Decisión nº 551-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoTitulo Supletorio

Sol. Nº 976-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana YUDIMAR J.E.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.965.725, asistida de la abogada Y.B.d.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944.

Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:

De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana YUDIMAR J.E.A., antes identificada, expuso: Que es legitima poseedora por más de diez (10) años de una vivienda ubicada en el sector conocido como El Pantanal, calle 3, Las Mercedes, que es de procedencia municipal, la cual tiene una medida de DOCE METROS (12,00 mts.), de frente por VEINTE METROS (20,00 mts.) de fondo, para un área de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la calle 3; SUR: casa ocupada por A.V.; ESTE: propiedad ocupada por O.P. y OESTE: bienhechurías ocupadas por D.G., la cual adquirió en compra y mejoro las existentes a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio para sus menores hijos M.E., O.D. y NAUDIS DANIEL, que consiste en la casa que ocupa, de tres (03) habitaciones, una (01) sala de baño, recibo, comedor, cocina, porche y patio trasero. Al cual le instaló techo de acerolit en toda el área, instalación de tuberías tanto aguas negras como pozo séptico como aguas blancas por tuberías, con su respectiva toma, instalación completa de todos los accesorios del baño, pintura sistemática y arreglo del friso en algunas áreas de la construcción. Mantenimiento de las áreas verdes del cual goza el terreno. Todas estas bienhechurías tienen un valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que equivalen a mil cuatrocientos unidades tributarias (1.400,00 UT). Pero que es el caso que carece de titulo que le acredite la propiedad sobre las descritas bienhechurías, por lo que pidió que previo cumplimiento de las formalidades legales, reciba a los testigos que oportunamente presentara, para que bajo juramento declaren y que una vez evacuadas estas diligencias, le sean devueltas las originales con sus resultas declarándolas Título Supletorio de Propiedad a su favor, todo de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y por último, anexó a la solicitud, copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos M.E.G.E., O.D.G.E. y NAUDIS D.G.E., las cuales corren inserta a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) respectivamente.

Cabe destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria.

Artículo 899 “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior, en sus numerales 4º y 5º, prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

  1. “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

  2. “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

(Cursiva y negrita del Tribunal).

En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que la ciudadana YUDIMAR J.E.A., antes identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad, pero es el caso que en dicha solicitud no indica con precisión el lugar de ubicación de las bienhechurías en la cual pretende se le otorgue Titulo Suficientemente de Propiedad, igualmente no fundamenta correctamente su pretensión tal como lo estable nuestra normativa jurídica, es decir, no lo fundamenta en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.

(Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, es opinión de quien aquí juzga que la solicitante equivocó la acción intentada, al igual que no estableció con precisión la ubicación de la referida bienhechuría, lo que resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en sus numerales 4° y 5°, señalados anteriormente, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana YUDIMAR J.E.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.965.725, asistida de la abogada Y.B.d.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, Ordinales 2° y y 341, todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.

La Juez Temporal,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.J.R.R.

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