antes, pero de la droga no sabía nada…”

    A pregunta de la Defensa contesto: ¿Diga Usted si otra persona resultó detenida en el procedimiento?, mi mamá, yo y mi hermano, ¿Cómo se llama tu hermano?, Frank, ¿Por qué resultó detenido su hermano?, porque éramos los que estábamos en la casa en el momento que llegó la policía…”

  3. - Con la Declaración del ciudadano D.R. , funcionario adscrito al C.I.C.P.C. en su condición de Experto, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”… el 29 de mayo de 2006 me trasladé en compañía del funcionario F.M., al Final cerca del puente a realizar una inspección técnica de una vivienda construida en bloques color rosado, en la parte interna había una sala, dos habitaciones donde se encontrabas objetos propios del lugar al final estaba una puerta que comunicaba con el fondo de la vivienda y practicar un reconocimiento legal a varios objetos entre los cuales había electrodomésticos, insignias del ejercito, bordadas y otras metálicas, tres armas de fuego de fabricación rudimentaria, varios cartuchos sin percutir, accesorios de teléfonos celulares y otras cosas que no recuerdo, esa fue toda mi actuación; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que realice preguntas, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal si entre los objetos que usted menciona le hizo un reconocimiento legal allí se encontraba el objeto donde fue encontrada la droga del procedimiento?, no se donde se encontraba la droga, si recuerdo que le hice una inspección a un adorno, pero no recuerdo bien, esos objetos los pasan por allá pero no sabemos donde ellos lo consiguieron, ¿entre los objetos a los cuales usted le realizó la inspección se encontraba alguno en forma de osito de cerámica?, si era un adorno en forma de perro de cerámica, ¿Diga al Tribunal características, cantidad, tipo de las armas y municiones a las cuales les practicó la experticia de reconocimiento?, las armas eras tres de fuego recortadas, tipo escopeta de fabricación rudimentaria, inclusive había una o dos de doble cañón, las cuales no tenían marca ni seriales y varios cartuchos sin percutir, no recuerdo si eran 6 o 12 y eran marca Amusa para escopetas, pero la cantidad en sí no la recuerdo, ¿Diga al Tribunal si en la inspección realizada a la vivienda se incautó algún tipo de objeto de interés criminalistico para la investigación?, no durante la inspección que hicimos no colectamos ninguna evidencia, ¿Diga al Tribunal en su experiencia si esas armas a las cuales le practicó la experticia de reconocimiento se pueden utilizar para casería?, son tres armas, las cuales tienen múltiples uso, pueden ser utilizadas para causar lesiones, para matar, ¿esas armas según su experiencia no pueden ser para cazar?, según mi experiencia las armas para cazar son armas largas y esas son armas cortas, pero si pueden ser utilizadas para cazar…”

    A pregunta de la Defensa contesto: “… ¿Cuándo usted señala en su exposición que son armas rudimentarias, que significa eso?, son armas que no poseen seriales y que no son hechas por alguna casa comercial, es decir que una persona sin experiencia las realiza, por lo que son de fabricación casera…”

  4. - El resultado de la Experticia Química Botánica N° 9700-128-T-0392, cursante al folio 56 de la primera pieza, suscrita por los expertos Farmacéuticos M.M.S. e I.L.L., adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Monagas, con sede en Maturín, en el cual se concluyó: “… 1.- Un contenido de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de Novecientos Miligramos (900 mg), componentes Cannabis Sativa, (Marihuana). 2.- Sustancia polvo de Color Blanco, peso neto: 3 gramos con 700 miligramos, componentes Almidón, positivo…”la cual fue agregada al debate del juicio oral y publico previa su lectura.

