Decisión nº 10-1564 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000917

DEMANDANTE: Y.E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.958.883, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADA: ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.715, de este domicilio.

DEMANDADA: M.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.838.008, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADO: M.R.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.455, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE: Nº 10-1564 (Asunto: KP02-R-2010-000917).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 20 de julio de 2010 (f. 80), por la abogada Adrianni Chirinos M., apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2010 (fs. 73 al 79), por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo y condenó en costas a la parte demandante. Por auto de fecha 23 de julio de 2010, el tribunal de la causa, admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente, a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 81).

En fecha 30 de julio de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y por auto de fecha 03 de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para dictar sentencia (f. 85).

Antecedentes del Caso.

En fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana Y.E.V.B., debidamente asistida por la abogada Adrianni Mailin Chirinos Mendoza, presentó escrito contentivo de la pretensión por desalojo incoada en contra de la ciudadana M.A.Z., con fundamento a lo establecido en el artículo 34 literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 02 al 07 y anexos que rielan desde el folio 08 al 20).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda de desalojo y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda (f. 21).

Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010, la ciudadana M.A.Z., debidamente asistida por el abogado M.R.P.R., dio contestación a la demanda (fs. 25 al 27 y anexos desde el folio 28 al 32).

En fechas 29 de junio y 08 de julio de 2010, el abogado M.R.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó sus respectivos escritos de promoción de pruebas (fs. 34 y 42 con anexo al folio 43), la cuales fueron admitidas mediante autos de fechas 29 de junio y 08 de julio de 2010 (fs. 35 y 44). Asimismo la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas (fs. 38 al 41 y del folio 45 al 49 y anexos desde el folio 50 al 65), las cuales fueron admitidas mediante autos dictados en fechas 08 y 09 de julio de 2010 (fs. 44 y 66). Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de haber sido consignadas en copias simples (f. 72).

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Y.E.V.B., contra la ciudadana M.A.Z., y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta litis, de conformidad con lo previsto por el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 73 al 79). La apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010, ejerció el respectivo recurso de apelación (f. 80), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2010 (f. 81).

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar consignado por la ciudadana Y.E.V.B., debidamente asistida por la abogada Adrianni Mailin Chirinos Mendoza, alegó que, es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización S.B., Nº D-12, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con todas sus instalaciones y servicios que le corresponden; que en fecha 21 de junio de 2008, dio en arrendamiento a la ciudadana M.A.Z., el inmueble antes descrito por un lapso de seis (6) meses, prorrogable a voluntad de ambas partes, por lo que el mismo venció el 21 de diciembre de 2008; que en esa misma fecha se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia hasta el 21 de junio de 2009, fecha en la cual la arrendataria debió devolver el inmueble; que la arrendataria le solicitó de forma verbal a la arrendadora su derecho de prorroga legal, establecido en el articulo 38 literal “A”, de la ley respectiva, lo cual le fue concedido en virtud de la buena relación existente entre arrendadora-arrendataria, por lo que la arrendataria siguió ocupando el inmueble y operó así la tácita reconducción del contrato.

Indicó que, se vio en la imperiosa necesidad de arrendar el inmueble y de solicitarle alojo a su madre en la ciudad de Barquisimeto, debido a problemas económicos, ya que no poseía un empleo para costear sus gastos, pero que a raíz de estarle causando incomodidades a su madre, se dirigió en varias oportunidades a la arrendataria y le manifestó de forma verbal la situación en la cual se encontraba, pero que la arrendataria hizo caso omiso, por lo que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas.

Argumentó que su hijo mayor, ciudadano J.M.M.B., se encuentra atravesando una fuerte crisis económica, en virtud que fue despedido de su empleo, motivo por el cual acudió a su persona en la búsqueda de refugio, en vista de que no tiene donde vivir, por lo que se fue a vivir también a la casa de su madre.

Asimismo, manifestó que la ciudadana G.E.C., quien es la esposa de su otro hijo, ciudadano J.L.M.B., se encontraba embarazada, y la madre de ella no los podría tener residenciados en su casa, es por lo que ambos se mudaron a vivir con su persona y su otro hijo, todos en casa de su madre, es decir, en la casa de la abuela de sus hijos, razones éstas por las cuales le solicitó en varias oportunidades a la arrendataria salir del inmueble, obteniendo una negativa por parte de la misma.

