Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecusaciòn

Exp. Nº 9959

Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.

Recusación/Nulidad Informe-Pruebas “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

En la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano A.P.D.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.100, asistido por el abogado F.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.069, en contra del abogado A.E. VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio de Rescisión de Partición por Lesión, que sigue el referido ciudadano en contra de la ciudadana P.M.L.R.; el recusante mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, opuso la nulidad del informe rendido por el juez recusado; y solicitó se requiera nuevamente; ello por cuanto aduce lo siguiente:

Toda actuación llevada a cabo por un funcionario judicial que ha sido recusado, y por lo tanto inhábil para actuar en la causa, esta viciada de nulidad. En el presente caso, el juez recusado de la primera instancia, presento su informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ante la secretaria del tribunal, que para ese momento había sido recusada igualmente, y por lo tanto, inhábil para recibir el referido informe, lo cual hace nulo el acto. Ahora bien, solicito al tribunal requiera del juez recusado, el informe a que se refiere la indicada n.d.C.d.P.C., para que esta vez, lo rinda ante el funcionario adecuado

Asimismo, por escrito de fecha 25 de julio de 2011, promovió pruebas en la incidencia en los términos que siguen:

“…En la oportunidad en la cual el abogado Dr. Á.E. VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.180.642, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó su informe de fecha 30 de junio de 2011, ante un funcionaria incompetente para recibirlo, lo cual afecta de nulidad tal actuación expuso lo siguiente:

“En cuanto a la Nota “Otro si”, que reposa al final de la recusación, debo alegar que es “Falso” el contenido de dicha nota, ya que ni el recusante ni su abogado tuvieron las actas del expediente en sus manos, ni tampoco fue solicitado en la unidad de archivo de este Circuito Judicial para su revisión; pues de lo contrario se habrían percatado que la decisión estaba pegada al expediente desde horas de la mañana”

Es evidente, que el Juez provisorio Á.E. VARGAS RODRÍGUEZ, pretende señalar que por tal motivo declare sin lugar la recusación. El comentario del indicado Juez provisorio tiene la originalidad de ser el mismo comentario que hace la secretaria recusada.

Resulta ser que el libro de solicitudes de expedientes se llenan con los datos del solicitante, cuando a éste le es entregado el expediente, tan es así que en el tal libro se deja constancia al final de la devolución en una columna que se denomina devuelto.

Como consecuencia de lo expuesto solicito del Tribunal que se traslade y constituya en la taquilla Nº 32, referida a la secretaría del archivo, ubicada en la Torre Norte del Silencio, o Torre Norte del Centro S.B., ubicada al norte de la Plaza Caracas de esta ciudad, para que con vista al libro signado con el mismo Nº 32, de préstamos de expedientes, se deje constancia de la nota que aparece en las observaciones correspondientes al día 29-06-11. Para tales fines solicito al Tribunal que a los efectos de inspección ocular solicitada se deje constancia del contenido de todas las páginas referentes a esa fecha 29-06-11, por medio de la reproducción fotostática certificada.

La anterior prueba tiene por finalidad desvirtuar el “informe” del ciudadano Juez provisorio recusado ya que con tal alegato solicitó expresamente lo siguiente:

Por todo ello solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de esta Recusación la declare Sin Lugar

Solicito que la anterior prueba sea admitida, evacuada y apreciada.

Solicito del Tribunal que exija al Juez Provisorio recusado informes respecto a los siguientes puntos que mas adelante se indican, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil:

  1. Que se sirva a informar si estuvo presente durante todo el tiempo en la reunión conciliatoria que convocó para que tuviera lugar el 3 de marzo de 2010, en la causa seguida por el ciudadano A.P.D.Y. contra la ciudadana P.M.L..

  2. Que se sirva a informar que personas se encontraban presentes en esa reunión.

  3. Que se sirva informar que comentarios hizo durante la celebración de esa reunión.

  4. Que se sirva informar si usted hablo en esa reunión con el abogado M.S..

  5. Que se sirva informar cuantas veces se ha reunido con algún de las partes de la causa indicada, sin la presencia de otra de las partes de esa causa.

  6. Que se sirva informar, en caso afirmativo a la respuesta anterior la fecha o las fechas, lugar o lugares dónde se llevaron a cabo esas reuniones.

    Solicito igualmente que sea llamada en calidad de testigo la ciudadana S.C.M., quien es abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.912.574, quien no es parte en esta incidencia de recusación, y habiendo sido mencionada como presente en la reunión que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2011, por el ciudadano recusado, Á.E. VARGAS RODRÍGUEZ, es pertinente su declaración para la cual pido al Tribunal ordene su citación a fin de que declare en la oportunidad que este Tribunal fije, conforme a las preguntas que verbalmente se le formulen, respecto a los hechos afirmados por el recusado y relativos a las causas, motivos y demás particulares vinculados con la incidencia de recusación intentada contra el Dr. Á.E. VARGAS RODRÍGUEZ.