    Seguidamente de la recepción de las declaraciones, y luego de darse por incorporada la prueba escrita correspondiente a Experticia Química Botánica N° 9700-128-T-0392, cursante al folio 56 de la primera pieza, suscrita por los expertos Farmacéuticos M.M.S. e I.L.L., adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Monagas, la Representación Fiscal renunció al resto de las pruebas y pidió al tribunal se procediera a dictar sentencia condenatoria en base a la confesión de los acusados Yudexis J.F.d.F. y F.R.F.F., y las pruebas evacuadas, por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, tal como lo solicitará en el inicio del debate oral . Igualmente la Defensora Publico Penal, renunció al resto de las pruebas y pidió al tribunal se procediera a dictar la sentencia en base a la confesión de los acusados Yudexis J.F.d.F. y F.R.F.F., y las pruebas evacuadas.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observó la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, por el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que las armas de fabricación casera no son consideradas armas de fuego por la Ley de Armas y Explosivos, quedando demostrado en el desarrollo del debate el delito de Ocultamiento de Municiones, tomando en cuenta lo manifestado por el experto y los acusados.

    Seguidamente se aperturó el lapso de conclusiones donde la Representación Fiscal expreso sus conclusiones en los siguientes términos:”…Esta representación del Ministerio Público, tomando como fundamento las confesiones o declaraciones calificadas rendidas en esta sala por los ciudadanos Yudexis de Farias y F.R.F., quienes en forma voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y a viva voz confesaron la primera de ellas de ser la persona que tenía en su vivienda la droga objeto del presente proceso para su consumo y el segundo de los mencionados confiesa que las armas incautadas en el procedimiento son de él y las utiliza para salir de casería, por lo que esta representación no le queda duda que dichos ciudadanos son responsables y culpables de los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, por ello solicito al Tribunal dicte sentencia condenatoria y se haga Justicia en el presente caso…”

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines presentará sus conclusiones, y expuso: “…La defensa vista la confesión calificada señalada por mis patrocinados, uno en cuanto a la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el otro por la confesión en cuanto a las municiones, a la defensa no le resta mas que solicitar respetuosamente que en el momento de hacer su sentencia tome en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, de no poseer antecedentes penales, así como las propias declaraciones de mis representados y que se tomen los delitos separadamente, es decir, el delito de Posesión para mi p.Y.d.F. y el delito de ocultamiento de arma y municiones para mi patrocinado F.F., es todo…”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 03 de Julio del 2008, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la confesión de los acusados Yudexis J.F.d.F., F.R.F.f., , la declaración del experto D.R., y habiendo las partes renunciado a todas las pruebas y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a Experticia Química Botánica N° 9700-128-T-0392, cursante al folio 56 de la primera pieza, suscrita por los expertos Farmacéuticos M.M.S. e I.L.L., adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Monagas, con sede en Maturín, y advertido por el Tribunal el cambio de calificación jurídica del delito de ocultamiento de arma de fuego, por el delito de ocultamiento de municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, ya que los hechos delictivos quedaron acreditados con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencian con la declaración de la acusada Yudexis J.F.d.F., cuando manifestó entre otras cosas, que la droga incautada en el osito de cerámica que se encontraba en la sala de su residencia era para su consumo haciéndose responsable de esa droga, pero que no tenía nada que ver con las armas encontradas en su casa ya que eran de su hijo Freddy que las utilizaba cuando iba a cazar. Con la declaración del Acusado F.R.F.F., cuando manifestó entre otras cosas, que las armas incautadas en su residencia son de él y las utilizaba para cazar, pero que el no tenía conocimiento que su mamá tenía esa droga en la casa. Adminiculadas estas confesiones con la declaración del experto D.R., quien entre otras cosas manifestó: “… haber practicado un reconocimiento legal a varios objetos entre los cuales habían 3 armas de fuego de fabricación rudimentaria, varios cartuchos sin percutar. Y quien a pregunta del Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Diga al Tribunal características, cantidad, tipo de las armas y municiones a las cuales les practicó la experticia de reconocimiento?, las armas eras tres de fuego recortadas, tipo escopeta de fabricación rudimentaria, inclusive había una o dos de doble cañón, las cuales no tenían marca ni seriales y varios cartuchos sin percutir, no recuerdo si eran 6 o 12 y eran marca Amusa para escopetas, pero la cantidad en sí no la recuerdo. Y a pregunta de la defensa contestó: ¿Cuándo usted señala en su exposición que son armas rudimentarias, que significa eso?, son armas que no poseen seriales y que no son hechas por alguna casa comercial, es decir que una persona sin experiencia las realiza, por lo que son de fabricación casera…” y por último con la Experticia Química Botánica N° 9700-128-T-0392, cursante al folio 56 de la primera pieza, suscrita por los expertos Farmacéuticos M.M.S. e I.L.L., adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Monagas, con sede en Maturín, en el cual se concluyó: “… 1.- Un contenido de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de Novecientos Miligramos (900 mg), componentes Cannabis Sativa, (Marihuana). 2.- Sustancia polvo de Color Blanco, peso neto: 3 gramos con 700 miligramos, componentes Almidón, positivo…”la cual fue agregada al debate del juicio oral y publico previa su lectura. Se evidencia que la acusada Yudexis J.F.d.F., es culpable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, que se le imputa, en perjuicio de La Colectividad. Así como se evidencia que el acusado F.R.F.F., es culpable del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado por la representación fiscal, a la acusada Yudexis J.F.d.F., el mismo no es imputable a la acusada, toda vez que en el desarrollo del debate no quedo demostrado su responsabilidad en el mismo, por lo que debe declarársele NO CULPABLE, del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, imputado por la representación fiscal al acusado F.R.F.F., el mismo no es imputable al acusado, toda vez que en el desarrollo del debate no quedo demostrado su responsabilidad en el mismo, por lo que debe declarársele NO CULPABLE, del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal debe forzosamente declarar Culpable a la acusada Yudexis J.F.d.F., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad ; Y NO CULPABLE del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En lo que respecta al acusado F.R.F.F., este Tribunal Unipersonal debe forzosamente declararlo Culpable del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, DESESTIMANDOSE el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en virtud que las armas incautadas en el procedimiento son armas de fabricación casera de las conocidas como chopo y las mismas no son consideradas por la Ley de Armas y Explosivos, como armas. Por último se declara NO CULPABLE al acusado F.R.F.F., del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad de la acusada Yudexis J.F.d.F., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y del acusado F.R.F.F., por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:

PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA

En lo que respecta al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena aplicable al culpable del delito oscila entre Uno (1) a Dos (2) años de prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Tres (3) años de prisión, cuya mitad sería Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que la acusada Yudexis J.F.d.F., posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Un (1) año de prisión.

Ahora bien en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena aplicable oscila entre Tres (3) y Cinco ( 5 ) años de prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Ocho (8) años de prisión, cuya mitad sería Cuatro (4) años de prisión, que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado F.R.F.F., posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer,

quedando la misma en Tres (3) años de prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer a la acusada YUDEXIS J.F.D.F. en el presente caso es de UN (1) AÑOS DE PRISIÓN y al acusado F.R.F.F. es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por las partes, los acusados, el experto. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, a la ciudadana YUDEXIS J.F.D.F., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 05-03-1967, de 41 años de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.686, hija de P.F. y J.L.R.; y residenciada en Guayacán de las Flores, sector Los Pajaritos, final del río, casa s/n, ultima casita, color azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarla culpable en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinal 4° y 16 todos del Código Penal. SEGUNDO: En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano SE DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVE a la acusada YUDEXIS J.F.D.F., ordenándose su L.P. por este delito. TERCERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVE al acusado F.R.F.F., plenamente identificado en actas por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ordenándose su L.P. por este delito. CUARTO: SE CONDENA al acusado F.R.F.F., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.305, hijo de Yudexis J.F. y E.F.; y residenciado en Guayacán de las Flores, sector Los Pajaritos, final del río, casa s/n, ultima casita, color azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 277, 37, 74 ordinal 4° y 16 todos del Código Penal, DESESTIMANDOSE el delito de Ocultamiento de arma de fuego, en virtud que las armas de fabricación casera (chopo) no son consideradas armas como tal según la Ley de Armas y Explosivos. QUINTO: Por cuanto las penas aplicadas no exceden de tres (03) años de prisión los mismos quedarán en libertad, no obstante se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados Yudexis J.F. y F.R.F.F., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se ejecute su sentencia. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día Tres (3) de Julio del 2008, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal UNIPERSONAL Primero de Primera Instancia , en función de Juicio, Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

La Juez Primero de Juicio

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Yllen A.R.

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