Indicó que por las razones antes indicadas, y tomando en consideración que se encuentran hacinados en la casa de su madre, y que tienen la necesidad de ocupar el inmueble, procedió a demandar a la ciudadana M.A.Z., a los fines de que convenga en desalojar de inmediato la casa ubicada en la Urbanización S.B., signada con el Nº D-12, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pague las costas procesales.

Alegatos de la parte demandada

La ciudadana M.A.Z., debidamente asistida por el abogado M.R.P.R., en la oportunidad de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo, parcialmente lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.

Aceptó como un hecho cierto, que en fecha 21 de junio de 2008, celebró por medio de un documento privado, un contrato de arrendamiento con la ciudadana Y.E.V.B., por un término de seis (6) meses, prorrogables a voluntad de las partes, el cual venció en fecha 21 de diciembre de 2008; que es cierta que en esta última fecha se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, el cual venció en fecha 21 de junio de 2009.

Indicó que vencido el último contrato de arrendamiento, la arrendadora decidió no renovarlo, por lo que su representada decidió solicitar verbalmente su derecho a la prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció en fecha 20 de diciembre de 2009, y que dado la proximidad de las fiestas decembrinas, la arrendadora le concedió unos días más para la entrega material del inmueble, por lo que a mediados del mes de enero del 2010, la propietaria arrendadora solicitó la desocupación de la casa, lo cual no se pudo cumplir debido a problemas de salud de su pareja, motivo por el cual la arrendadora en fecha 03 de marzo del presente año, recurrió a la vía jurisdiccional por incumplimiento de contrato de arrendamiento, demanda que fue declarada improcedente mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P., en virtud de haber operado la tácita reconducción.

Argumentó que en virtud del fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la parte actora introdujo otra demanda con fundamento a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Indicó que en reiteradas oportunidades, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado de manera categórica, que la tácita reconducción implica un nuevo contrato, y no la simple prórroga del contrato primitivo, ya que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo señalado en el artículo 1.600 del Código Civil, es decir, que se está en presencia de un contrato de arrendamiento renovado.

Alegó que el desalojó inmediato solicitado por la parte actora, no procede en los términos planteados, por las razones antes señaladas y basado en las normas legales, por lo cual solicitó se desestime la presente demanda, y de ser favorable la sentencia a la parte actora, solicitó el plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por la abogada Adrianni Chirinos M., apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la acción de desalojo, seguida por la ciudadana Y.E.V.B., contra la ciudadana M.A.Z..

En tal sentido se observa que, la ciudadana Y.E.V.B., debidamente asistida de abogada, actuando en su condición de propietaria y de arrendataria, demandó el desalojo de un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización S.B., Nº D-12, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, del estado Lara, a la ciudadana M.A.Z., en su condición de arrendataria, con base a un contrato de arrendamiento indeterminado en virtud de haber operado la tácita reconducción, y que solicitó el desalojo el inmueble con fundamento a lo dispuesto en articulo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto tenía la necesidad de ocupar el inmueble, en virtud que tanto su persona como sus dos hijos y su nuera que se encuentra embarazada, están refugiados en la casa de su mamá, lugar donde no cuentan con las comodidades necesarias.

