Decisión nº 1434 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1997-000017. SENTENCIA Nº 1.434.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1.825.-

VISTOS, con el sólo Informe de la representante del Fisco Nacional.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 1997, la ciudadana Y.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.316.581, actuando en su propio nombre y como propietaria del fondo de comercio AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA HERMANOS CASTILLO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1992, bajo el Nº 41, Tomo III, folios 36 al 37; asistida por la Abogada R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.985, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº HGJT-A-177 de fecha catorce (14) de Febrero de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-000538 de fecha dos (02) de Julio de 1997, emanada de la Administración Tributaria Región Centro Occidental, por monto de 30 Unidades Tributarias, calculadas con un valor de Bs. 5.400,00 cada una, para un total de Bs. 162.000,00 en concepto de Multa, para el período de imposición Agosto 1996, equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia revocó la Planilla de Liquidación antes identificada, ordenando emitir en su lugar una nueva, rebajando el monto de la multa a la cantidad de Bs. 81.000,00 equivalente a Bs. 81,00 en virtud de la reconversión monetaria.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticinco (25) Octubre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2001 se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.825, actualmente Asunto AF46-U-1997-000017, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diez (10) de Mayo de 2002, venciendo el lapso de promoción de pruebas el cinco (5) de Junio de 2002, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por auto del siete (7) de Junio de 2002.

En fecha siete (07) de Octubre de 2002, venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el quince (15) de Noviembre de 2002, compareciendo únicamente la ciudadana M.D.L., titular de la cédula de identidad N° 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.331, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes en nueve (09) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

Posteriormente, por auto de fecha doce (12) de Julio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria de la Región Centro Occidental, procedió a efectuar una revisión fiscal a la contribuyente Y.C.D.C. (AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA HERMANOS CASTILLO), en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, evidenciando la presentación extemporánea de la declaración del referido impuesto para el período de imposición correspondiente al mes de Agosto de 1996; por lo cual en fecha dos (02) de Julio de 1997, emitió la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-000538, que impuso multa a la recurrente por por monto de 30 Unidades Tributarias, calculadas con un valor de Bs. 5.400,00 cada una, para un total de Bs. 162.000,00 en concepto de Multa, para el período de imposición Agosto 1996, actualmente equivalente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria; al haberse constatado el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo sancionada conforme lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

No estando conforme con tal decisión, la recurrente ejerce el Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 1997, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº HGJT-A-177 de fecha catorce (14) de Febrero de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, revocando la mencionada Planilla de Liquidación al reajustarse el valor de la Unidad Tributaria a Bs. 2.700,00 para el periodo de imposición Agosto 1996, ordenando emitir nueva Planilla por monto de Bs. 81.000,00 actualmente equivalente a Bs. 81,00 en virtud de la Reconversión Monetaria.

En su escrito recursivo, la contribuyente expuso lo siguiente:

(omissis)…se impone una multa a mi representada de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL (Bs. 162.000,00) por presentar con retardo la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a la (sic) Ventas al Mayor correspondiente al Mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis…omissis…En tal sentido oriento nuestros argumentos en los siguientes términos: Las disposiciones contenidas en el Artículo 229 del Código Orgánico Tributario prevé el reajuste al valor de la Unidad Tributaria como una simple reexpresión de la Norma en virtud del hecho inflacionario.

No debemos olvidar que el sistema de ajuste o corrección monetario debe ser permanente a los fines de que la Tributación recaiga sobre la capacidad real del contribuyente garantizándose la progresividad del sistema y la justa distribución de la carga impositiva.

…omissis…

Para el caso de la aplicación de la sanción por multa, el principio de legalidad exige el establecimiento en primera instancia de la determinación del hecho imponible generador de la obligación tributaria, para luego aplicar la Norma contenida en la Ley, Decretos, Políticas e Instrucciones y demás disposiciones vigentes que concurra para la calificación y cuantificación al momento de la comisión del hecho imponible, de allí que si la pena o sanción está expresada en Unidades Tributarias (U.T), su reexpresión en Bolívares, atenderá al valor de la Unidad Tributaria, vigente para el momento de la comisión del hecho generador de la obligación tributaria. Tal es el caso que confirma nuestro argumento cuando la propia Ley de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (sic) prevé, que al modificarse el valor de la unidad tributaria su aplicación será a partir del primer día del período mensual siguiente a que en que (sic) ocurra la modificación.

Así mismo debemos entender que el espíritu del legislador al establecer este sistema fue el de actualizar en términos de ajustes o corrección monetaria el monto de la sanción o pena para la comisión de nuevas infracciones de la mismas (sic) índoles (sic) o diferentes mas no así la actualización del monto de sanciones anteriores con los nuevos valores de la unidad Tributaria, como mecanismo pata corregir vicios (tardanza en la revisión y liquidación de los actos de la Administración Tributaria).

Conviene significar que aplicar un criterio distinto al expuesto, vulnera el principio de legalidad al igual que el de equidad y justicia, por cuanto pueden darse situación (sic) que originan sanciones a diferentes contribuyente (sic) que han cometido la misma infracción en términos de tiempo (período de imposición) y causa (temporánea) con multas cuyos montos sean completamente diferentes, privando en este caso en particular el factor tiempo, ya que por diversas razones, de todos conocidos (sic), la Administración Tributario (sic) revisa y liquida sus actos, en fecha muy posterior al tiempo en que ocurren, pretendiendo tapar su falta mediante liquidaciones que no se ajusta (sic) a los principios antes citados.