    Solicitamos que las indicadas pruebas sean admitidas, por ser necesarias para el descubrimiento de la verdad, respecto a la recusación planteada y por ella absolutamente pertinentes…”

    I

    Con vista a lo peticionado y a las pruebas promovidas, este tribunal para proveer al respecto precisa previamente lo siguiente:

    *

    DE LA NULIDAD DEL INFORME A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Requiere el recusante se oficie al recusado para que éste proceda a rendir nuevamente el informe que alude el artículo 92 del Código de Trámites; pues, a su criterio el rendido en fecha 30 de junio de 2011, carece de validez, al haberse efectuado por ante la Secretaria del tribunal, la cual había sido para ese momento igualmente recusada, lo que la inhabilitaba para recibirlo, conllevando ello a la nulidad del acto efectuado. Al respecto considera este juzgador:

    De acuerdo con la Constitución, el proceso es el instrumento, por demás fundamental para la realización de la justicia. De allí que señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; ello por cuanto en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser de amplia magnitud, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa y garantice la realización del fin último del método de enjuiciamiento, una tutela judicial efectiva, que establece el artículo 26 constitucional. En razón de ello los principios constitucionales se orientan a la simplificación de las formas procesales con el objeto de agilizar la administración de justicia, en el entendido que el proceso es un medio para lograr la justicia. La eficacia de los trámites es un principio que corre paralelo al de la simplificación de los actos procesales y el de la economía procesal, en el sentido que se debe tratar de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal. Al establecer el Texto Fundamental estas disposiciones, se elevaron a jerarquía constitucional, tales como, que el proceso como tal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento, un medio que utiliza el derecho para llegar a la justicia; y, así como que es obligación del Estado garantizar la obtención de la justicia sin formalismos, impidiendo que se sacrifique aquella por la omisión de éstos. Entonces, cuando se habla que una formalidad es esencial, hay que atender no a su ubicación o supuesta importancia, sino a la función que cumple. Y es que el carácter de la formalidad dependerá del fin propuesto en la norma que la contiene; ya que si alcanza ese fin aún habiéndose omitido, se entenderá que la formalidad es simplemente estructural; mientras que si su omisión impide cumplir el cometido legal del acto, entonces esta formalidad será esencial. Es por ello que las formalidades procesales se transforman en esenciales cuando su omisión signifique la violación o menoscabo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos o cuando conlleve un quebrantamiento del orden público legal o constitucional, y serán esenciales cuando le dan al acto la eficacia que la Ley le imputa. Será la utilidad de la forma procesal la que aporte su cualidad de esencial, si es necesaria como medio para llegar al fin que le confiere la Ley. De ahí que tendrá que analizarse cada caso para averiguar si se obtuvo con la finalidad propuesta con su cumplimiento o su omisión.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha tenido la oportunidad de desarrollar el Principio de informalidad de Proceso, determinando sus límites y esbozando, a su vez, los requisitos para que sea catalogada una forma del proceso como esencial. El propio texto Constitucional, se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran las garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales” previstas expresamente en sus artículos 26 y 257 Constitucional.

    En tal sentido enfatiza la referida Sala, que no es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios enunciados, quedó condenado a muerte. Para concluir diciendo que interpretar una norma sin atender a otras ni a los principios, para llegar a los extremos, eran exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución. En razón de ello establece que para categorizar como esencial a una forma procesal, el juez debe previamente analizar:

  7. La finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad;

  8. Constatar que esté legalmente establecida;

  9. Que no exista posibilidad de convalidarla; y,

  10. Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

    Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumple con los elementos descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia. Ello por cuanto, constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente. Sobre la carencia de una forma procesal esencial que impida que el acto alcance la finalidad para el cual fue consagrado, sólo será subsanable mediante una reposición al estado de que se verifique siempre que realmente no hubiere alcanzado su fin.

    En el punto tratado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realiza un interesante análisis sobre la manera de determinar si la forma omitida es esencial, con sus posibles consecuencias, de la siguiente manera:

    “Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa si el acto procesal alcanzó su fin? En cuanto a esto A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, par determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las parte pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este M.T. de la República, ha indicado: “…es de vieja data la tesis de Casación confirme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil…”. (Sentencia de 10 de diciembre de1943. Estableciendo además que “…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causas de demoras…” (Sentencia 10 de octubre de 1991).

    En tal sentido, ¿cual es la finalidad real que las partes busca cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra constitución, una justicia “…equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “…no se sacrificará (…) por la omisión de formalismos no esenciales”.

