Decisión nº 6315 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: C.Y.T.S., M.A.N.P., M.Y.O.T., M.D.C.M., Z.T.M.P., F.D.M.P.D.Z., Z.R.V., D.M.G.R., L.E.M.A. y E.M.D.D., titulares de las cédulas de identidad números 7.380.220, 5.956.008, 9.118.492, 4.734.197, 9.578.215, 7.381.755, 3.316.455, 6.031.367, 5.256.374 y 4.737.896, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, todos Personal Dependiente del Ministerio de Educación y posteriormente Dependientes del Poder Ejecutivo del Estado Lara, a través de la Dirección General Sectorial de Educación..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: F.A.A.D. y N.E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el IPSA con los Nos.32.784 y 35.133, respectivamente,

PARTE RECURRIDA: EL ESTADO LARA, por intermedio de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: A.M.M.D.B., venezolana, mayor de edad, cedular número 7.980.670, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 45.083 y sus apoderados sustitutos A.N., N.A.P., L.E. DIAZ ARAUJO, M.A., DIANA BALLESTEROS, YORLEY CASANOVA, E.R., R.D.O. y Y.F.H., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 87.877, 90.283, 23.498, 64.454, 53.258, 74.707, 87.898, 86.713 y 90.282, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA DE CONVENCION COLECTIVA.

JURIDICIDAD PREVIA

Los actores intentaron su acción el 7 de mayo de 2001, como Recurso de Abstención o Carencia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien según decisión que riela al folio 109 del expediente declinó la competencia a este Tribunal y luego de una incidencia de conflicto negativo de competencia, el 9 de enero de 2002 los recurrentes reformaron la demanda para tratar de obtener el cumplimiento de la Cláusula N° 8 de la Octava Convención Colectiva de condiciones de trabajo para los Trabajadores Administrativos por no ser ubicados y reclasificados en los cargos descritos detalladamente en el escrito de demanda y al efecto este Tribunal observa que por sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., de fecha 28/11/2001, Exp. 00-3202 bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:

“…Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

    (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

    ...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

    (CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    ...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

    ...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

    Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  8. a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  9. b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

    ... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado artículo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

    Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

    . (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.)…”

    En el caso de autos, los actores son titulares de varias relaciones de empleo público con el Sector Educativo del Estado Lara y cada uno de ellos tiene una relación individualizada al punto que lo pretendido por los actores involucra no una decisión única, sino establecer una reubicación y reclasificación dentro del escalafón funcionarial como Docentes de Aula en la “Jerarquía prevista y en la categoría de Docente I”, que se corresponda con los estudios realizados por cada uno de los recurrentes, es decir, que nos encontramos frente a un supuesto de pluralidad de causas petendi, entendida ésta, como aquella que está integrada por la diversidad de calificaciones jurídicas de unos mismos hechos que la configuran y delimitan, siendo distintos en función de la acción de que se trate y constituyendo un derecho personal y, concebida así la causa de pedir debe tomar en cuenta no sólo la calificación jurídica que las partes efectúen, sino aquellos acontecimientos fácticos que puedan calificarse de esenciales o constitutivos, que en el caso de autos sería el mejoramiento profesional que cada uno de los recurrentes en forma individual obtuvo y al calificarlo se podrá subsumir o no dentro de la norma legal aducida por el actor.

    Ello así, se observa que en la presente acumulación inicial de pretensiones no se dan los supuestos que estimó vinculante la Sala Constitucional en la sentencia citada parcialmente, por cuanto no se trata de que un solo sujeto intente, contra otro todas las acciones o pretensiones que pueda tener, excluidas las que tienen procedimientos incompatibles, sino que estamos frente a una pluralidad de sujetos, que demandan al Estado Lara por una pluralidad de causas de pedir, esto es por las pretendidas relaciones personales que cada uno de ellos, dice tener, para acceder al escalafón, según la contratación colectiva que citan y, en consecuencia la acción cuya pretensión inicial se estableció, debe ser declarada Inadmisible en los términos establecidos por los artículos 124 y 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contencioso Administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,

    en consecuencia este Tribunal debe por mandato de las normativas citadas declarar Inadmisible la presente acción y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción propuesta por C.Y.T.S., M.A.N.P., M.Y.O.T., M.D.C.M., Z.T.M.P., F.D.M.P.D.Z., Z.R.V., D.M.G.R., L.E.M.A. y E.M.D.D., titulares de las cédulas de identidad números 7.380.220, 5.956.008, 9.118.492, 4.734.197, 9.578.215, 7.381.755, 3.316.455, 6.031.367, 5.256.374 y 4.737.896, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, todos Personal Dependiente del Ministerio de Educación y posteriormente Dependientes del Poder Ejecutivo del Estado Lara, a través de la Dirección General Sectorial de Educación, a través de sus apoderados judiciales F.A.A.D. y N.E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el IPSA con los Nos.32.784 y 35.133, respectivamente, contra el Estado Lara, por intermedio de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, representada judicialmente por A.M.M.D.B., venezolana, mayor de edad, cedular número 7.980.670, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 45.083 y sus apoderados sustitutos A.N., N.A.P., L.E. DIAZ ARAUJO, M.A., DIANA BALLESTEROS, YORLEY CASANOVA, E.R., R.D.O. y Y.F.H., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 87.877, 90.283, 23.498, 64.454, 53.258, 74.707, 87.898, 86.713 y 90.282, respectivamente y de este domicilio.

    Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso, se ordena para su reanudación la aplicación del plazo de diez días hábiles, ordenado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 251 eiusdem, vencidos los cuales y debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la notificación del Procurador General de la República, cuando ésta sea parte en un proceso judicial; y dado que este privilegio se aplica a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena dicha notificación, otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles, otorgados al Procurador General del Estado Lara, por mandato del artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° y 144°.

    El Juez,

    Dr. H.J.G.H.

    La Secretaria,

    Abogada L.V.G.

    Publicada en su fecha a las 9 y 40 a.m.

    La Secretaria

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