Por su parte, la ciudadana M.A.Z., debidamente asistida de abogado rechazó, negó y contradijo, parcialmente lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda. En tal sentido aceptó como un hecho cierto la existencia de dos contratos de arrendamientos celebrados con la parte actora por tiempo determinado, y que luego por efecto de la tácita reconducción se transformó en indeterminado; aceptó como cierto la decisión de la actora de no renovarle el contrato, razón por la cual disfrutó la prórroga legal que venció en fecha 20 de diciembre de 2009; que dado la proximidad de las fiestas decembrinas, la arrendadora le concedió unos días más para la entrega material del inmueble, por lo que a mediados del mes de enero del 2010, la propietaria arrendadora solicitó la desocupación de la casa, lo cual no pudo cumplir debido a problemas de salud de su pareja. Alegó que la tácita reconducción implica un nuevo contrato, y no la simple prórroga del contrato primitivo, ya que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo señalado en el artículo 1.600 del Código Civil. Por último alegó que el desalojo inmediato solicitado por la parte actora, no procede, tal como lo esta planteando, por las razones antes señaladas y basado en las normas legales, razón por la cual solicitó se desestime la presente demanda y de ser favorable la sentencia a la parte actora, pidió se le conceda el plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia se observa que, constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia de los contratos privados de arrendamiento, celebrados entre la ciudadana Y.E.V.B. y la ciudadana M.A.Z., el primero del 21 de junio de 2008 al 21 de diciembre de 2008, y el segundo del 21 de diciembre de 2008 al 21 de junio de 2009, razón por la cual se aprecian favorablemente los contratos de arrendamientos promovidos por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Constituye también un hecho aceptado y por tanto exento de pruebas que, la arrendataria finalizado los contratos de arrendamientos por tiempo determinado, disfrutó la prórroga legal y que vencida la misma continuó ocupando el inmueble, por lo que operó la tácita reconducción y se transformó en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento renovado, cuyos efectos se regulan por las normas atinentes a los arrendamientos sin determinación de tiempo, entre cuyos efectos está lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que respecta al plazo para la entrega material. Durante el lapso probatorio la parte demandada mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, se opuso a la admisión de las pruebas de su contraria e introdujo dos elementos nuevos, como lo son la falta de cualidad de la actora, por no haber demostrado la condición de propietaria del inmueble objeto de la presente acción, toda vez que, el documento presentado junto con la demanda, se trata de un contrato preliminar de compra venta que data del 05 de diciembre de 1986, y en segundo lugar, al indicar que ni del acta de matrimonio, ni del informe médico de la esposa del ciudadano J.L.M., se desprende la demostración de la necesidad de ocupación del inmueble, razones por las cuales pidió no fueran admitidos tales medios probatorios.

Resulta necesario acotar que, nuestro sistema está orientado por el principio de preclusión procesal, en virtud del cual, luego de haberse citado la parte demandada, para que de contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales al comienzo de cada uno, se abre un lapso que, a su vez, se cierra al término del mismo, lo que determina en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haberse verificado la preclusión del mismo. Se ha establecido además que la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos son claves en el mantenimiento del derecho a la defensa.

El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, establecen de manera clara que, es en la contestación a la demanda, cuando el demandado debe expresar con claridad, si contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con estas defensas el demandado podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Por último, se establece en el artículo 364 del citado código que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

En consecuencia de lo antes expuesto, constituyen hechos nuevos en la presente litis y por consiguientes excluidos del thema decidendum, la falta de cualidad del actor y la falsedad del hecho fundamento de la acción, como lo es la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble.

De igual manera se observa que, la parte actora acompañó a su libelo de demanda, contrato administrativo denominado como preliminar de compra venta celebrado entre Fundalara y la ciudadana Y.E.B., relativo a la venta del inmueble objeto del presente juicio, suscrito de forma privada entre el presidente de Fundalara y la ciudadana Y.B.. Ahora bien, correspondía al demandado, tachar de falso el instrumento privado, o en su defecto promover y evacuar la prueba en contrario de lo establecido en la convención durante el lapso probatorio, por tratarse de un documento de los denominados públicos administrativos, y al no hacerlo precluyó para ella, la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la contradicción del medio probatorio, por lo que la oposición a la admisión del medio probatorio en la etapa probatoria resulta a todas luces extemporánea y así se decide.

Resulta necesario aclarar que en el caso que nos ocupa, la parte demandada de manera expresa, reconoció la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana Y.E.V.B., en principio por tiempo determinado, y que posteriormente se transformó en un contrato por tiempo indeterminado, razón por la cual, quien juzga considera que se encuentra demostrada su legitimación en la presente demanda de desalojo. Por otra parte, consta a las actas que la parte actora junto con el libelo de la demanda, promovió copia del contrato preliminar de compra venta, suscrito entre los ciudadanos C.G.Z., en su condición de presidente de la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), y la ciudadana Y.E.B., en fecha 05 de diciembre de 1986 (fs. 8 y 9), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento administrativo. Dentro de la oportunidad probatoria, la parte actora consignó copia fotostática de recibo de caja Nº 140039, emitido en fecha 19 de junio de 1996, por Fundalara, con la finalidad de demostrar la cancelación total del inmueble (f. 50). Promovió planillas de pago de impuestos municipales de propiedad inmobiliaria, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (fs. 51 al 63); promovió copia fotostática de la solicitud de Registro de Vivienda Principal, emanada del SENIAT (f. 64); y por último copia fotostática del certificado de solvencia Nº 0973, emanado en fecha 12 de abril de 2000, por el escritorio jurídico Piñerua, Salgado & Asoc., División de Cobranzas, Oficina Recaudadora Fundalara, a los fines de demostrar la solvencia del bien inmueble (f. 65). Las anteriores pruebas se desechan del procedimiento, en razón de haber sido promovidas en copias simples las cuales fueron impugnadas oportunamente por su adversario.

