Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 11 de Octubre de 2.006

196º y 147º

Expediente N°: C-7095-06

NARRATIVA

En fecha 25/07/2006, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana YUDITH BRYDETH P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.189.971, madre del niño D.E. BASTIDAS PEREZ, de seis (06) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Primero Suplente Marisol D’ Amico, incoada en contra del ciudadano D.A. BASTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.967.291, en su condición de padre del niño antes señalado, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y adicional como bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para sufragar los gastos escolares y decembrinos.

En fecha 28/07/2007, al folio 06 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se acordó Obligación Alimentaría Prudencial-Provisional y oficiar al ente empleador del demandado de autos para que informe sobre los ingresos, deducciones mensuales, cargo, antigüedad y monto recibido por cesta tickets.

Cursa al folio 09 de fecha 28/07/2006, oficio N° 1585, enviado al ente empleador, a los fines requeridos al auto de admisión.

Ordenada y practicada se evidencia a los folios 11 y 12, Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H..

Ordenada y practicada se evidencia a los folios 13 y 14 citación del demandado de autos ciudadano D.A. BASTIDAS RODRIGUEZ.

En fecha 09/08/2006, al folio 14, cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que comparecieron las partes ciudadanos YUDITH BRYDETH P.N. y D.A. BASTIDAS RODRIGUEZ, padres del niño D.E. BASTIDAS PEREZ, de seis (06) años de edad, quien hizo un ofrecimiento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensual y la cantidad adicional como bono escolar de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y para el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), sin lograrse acuerdo alguno en la presente causa.

Al folio 15 cursa oficio s/n de fecha 19/09/2006, proveniente de Alcaldía del Municipio Barinas-Dirección General Policía Municipal División de Recursos Humanos, con el cual remiten a esta Sala de Juicio certificación de ingreso, deducciones mensual, bono vacacional, aguinaldos y carga familiar del ciudadano D.A. BASTIDAS RODRIGUEZ, agregado a autos según consta al folio 16.

Al folio 17 cursa auto de fecha 04/10/2006, el cual señala por transcurrido íntegramente desde el 10/08/2006 al 02/10/2006 el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas, no habiéndose ejercido actividad probatoria alguna por las partes. el tribunal declaró reservarse el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva.

En estado de sentencia la presente causa desde 05/10/2006.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico pese el elevado número de autos y sentencias que anteladamente se tienen para dictar, su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del niño D.E. BASTIDAS PEREZ, de seis (06) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano D.A. BASTIDAS RODRIGUEZ, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre del niño ciudadana YUDITH BRYDETH P.N., esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del niño D.E. BASTIDAS PEREZ, de seis (06) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiendo ejercido actividad probatoria las partes, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado. En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño D.E. BASTIDAS PEREZ, de seis (06) años de edad, cursante a autos al folio 03; B.- Los Ingresos percibidos por el ciudadano D.A. BASTIDAS RODRIGUEZ, señalados en oficio S/N de fecha 19/09/2006, inserto a los folios 15 y 16 por habérsela requerido al ente empleador señalando ingresos brutos mensuales en la suma de SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.708.126,00), menos Seguro Social 2%, Paro Forzoso 0,50%, Pensión y Jubilación 3%, ley de política habitacional 1% representativos de ingresos netos por la suma de SEICIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIAVARES (Bs.662.099,00), bono vacacional 50 días de salario mas un día por año de servicio pagaderos en el mes de julio para el año 2006 de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON 20/100 CTS (Bs. 1.203.814,20) más 105 días de aguinaldos pagados entre los meses de Noviembre y Diciembre 2006 por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCINTOS CUARENTA Y UN MIL (Bs. 2.478.441,00) mas 24 tickets mensuales de alimentación con un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) representa un importe adicional de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00); SEÑALANDOSELE COMO CARGA FAMILIAR: AYANNY A. CAÑAS (niña), D.E. BASTIDAS PEREZ (niño de auto) y DEUKARIS A.B. (niña); QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a sí mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, no obstante habiéndose reflejado la carga familiar del accionado en oficio de fecha 19/09/2006, inserto al folio 15 y su vto no acreditando dentro del lapso probatorio útil ninguna otra carga familiar, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho el niño D.E. BASTIDAS PEREZ, de seis (06) años de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño D.E. BASTIDAS PEREZ, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia, y se expidió la certificación de ley. Conste:

La Secretaria,

Abg. M.B..

Exp. Nº C-7095-06

YFGG/yg

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