    Retomado el eje medular del punto tratado; esto es, requerir al juez recusado rinda nuevo informe, lo que conllevaría sin lugar a dudas a una reposición del incidente al estado de que el juez proceda a rendirlo ante otro secretario que se designe para tal fin; pues, para el recusante el evacuado carece de validez al haberlo efectuado por ante la secretaria del juzgado, porque para ese momento también había sido recusada, lo que la inhabilitaba a su criterio para intervenir en dicho acto. Al respecto, precisa este sentenciador, que el informe que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, es un acto de trámite, que solo pertenece al Juez, habilitado en este caso por haber mediado recusación expresa en su contra, tal y como se verifica de las actas procesales que integran el presente incidente; quien lo rindió por ante el funcionario judicial que indica la Ley; empero, se señala que está infectado de nulidad por cuanto el funcionario había sido también recusado, de lo argumentado con respecto a la ineficacia del acto cumplido, sólo puede deducirse que afectaría el continente, pero nunca el contenido; pues, la finalidad de la norma es procurar el informe que concretiza el derecho a la defensa y patentiza el carácter bilateral del proceso en el incidente, lo que en el caso de autos se materializó; de esto, concluye este juzgador, que en el caso concreto se entiende que el contenido –Informe- es lo esencial y no la formalidad del acto que abrazaría el continente –Acta que lo recoge y funcionario que la levanta-; acordar lo pretendido, cuando el acto alcanzó su fin, es decir, el recusado rindió su informe en el incidente, dando inicio a su trámite, sería sucumbir a una reposición inútil, sacrificando la justicia por formalidades no esenciales, contrariando los postulados Constitucionales citados; aunado al hecho que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: A.O.M.C., señalo que “…la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…” debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza, una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles”. Lo que asume este sentenciador y transpola mutatis mutandi, al informe rendido por el Juez, que se encuentra regulado en la misma norma, en razón de ello establece que delatar la nulidad del informe, acarrearía una estimación excesiva del trámite denunciado; no obstante, el obstáculo delatado –Secretaria Recusada-, por cuanto, conformaría un innecesario formalismo que no se compagina con el derecho a una justicia expedita, que debe ser, en todo caso, adecuada al espíritu constitucional, siendo en definitiva un juicio de razonabilidad y proporcionalidad lo que conlleva a este juzgador en el caso sub-iudice, a establecer que no tiene cabida la nulidad y renovación del acto cumplido; pues, si se rindiera ante otro secretario su contenido debería mantenerse incólume, en garantía de la seguridad jurídica y la transparencia judicial, al constituir los términos de la defensa del recusado y a quién en definitiva afectaría su validez; máxime cuando no se observa ni se alegó de que manera afectaría lo denunciado al recusante, quien en virtud de lo informado ejerció su derecho probatorio, por lo que se califica lo objetado de formalidad no esencial a la validez del acto; en razón de ello, y al no verificarse en el caso de autos los elementos para la nulidad del acta levantada en fecha 30 de junio de 2001, se establece su validez. Así expresamente se decide.

    **

    DEL ACERVO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE RECUSANTE EN EL PRESENTE INCIDENTE.

    1. - Promovió el recusante INSPECCION OCULAR, para ello solicitó que este tribunal se traslade y constituya en la taquilla Nº 32, referida a la secretaría del archivo, ubicada en la Torre Norte del Silencio, o Torre Norte del Centro S.B., de la Plaza Caracas de esta ciudad, para que con vista al Libro signado bajo el Nº 32, de Préstamos de Expedientes, se deje constancia de la nota que aparece en las observaciones correspondientes al día 29-06-11. Para tal fin peticionó la reproducción de todas las páginas referentes a la referida fecha. Ello con la finalidad de desvirtuar el informe rendido por el juez Recusado, en fecha 30 de junio de 2011, en lo atinente al punto “OTRO SI”, al pretender el rechazo de la recusación planteada en su contra. Con respecto a dicho medio probatorio el tribunal observa:

      La Prueba de Inspección Judicial, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Así se encuentra previsto en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la inspección judicial cuando su objeto puede ser traído a los autos por otro medio, ello ha sido instituido para evitar recargos innecesarios del trabajo al Juez. En acatamiento a lo dispuesto se establece la INADMISIBLIDAD, de la prueba promovida; ello por cuanto lo que se pretende demostrar, puede acreditarse mediante copias expedidas del Libro Nº 32, solicitas ante el ente respectivo, como ha bien lo señala la propia parte sean requeridas por este tribunal al momento de la practica de la prueba, siendo a criterio de este tribunal el medió idóneo para tal despliegue probatorio, máxime cuando la parte nada aduce con respecto a la imposibilidad de su obtención. Razón por la cual se NIEGA, la prueba de inspección promovida por escrito de fecha 25 de julio de 2011, del abogado F.J.B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.d.Y., parte recusante en el presente incidente. Así se decide.

