Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

Exp: AA10-L-2009-000160

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio número 00-1200, de fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en copia certificada, el expediente distinguido con el alfanumérico BP02-S-2009-001705, contentivo de la demanda por “[…] Ejecución de P.A. interpuesta por las ciudadanas Yudeysi Maita y Yuneida Jiménez contra la Empresa Comarca de Juegos C.A., constante de cuarenta y nueve (49) [Rectius: 13] folios útiles; ello en virtud de la solicitud de regulación de competencia”.

En fecha 16 de junio de 2010, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Las ciudadanas Yudeysy Maita y Yuneida Jiménez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Núms. 17.971.484 y 13.169.687, respectivamente, asistidas por la abogada Nusbelis Vargas, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.478; interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de ejecución de las providencias administrativas números 050-2008-01-00436 y 050-2008-01-00435 del 17 de mayo de 2008, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual alegaron fundamentalmente lo siguiente:

Fundamento la acción laboral en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los Artículos 7, 87, 89 en sus numerales 2, 3, 4, en el contenido expreso y positivo del artículo (sic) 92, 93 y el 94. En los artículos 1°, 3°, 10, 15, 16, 24, 32, 39, 50, 51, 54, 65, 88, 89, 90, 91, 99,133 (sic). En el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el contenido de las Providencia (sic) Administrativa (sic) definitivamente firmes bajo los números N° (sic) 368-08 y 367-08, de ambas trabajadoras y en los criterios recientemente emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y mediante los cuales se ha concluido que los Tribunales Laborales son competentes para conocer y hacer ejecutar los actos Administrativos (Providencias Administrativas) que ordenen el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando: 1° Estén definitivamente firme; 2° Se haya agotado el procedimiento administrativo para hacer ejecutar la Providencia que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos y se evidencia (sic) renuencia por parte del patrono accionado a cumplir el mandato de la Inspectoría del Trabajo.

DEL PETITORIO

Ante la negativa inexcusable e injustificada de la Empresa aquí referida, ciudadano Juez, de pagarle a mis asistidas lo que por derecho le corresponde recibir por los salarios caídos generados, es por lo (sic) acudo respetuosamente ante su competente autoridad para demandar en nombre de mis asistidas, como en efecto formalmente demando a través de este escrito libelar, a la Sociedad Mercantil COMARSA (sic) DE JUEGOS, ut supra identificada para que convenga expresamente en defecto de tal convenimiento a ello sea condenada por este Juzgado a su digno cargo; por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento con lo establecido en la Providencia (sic) Administrativa (sic) N° 050-2008-01-00436 y 050-2008-01-000435, le pedimos se le ordene a la accionada el pago de los salarios caídos causados por el despido desde la fecha

de este hasta el efectivo reenganche a sus labores, por lo que estimamos estos salarios desde la fecha 17-5-2008 ambas, hasta la introducción de este demanda, suma que se estima en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO (10.848.,58) BOLÍVARES FUERTAS para cada trabajadora siendo un total de VEINTE Y UN MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECISEIS CÉNTIMOS, (21.697,16), así como también deben sumársele a esta cifra de dinero, aquellos salarios caídos que sigan causando durante el curso del procedimiento, hasta el cumplimiento total del pago y el reenganche a su puesto de trabajo, por las razones ya expuestas en este escrito libelar.

Adicionalmente a esta cantidad de dinero demandamos igualmente las costas Procesales y la indexación monetaria, al desmedro de que es objeto nuestra moneda legal con el transcurrir del tiempo y los intereses que hayan generado estos salarios caídos, que sigan generando durante el proceso en base al promedio entre la tasa activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela o en su defecto al promedio de las tasas de los primeros cinco bancos de la República, así como los intereses moratorios consagrados en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el crédito a favor de nuestra mandante era exigible desde el 17-5-2008, y desde ese momento genero (sic) interese (sic) moratorios, por lo cual solicitamos que se ordene una experticia complementaria del fallo, para determinar los conceptos futuros que en este párrafo demandamos, también aquellos otros conceptos futuros que se generen con el pago de estos salarios caídos.

MEDIDA PREVENTIVA

A los fines de garantizar el pago de las resultas de la presente acción y así evitar que se haga ilusoria la pretensión, debido a la presunción de que la empresa no ha querido acatar ni realizar los pago (sic) de los salarios caídos, a las trabajadoras ya plenamente identificadas en autos. Ciudadano Juez, solicito a este digno tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada COMARSA DE JUEGOS C.A., por el doble de la cantidad dineraria aquí demandada mas (sic) las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que la P.A. es un Documento Publico (sic) con fuerza Ejecutiva.

[Omissis]

Finalmente solicito (sic) que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que se ordene la notificación de la demanda (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic).

