Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012318

EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto que le se sigue a la penada, YUDIMAR NOEDY PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.572, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal a la ya identificada penada, se hace en los siguientes términos:

Consta en folio 445 al 446 de la segunda pieza cómputo de la ejecución de la pena de fecha 04/05/07, donde se evidencia que el penado fue condenado en fallo publicado en fecha 27/07/06, por el Tribunal de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, mas las accesorias de artículo 16 del Código Penal .

Así mismo se evidencia que en fecha 11 de Agosto de 2008 a la penada se le fue otorgado el beneficio de L.C. por el resto que le quedaba de condena impuesta.

Consta en folio 560 de la tercera pieza oficio Nº 939 de fecha 15 de Junio de 2009 informe de finalización emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, donde se evidencia que dicha penada finalizo su periodo de prueba impuesto de manera favorable. Es por ello que esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de la penada YUDIMAR NOEDY PEÑA, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado YUDIMAR NOEDY PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.572, SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la penada y a la defensa. Regístrese. Una vez firme la presente decisión enviar el asunto al Archivo Judicial. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. M.L.G.J.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

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