Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Años: 203° y 154°

ASUNTO Nro.: KP02-O-2012-000019

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: YUDEXZI SAILIN COLOMBO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.642.135.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396.

PARTE QUERELLADA: FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DEFINITIVA.

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I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 02 de Febrero de 2012; se inicia la presente causa por Pretensión de A.C. intentada por la ciudadana YUDEXZI SAILIN COLOMBO CAMACHO, debidamente asistido por el ciudadano Abogado M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396., contra FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).

En fecha 03 de febrero de 2012; se recibe por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción; por el día 07 de febrero de 2012 levanta acta de inhibición.

En fecha 16 de febrero de 2012 se recibe por este Tribunal la presente causa; admitiéndola en la misma fecha; luego en fecha 07 de marzo de 2012 se recibe resultas de inhibición declarando Con Lugar la misma, por lo que en fecha 25 de Septiembre de 2012 este Tribunal insto a la parte querellante a la consignación de las copias a los fines de librar las notificaciones.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que efectivamente la última actuación fue en fecha 25/09/2012, en la cual este Tribunal insto a la parte querellante a la consignación de las copias a los fines de librar las notificaciones; por lo que ha transcurrido más de 6 meses sin que la parte active el procedimiento, por lo que se entiende una abandono del tramite según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-

Así pues, esta inactividad a la realización de acto procedimental alguno constituye una actitud negativa u omisiva de la accionante, pues, la misma debía impulsar el proceso, cuestión que no hizo; por tal motivo, esta situación se denomina PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En sustentación a lo anterior, se trae a colación lo referido por la Doctrina Procesal Venezolana que considera la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por alguna de las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha seis de junio de dos mil uno (06-06-2001), con ponencia del ciudadano Magistrado, Doctor P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero, señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención y del abandono del tramite, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, manifiesta del actor, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al Juez o la Jueza, y finalmente, una condición temporal; teniéndose claro que el actor o parte actor no dará impulso procesal a la causa; es por lo que se hace forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar el ABANDONO DEL TRAMITE, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo Inicial del Artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide-.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE intentado por la ciudadana YUDEXZI SAILIN COLOMBO CAMACHO, debidamente asistido por el ciudadano Abogado M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396., contra FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).Así se decide-.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. –Así se decide-.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. R.J.M.A.

EL JUEZ

Abg. M.F.C.

La Secretaria

• Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M.F.C.

La Secretaria

RMA/mc/erymar.-

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