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, dio por recibida la demanda, y por decisión del 26 de marzo de 2009 y se declaró incompetente –en razón

de la materia- para conocer y decidir la demanda interpuesta; remitiendo el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la siguiente motivación:

Por recibida la anterior solicitud de Ejecución de P.A., instaurada por las ciudadanas YUDEYSI MAITA y YUNEIDA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nros. 17.971.484 y 13.169.687, respectivamente, asistidas por la Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio Nusbelis Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.478, contra la empresa COMARSA DE JUEGO, C.A. désele entrada, y anótese en los libros respectivos llevados por este Juzgado. Ahora bien, constata este Juzgado que, la pretensión de las solicitantes se circunscribe a la ejecución de providencias administrativas correspondiente (sic) a los expedientes Nros. 050-2008-0100436 y 050-2008-01-00435, de fecha 17 de julio de 2008, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, que declaró Con Lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por las ciudadanas YUDEYSI MAITA y YUNEIDA JIMENEZ antes identificadas, razón por la cual acuden por ante este órgano jurisdiccional, en virtud de haber agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo (sic) XI, en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acogiendo el criterio pacifico (sic) y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 2398 de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), en la cual señaló: “…la ejecución de las decisiones administrativas deban (sic) ser exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agostado (sic) como ha sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo (sic) XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”, en atención a la referida decisión, es por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Juzgado, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al aludido Tribunal, a los fines de que conozca de la causa. Remítase el expediente y líbrese oficio una vez que haya transcurrido en su totalidad el lapso a los fines de que las partes ejerzan el respectivo recurso.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2009, resolvió lo siguiente:

Se contraen las presentes actuaciones a juicio por Ejecución de las Providencias Administrativas Números: 367-08 y 368-08, ambas de fecha 17 de julio de 2008, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoàtegui (sic), mediante las cuales declararon con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por las ciudadanas Yudeysi Maita y Yuneida Jiménez, identificadas en autos, en contra de la negativa de la Empresa Comarsa de Juegos, C.A., a acatar las referidas ordenes (sic) emanadas de la Inspectoría en cuestión.

En tal sentido, observa este Juzgado del estudio del petitum, que la parte actora lo que solicita es la ejecución de unas providencias administrativas, y aunado a ello, es de advertir que, ciertamente del análisis de su libelo de demanda, no se constata especificación del recurso al cual va aparejada dicha ejecución.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar que en casos como el presente, cuando lo requerido es la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el medio idóneo es la acción de A.C., para buscar así el restablecimiento (sic) de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, a través de la omisión o contumacia de los patronos en acatar las providencias emanadas de los referidos entes administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en el caso de las acciones de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de los patronos de dar cumplimiento a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso R.B.U.), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la sentencia precisó lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.

En razón del criterio jurisprudencial citado ut supra y en base a la verdadera calificación de la pretensión de la quejosa, advierte este Juzgado que en el presente asunto debe la parte actora hacer valer su pretensión (sic) a través de la acción autónoma de amparo constitucional, la cual es la vía idónea para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, una vez agotada la ejecución forzosa en sede administrativa, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas (sic), S.R.L.), en la cual fijò (sic) estableció lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias (sic) del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...

.

Por consiguiente, con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la pretensión (sic) de ejecución de P.A. interpuesta por las ciudadanas Yudeysi Maita y Yuneida Jiménez. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, las ciudadanas Yudeysy Maita y Yuneida Jiménez, asistidas por la abogada Nusbelis Vargas, en su carácter de Procuradora de Trabajadores; interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de ejecución de las providencias administrativas números 050-2008-01-00436 y 050-2008-01-00435 del 17 de mayo de 2008, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, dio por recibida la demanda de ejecución de las providencias administrativas, y por decisión del 26 de marzo de 2009 y se declaró incompetente –en razón de la materia- para conocer y decidir la demanda interpuesta; y remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Por su parte, el señalado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2009, declaró inadmisible la demanda interpuesta.

Ello así, el 7 de julio de 2009, mediante oficio número 00-1200, de esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y dirigido a la Presidenta y demás Miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió, en copia certificada, el expediente distinguido con el alfanumérico BP02-S-2009-001705, contentivo de la demanda por “[…] Ejecución de P.A. interpuesta por las ciudadanas Yudeysi Maita y Yuneida Jiménez contra la Empresa Comarca de Juegos C.A., constante de

cuarenta y nueve (49) [Rectius: 13] folios útiles; ello en virtud de la solicitud de regulación de competencia”.

Ahora bien, esta Sala Plena observa que la remisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se debió –según señaló en el oficio en referencia- a una supuesta regulación de competencia, siendo el caso que ya la demanda por ejecución de la P.A. interpuesta por las ciudadanas Yudeysi Maita y Yuneida Jiménez, fue decidida en primera instancia por ese órgano jurisdiccional, y en tal sentido no se evidencia que haya surgido conflicto de competencia alguno.

Ello así, y ante la errónea tramitación efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental –según se infiere de las actas del expediente-; es concluyente para esta Sala Plena no aceptar la remisión efectuada por señalado el Juzgado Superior del expediente contentivo de la demanda por ejecución de providencia administrativa interpuesta por las ciudadanas Yudeysi Maita y Yuneida Jiménez contra la Empresa Comarca de Juegos, C.A., y ordenar en consecuencia su devolución a dicho Tribunal a los fines legales consiguientes. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, NO ACEPTA la remisión efectuada por el Juzgado Superior

en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, del expediente contentivo de la demanda por ejecución de providencia administrativa interpuesta por las ciudadanas Yudeysi Maita y Yuneida Jiménez contra la Empresa Comarca de Juegos, C.A., y ordena su devolución a dicho Tribunal a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

ELADIO APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000160

En treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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