Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000793

PARTE ACTORA: Ciudadana YUDIS H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.879.795.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados T.M.V.C., J.E.D.G., ALBA MORA LABRADOR, JECSON M.P. y J.G.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.242, 102.886, 127.986, 204.314 y 123.814, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión A.P..

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.382.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la Causa).

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, en fecha 1º de julio de 2014, contentivo de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara la ciudadana YUDIS H.M. contra la Sucesión A.P..

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenó la citación de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos ciudadanos P.A.P. y A.S.d.D.C.A.A.P.I., mediante edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015, la parte actora consignó edictos debidamente publicados en prensa.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, éste Tribunal ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, designó a la Abogada L.C., como defensora judicial de los herederos conocidos ciudadanos P.A.P. y A.S. y de los herederos desconocidos del De Cujus A.A.P.I.; ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.

Una vez notificada la Defensora Judicial designada, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2016, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 26 de enero de 2015, se libró compulsa de citación a la defensora judicial.

El Alguacil R.P., dejó constancia en fecha 15 de febrero de 2016, de haber citado a la Defensora Judicial designada Abogada L.C..

En fecha 14 de marzo de 2016, la parte actora consignó escrito formulando alegatos y solicitando se oficie al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Finalmente, en fechas 30 de marzo y 05 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-II-

PUNTO PREVIO

Revisadas como fueron las actas procesales que integran este expediente, este Tribunal observa:

Que en fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal a petición de la parte actora designó a la Abogada L.C., como defensora judicial de los herederos conocidos ciudadanos P.A.P. y A.S. y de los herederos desconocidos del De Cujus A.A.P.I., acordando la notificación de ésta a fin de que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído, librándose la boleta de notificación respectiva.

Que en fecha 15 de enero de 2016, la Abogada L.C., aceptó el cargo y cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Que en fecha 15 de febrero de 2016, el Alguacil R.P., dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial designada Abogada L.C..

Que en fechas 30 de marzo y 05 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa

De lo anterior y a los fines de determinar los lapsos procesales, considera oportuno quien aquí suscribe, practicar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 15 de febrero de 2016, (exclusive), fecha en la cual el Alguacil de este Circuito dejó constancia de haber citado a la defensora judicial, hasta el día de hoy, (inclusive), y siendo que de la revisión efectuada al Libro Diario y al Calendario Judicial llevado por este Despacho, transcurrieron ante este Juzgado los siguientes días de Despacho: 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de febrero de 2016, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 11, 14, 15, 16, 17, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2016, 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13 ,14, 20, 21, 25 y 26 de abril de 2016, 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2016, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2016, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 28 y 29 de julio de 2016; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2016 y 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2016, es decir, un total de cien (100) días de Despacho., es decir, un total de treinta y tres (33) días de Despacho.

Hasta la presente fecha la Defensora Judicial designada Abogada L.C., no ha dado contestación a la demanda y del cómputo que antecede se evidencia que dicho lapso precluyó el día 15 de marzo de 2016, situación ésta, que debe ser corregida, toda vez que no le es permitido ni a las partes ni al Órgano Jurisdiccional alterar el íter procesal, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de retomar el transcurso natural del íter procesal, en la presente causa, considera imperioso ordenar la reposición de la presente causa.

Establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, expediente No. 09-0055, con ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., que reiteró criterio vinculante respecto a la función del defensor ad litem, establecido en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. y reiteró los criterios de la sentencia No. 531 del 14 de abril 2005, caso: J.R.G., lo siguiente:

[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]

.

En este sentido, este Juzgador asume el anterior criterio y como quiera que la falta de contestación a la demanda en la que incurrió la defensora judicial, lesiona el derecho a la defensa de los demandados y supone el incumplimiento de la principal obligación de tal auxiliar de justicia, siendo que el Juez como rector del proceso, debe evitar el perjuicio que se le pueda causar a la parte demandada y asegurar su defensa, evitando la continuidad de la causa en tal situación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de que la Defensora Judicial Abogada L.C.d. contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes y por consiguiente se declaran nulas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, y así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que la defensora judicial Abogada L.C.d. contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes y por consiguiente se declaran nulas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 15 de febrero de 2016.

Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.

LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AP11-V-2014-000793.-

LEGS/SCO/Grecia*.-

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