    2. - Promovió el recusante prueba de informes dirigida al Juez Recusado sobre los puntos discriminados ut supra, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; esto es, que informe sobre los siguientes particulares: Si estuvo presente durante todo el tiempo en la reunión conciliatoria que convocó para que tuviera lugar el 3 de marzo de 2010, en la causa seguida por el ciudadano A.P.D.Y. contra la ciudadana P.M.L.; recuento de personas se encontraban presentes en esa reunión; que comentarios hizo durante la celebración de esa reunión; si habló en esa reunión con el abogado M.S.. En lo que respecta a los puntos señalados, debe establecer este tribunal la pertinencia de la prueba con respecto a los términos en que fue planteada la recusación; empero, considera lo inoficioso de su practica; pues, del propio informe de recusación rendido por el Juez recusado en fecha 30 de junio de 2011, que riela a los autos, se extrae la información requerida al recusado mediante la prueba promovida; informe el cual este tribunal esta obligado a valor en la sentencia que se dicte, de conformidad con los artículos 509 del Código Adjetivo y en garantía de la comunidad de la prueba. Así se establece.

      En lo que respecta a los otros puntos; es decir, que sirva informar cuantas veces se ha reunido con alguna de las partes de la causa indicada, sin la presencia de la otra parte y en caso de ser afirmativa su repuesta indique la fecha o fechas, lugar o lugares dónde se llevaron a cabo éstas. Este Tribunal establece su impertinencia; dada la causal invocada donde se cimienta la recusación sustentada en un acto determinado -Acto Conciliatorio-, y como se dijo antes puede deducirse lo requerido con respecto al tema decisorio. En razón de lo anterior establecido, se NIEGA la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recusante. Así se establece.-

    3. - Promovió el testimonio de la ciudadana S.C.M., quien es abogada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.912.574, Secretaria del Tribunal donde regenta el Juez recusado, en tal sentido señaló que no es parte en este incidente de recusación, y habiendo sido mencionada como presente en la reunión que tuvo lugar el día 03 de marzo de 2011, por el Juez recusado, resulta a su criterio pertinente su declaración, para lo cual pidió a éste tribunal ordene su citación, con la finalidad que rinda declaración en la oportunidad que se fije, conforme a las preguntas que verbalmente le formule, respecto a los hechos afirmados por el recusado y relativos a las causas, motivos y demás particulares vinculados con la incidencia de recusación que hoy ocupa a este despacho. En tal sentido se puntualiza que la prueba de testigo, es una de las pruebas más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho; los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra; de allí que se califica como aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés. La doctrina denomina la prueba de testigo a aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de su percepción o realización de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos. De dicha definición se percibe las exclusiones que hace con referencia a quienes pueden ser testigos; entre éstas, las inhabilidades relativas con respecto al asunto; estas inhabilidades se refieren a la causa en sí misma, surgen en razón de la condición que ostentan tales personas en dicho proceso. Se trata de mantener el principio de la imparcialidad y transparencia de la justicia, de manera que si hay una relación con el asunto, bien, como parte, como director del proceso o interés real en las resultas de la causa se inhabilita con relación a dicha proceso. Este tipo de inhabilidad está consagrado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma establece el artículo 479 eiusdem, inhabilidades con respecto a las partes, porque las personas que pueden ser testigos se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia económica o moral, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados. Ahora bien, en primer lugar se advierte que la testigo promovida, es la Secretaria del Tribunal que regenta el Juez Recusado, con quien mantiene una relación de dependencia dadas las funciones del órgano jurisdiccional, asimismo se verifica de las actuaciones que la parte recusante hoy promovente de la prueba bajo análisis, planteó recusación en su contra en el mismo proceso. En razón de ello, este tribunal niega el medio de prueba; pues, en criterio de este Juzgador, considera que es un testigo inhábil por la posición que ocupa en el proceso, por mantener una relación de dependencia con el recusado y en garantía de mantener los principios de imparcialidad y transparencia judicial, dado que media en contra de dicha ciudadana recusación en la causa. Así se decide.

      V. DISPOSITIVA.

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR, la nulidad peticionada del informe rendido en fecha 30 de junio de 2011, por el juez recusado, A.E. VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

SE NIEGAN, las pruebas promovidas mediante escrito fechado 25 de julio de 2011, por el abogado F.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.069, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.D.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.100.

No hay imposición de costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA.

Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9959

Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.

Recusación/Nulidad Informe-Pruebas “D”

EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.

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