Se observa que, aun cuando constituía un hecho exento de pruebas, promovió la actora para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.M.M.B., inserta bajo el Nº 675, folio 344, del año 1983, en la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se evidencia que es hijo de la ciudadana Y.E.V.B.d.M. (f. 16); copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.L.M.B., la cual se encuentra inserta bajo el Nº 535, folio 276 vto, del año 1981, en la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se evidencia que es hijo de la ciudadana Y.E.V.B.d.M. (f. 17); copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.L.M.B. y G.E.C.Y., la cual se encuentra inserta bajo el Nº 419 del año 2008, en la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara (f. 18). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió copia certificada del informe ecográfico y tridimensional, realizado por la Dra. M.V., en fecha 07 de enero de 2010, a la ciudadana G.C., en el mismo se demuestra que dicha ciudadana se encuentra embarazada (fs. 19 y 20). La anterior prueba de desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por último evacuó la testimonial del ciudadano R.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.482.152, quien rindió declaración en fecha 12 de julio de 2010, de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo usted si conoce de vista, trato y comunicación a las (sic) ciudadana Y.E.B., a la madre de la misma y a sus hijos. CONTESTO: Si las conozco de vista y trato.. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo tiene conocimiento de cuantas personas viven en el inmueble de la madre de la ciudadana Y.E.B.? CONTESTO: si, viven ocho personas y cinco en un cuarto, porque los demás cuartos lo ocupan su mamá y sus otros hijos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta como es el modo en que están viviendo en la casa de la madre de Yudit ? CONTESTO: Viven algo apretados ya que son cinco los que viven en un solo cuarto ya que la madre de Yudit vive incomoda y los esta corriendo. CUARTA PREGUNTA: Quienes viven en ese cuarto? CONTESTO: Los dos hijos, la esposa, el recién nacido y la señora YUDIT. QUINTA PREGUNTA: Sabe porque están viviendo en esa situación. CONTESTO: Si por recursos económicos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado en ejercicio M.R.P.R.. (…)PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde vive usted actualmente? CONTESTO: Calle Anacoco Transversal 1N 287, Quinta las Marías. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a la familia MONTILLA BOCARANDA y si sabe quien es propietario del inmueble en litigio? CONTESTO: desde hace 23 años y la propietaria YUDIT BOCARANDA…”.La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada junto con el escrito de contestación de la demanda, consignó copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento suscritos entre las ciudadanas Y.E.B.G., en su condición de arrendadora y la ciudadana M.A.Z., en su condición de arrendataria (fs. 28 y 29), valorados supra; informe médico emanado de la Unidad de Diálisis y Trasplante Razetti, suscrito por el Dr. L.F.R., inscrito en el M.S.A.S., bajo el Nº 16.158, en fecha 07 de enero de 2010, donde se evidencia que el ciudadano L.H.D.F., se encontraba bajo el cuidado de su esposa, ciudadana M.Z. (f. 30); el cual se desecha del procedimiento por tratarse de un documento privado emanado de terceros, que no se cumplió con la formalidad de su ratificación en juicio. Promovió copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente Nº 3.518-10, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana Y.E.B.G., contra la ciudadana M.A.Z. (fs. 31 y 32), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, aun cuando ningún elemento de convicción aporta a la presente causa.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado es demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual, se requiere que el contrato sea verbal o haya sido celebrado por escrito y por tiempo indeterminado, y además se fundamente la pretensión en alguna de las causales taxativas previstas en dicha ley, elementos éstos que se cumplieron en la presente acción; y tomando en consideración que se encuentra demostrado en autos la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, entre la ciudadana Y.E.V.B., y la ciudadana M.A.Z., y la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble, junto con sus descendientes, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de desalojo, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por la abogada Adrianni Chirinos M., apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 2010, en el juicio por desalojo intentado por la ciudadana Y.E.V.B., contra la ciudadana M.A.Z., todos identificados a los autos. Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo, en consecuencia se condena a la ciudadana M.A.Z., a desalojar libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización “S.B.”, Nº D-12 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, código catastral 130601000010022012000000000.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 parágrafo primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la entrega material del mismo.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 2010.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 2:21.p m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

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