Decisión nº 137 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 10572.-

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: Y.L.V..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado M.B.R., como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Consta de los autos que la ciudadana Y.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.668.178, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Séptima de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada A.M.P., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 555, con fecha Dieciocho (18) de M.d.D.M.C. (2.004), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, cuando extendió dicha partida en el Libro, al asentar el nombre de la progenitora del niño de autos como YUDILEIBIS JOSEFINA, siendo lo correcto Y.L., Igualmente se asentó en la referida partida el numero de cedula del progenitor del niño de autos ciudadano L.D., como 16.626.503, siendo lo correcto 16.623.503, tal como se evidencia de la Tarjeta Alfabética del progenitor del niño de autos, que corren inserta en el folio Veintitrés (23), del presente expediente.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2007, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2007, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., la cual se dio por notificada en fecha Nueve (09) de Mayo de 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 555, con fecha Dieciocho (18) de M.d.D.M.C. (2.004), correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuando extendió dicha partida en el Libro, al asentar el nombre de la progenitora del niño de autos como YUDILEIBIS JOSEFINA, siendo lo correcto Y.L., Igualmente se asentó en la referida partida el numero de cedula del progenitor del niño de autos ciudadano L.D., como 16.626.503, siendo lo correcto 16.623.503, tal como se evidencia de la Tarjeta Alfabética del progenitor del niño de autos, que corren inserta en el folio Veintitrés (23), del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro, al asentar el nombre de la progenitora del niño de autos como YUDILEIBIS JOSEFINA, siendo lo correcto Y.L., Igualmente se asentó en la referida partida el numero de cedula del progenitor del niño de autos ciudadano L.D., como 16.626.503, siendo lo correcto 16.623.503, Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 555, con fecha Dieciocho (18) de M.d.D.M.C. (2.004), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño antes nombrado, en virtud de que el nombre de la progenitora es Y.L., y el numero correcto de la cedula de identidad del progenitor es 16.623.503.

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4.

ABOG. M.B.R.

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 137.-

MBR/Cvm*

Exp. 10572.-

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