Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2008-000838

PARTE ACTORA: C.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.200 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.S.L.R. y R.Á.N.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 127.487 y 127.563 respectivamente y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: M.P.R.D.M. y P.C.R.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.542.601 y 3.863.065 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.S.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.575.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: J.E.G.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.150.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Reconocimiento de Filiación paterna interpuesta por la ciudadana C.Y.S.A. contra las ciudadanas M.P.R.D.M. y P.C.R.D.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana C.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.200 y de este domicilio contra las ciudadanas M.P.R.D.M. y P.C.R.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.542.601 y 3.863.065 respectivamente y de este domicilio (Folio 1 al 37), fue admitida por este Juzgado en fecha 30/07/2008 (Folios 38 al 41). En fecha 07/08/2008 la parte actora le confirió poder apud-acta a los abogados I.S.L.R. y R.Á.N.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 127.487 y 127.563 respectivamente y de este domicilio (Folio 42). En fecha 16/09/2008 el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 43 y 44). En fecha 01/10/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citaciones firmadas por las partes demandadas (Folios 45 al 47). En fechas 24/11/2008 y 24/11/2008 la parte actora consignó la publicación del respectivo edicto (Folios 48 al 68). En fecha 08//12/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa (Folio 69). En fecha 08/12/2008 las partes demandadas dieron contestación a la demanda (Folios 70 al 75). En fecha 15/12/2008 el Tribunal mediante auto se pronuncio sobre las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela (Folio 76). En fecha 22/01/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 77). En fecha 17/02/2009 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 78 al 82). En fecha 02/03/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 83). En fecha 13/03/2009 compareció a rendir testimonio la ciudadana C.M. (Folios 84 y 85). En fecha 24/04/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 86). En fecha 25/05/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de informes (Folio 87). En fecha 27/07/2009 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el Primer día de despacho siguiente (Folio 88). En fecha 28/07/2009 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa (Folios 89 al 94). En fecha 05/08/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad-litem (Folio 95 y 96). En fecha 07/08/2009 el Tribunal mediante auto acordó la designación de los respectivos Defensores Ad-litem (Folio 97). En fecha 13/11/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de la Defensa Ad-Litem (Folios 100 y 101). En fecha 19/11/2009 la Defensora Ad-Litem se juramento al cargo por ante este Tribunal (Folio 102). En fecha 22/01/2010 el Tribunal advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 83). En fecha 05/02/2010 y 18/02/2010 el Tribunal designó y juramento como Defensora Ad-Litem a la Abogada J.E.G. (Folios 106 y 110). En fecha 03/03/2010 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 111 y 112). En fecha 27/04/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 93). En fecha 27/04/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó la evacuación de testimonial (Folios 114 y 115). En fecha 21/05/2010 el Tribunal mediante auto dejó sin efecto autos de fecha 22/01/2010 y 17/02/2010 (Folio 116). En fecha 21/05/2010 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 117 al 121). En fecha 31//05/2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio122). En fecha 20/07/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 123). En fecha 27/09/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 124). En fecha 20/12/2010 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 125 y 126). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa que en fecha 21/07/2008 en su escrito de la demanda, la parte actora señaló que en fecha 02 Marzo de 2008, había fallecido ab-intestato el ciudadano A.A.R.M., quien en vida era venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 403.062 y que al igual que a la difunta P.S., venezolana, soltera, de oficios del hogar, con quien había sostenido públicamente una relación amorosa por muchos años, cumpliendo ambos los deberes de esposos mutuamente, siendo así pública y notoria la relación y que de cuya relación había nacido en fecha 31/03/1950, en la ciudad de Duaca, siendo hija de ambos. Expuso que siempre había sido tratada como hija por su padre y reconocida ante el círculo social, gozando siempre de ese estatus de hija, llenando todos los elementos de filiación. Que desde su nacimiento había asumido el compromiso de padre, proveyéndole todos los recursos necesarios de alimentación, vivienda, vestido y un hogar, prodigándole siempre las atenciones, los cuidados y el afecto de un padre solicito. Expuso a su vez que el causante A.A.R.M., la única relación amorosa que se le había conocido era la que había mantenido con su madre fallecida, que no le habían sobrevenido ascendientes, hermanos o hijos reconocidos, por el orden de sucesión correspondería el derecho sucesoral a sus sobrinos, de acuerdo a esto para que fuese reconocida, por lo que procedía a demandar a las ciudadanas M.P.R.D.M. y P.C.R.D.G., identificadas suficientemente en autos, a los fines de que sea reconocida la relación filial existente. Finalmente fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 214, 215, 226, 230, 231, 232, 507 ordinal 2º y 826 del Código Civil.

En su oportunidad procesal, las partes accionadas reconocieron, aceptaron y admitieron todas y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo que reconocían el vínculo que las unía a la actora.

Ahora bien la Defensora Ad-Litem del causante A.A.R.M., en su escrito de contestación a la demanda: 1) Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, en contra de los Herederos Desconocidos. 2) Negó, rechazó y contradijo la temeraria demanda por Juicio de Filiación incoada a los Herederos Desconocidos del causante A.A.R.M..

ÚNICO

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Ahora bien, en la presente causa existe un contrasentido que no atiende a ninguna lógica procesal y sustantiva, por lo cual pasa este Tribunal a aclararlo:

La parte actora ciudadana C.Y.S.A., pretende la filiación paterna a través del juicio de marras, sin embargo, en forma inexplicable se demanda a las presuntas primas ciudadanas M.P.R.D.M. y P.C.R.D.G., quienes son hijas del causante P.S.R.M., señalado como hermano del causante también A.A.R.M., siendo supuestamente de esta forma sobrinas del citado causante. Es el caso que de las actas procesales se desprende que no existe certeza de la filiación existente entre los mismos, ya que de autos se observa que dicho causante no tenía ni ascendientes ni descendientes en primer grado, sobre los cuales pudiera recaer dicha acción.

La falta de cualidad ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la materia de filiación es de estricto orden público, debe prevalecer la protección que de el deriva, no pudiendo disponer de ella las partes a su libre arbitrio, y señalar a su entender sobre quienes recae el derecho deducido de reconocer en caso de muerte del presunto padre, sin demostrar esa cualidad, porque podría subvertirse el proceso y denegar la garantía constitucional de la Filiación biológica legalmente establecida.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que las accionadas carecen del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de herederos no está establecida, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir demande a quien la ley exige, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su Inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera la falta interés o cualidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción de INQUISICIÓN DE FILIACIÓN PATERNA intentada por la ciudadana C.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.200 y de este domicilio contra las ciudadanas M.P.R.D.M. y P.C.R.D.G., antes identificadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

Abg. I.v.B.T.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:20pm, sentencia Nº 2011/120 y se dejó copia.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

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