En razón de lo antes expuesto solicito la anulidad (sic) del acto mediante el cual se emite la planilla de liquidación de Multa Nº 03109126000538 de fecha 02-07-97 por un monto de CIENTOS (sic) SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00)

.

Por su parte, en su escrito de informes la ciudadana M.D.L., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expresó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa vemos que, efectivamente para la fecha en que se configuró el incumplimiento del deber por parte de la contribuyente, período impositivo de 08/96, al presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se encontraba vigente la Resolución Nº 091, del 16-07-96, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.003, del 18-07-96, que fijaba el valor de la Unidad Tributaria en Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), por lo que los argumentos presentados por el representante de la contribuyente en este sentido son procedentes, tal y como lo decidió la Gerencia Jurídica Tributaria en la ya aludida Resolución, razón por la cual este particular no constituye objeto de controversia; y en tal sentido resta sólo debatir la procedencia de la sanción impuesta:

Cabe destacar que del examen al escrito recursorio no se evidencia afirmación alguna tendente a desvirtuar u objetar la procedencia de la multa, siendo menester destacar que tampoco ha producido la contribuyente a los autos prueba alguna que coadyuve a su pretensión; sin embargo, la representación estima procedente hacer las siguientes consideraciones:…(omissis).

Continua en su escrito de informes exponiendo que en el presente caso la Administración Tributaria constató que la recurrente incumplió el deber formal de declarar y pagar en forma oportuna el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período de imposición de Agosto de 1996, exigido por el artículo 126, numeral 1º, literal e, del Código Orgánico Tributario, artículos 41 y 42 del Decreto Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y los artículos 60 y 61 de su Reglamento.

Que el incumplimiento de este deber formal constituye una conducta omisiva, que da lugar a una responsabilidad objetiva, donde no tiene importancia alguna el dolo o la culpa del recurrente, por lo que se debe imponer la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción, en vez de aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió el ilícito castigado, violando con ello el principio de legalidad, justicia y equidad y, al respecto, este Tribunal observa que en el escrito recursivo antes parcialmente transcrito, la contribuyente Y.C.D.C. (AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA HERMANOS CASTILLO), sólo exige que se respete el principio de la legalidad, denunciando la aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la imposición de la sanción, en vez de aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario (en este caso el incumplimiento del deber formal de declarar y pagar en forma oportuna el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período de imposición de Agosto de 1996, exigido por el artículo 126, numeral 1º, literal e, del Código Orgánico Tributario, artículos 41 y 42 del Decreto Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y los artículos 60 y 61 de su Reglamento), y tal cómo lo señala la propia representación Fiscal, del examen al escrito recursorio no se evidencia afirmación alguna tendente a desvirtuar u objetar la procedencia de la multa, de manera que habiéndose dictado la Resolución Nº HGJT-A-177 de fecha catorce (14) de Febrero de 2000, que decidió el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad, en la que, en efecto, la Administración Tributaria reconoce que el valor de la Unidad Tributaria que debió aplicarse fue el vigente al momento de la comisión de la infracción, extraña a este Tribunal que tal Resolución declarase Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, toda vez que la naturaleza de tal decisión satisfizo en su totalidad la pretensión de la recurrente en vía administrativa, no obstante este Tribunal entra a considerar el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

Como ya se dijo, en el caso bajo análisis corresponde a.e.p.r. al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la contribuyente, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

Al respecto, constata este Tribunal que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera este Juzgado que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en Unidades Tributarias, deberá utilizarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Con arreglo al criterio asumido, este Organo Jurisdiccional considera que en el presente caso, la aplicación de la multa a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la Unidad Tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período de imposición correspondiente al mes de Agosto de 1996, por lo que debió considerar para dicho período un valor de la Unidad Tributaria de Bs. 2.700,00 cuando se encontraba vigente la Providencia Nº 091 del dieciséis (16) de Julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.003 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1996; equivalente actualmente a Bs. 2,70 en virtud de la reconversión monetaria.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por la contribuyente respecto a la cuantificación de la multa, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidarla nuevamente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia, es decir, en la cantidad de Bs. 81,00; revocándose en consecuencia el acto administrativo impugnado por incongruente, pues luego de haber satisfecho la pretensión de la contribuyente en su totalidad en vez de declarar Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido, erróneamente lo declaró Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiuno (21) de Octubre de 1997, por la contribuyente Y.C.D.C. (AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA HERMANOS CASTILLO), ya identificada, asistida por la Abogada R.G., igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº HGJT-A-177 de fecha catorce (14) de Febrero de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-000538 de fecha dos (02) de Julio de 1997, emanada de la Administración Tributaria Región Centro Occidental, por monto de 30 Unidades Tributarias, calculadas con un valor de Bs. 5.400,00 cada una, para un total de Bs. 162.000,00 en concepto de Multa, para el período de imposición Agosto 1996, equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia revocó la Planilla de Liquidación antes identificada, ordenando emitir en su lugar una nueva, rebajando el monto de la multa a la cantidad de Bs. 81.000,00 equivalente a Bs. 81,00 en virtud de la reconversión monetaria; acto administrativo que se declara nulo y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Y.C.D.C. (AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA HERMANOS CASTILLO), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00430 publicada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, caso: Consorcio Térmico, S.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1997-000017.

Asunto Antiguo Nº 1.825.-

GAFR/aodaf/mcbn.-

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