Decisión nº AZ522007000071 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-008219

ASUNTO: AP51-R-2006-018279

JUEZ PONENTE: Dr. T.M.P.G.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

AUTO APELADO: De fecha 5 de Octubre de 2006, dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana Y.D.C.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.010.621.

ABOGADO ASISTENTE: C.M., Defensor Público Centésimo Primero (101°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2006, por la ciudadana Y.D.C.A.C., actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXX, de nueve (9) años de edad, asistida por la abogada M.C.C., Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto de fecha 5 de Octubre de 2006, dictado por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial; mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la demanda de Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija, presentada por la mencionada ciudadana.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se designó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

II

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

Primero

En fecha 30 de septiembre de 2005 la ciudadana J.D.C.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.010.621, debidamente asistida por el abogado C.M., Defensor Público Centésimo Primero (101°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, introdujo por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual está inserta bajo el Nro. 119 de los Libros de Registros Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Capital; alegando que por error material el funcionario que elaboró el acta escribió incorrectamente el nombre de su hija, por cuanto colocó “YONEIDY”, en lugar de “YONEILY”, por lo cual presenta la tarjeta de nacimiento de la niña, a fin de probar sus alegaciones.

Segundo

En fecha 20 de Octubre de 2005 la Sala de Juicio IX admite la solicitud y acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del distrito Capital, a los fines de que le enviaran copia certificada de dicha acta, para evidenciar el error denunciado.

Tercero

En fecha 14 de Julio de 2006 se recibió oficio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual remiten copia certificada del libro de Actas de nacimientos donde aparece registrada la niña XXXXXXXXXXXXX

Cuarto

En fecha 5 de Octubre de 2006 la Juez Unipersonal IX dicta resolución Interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de nacimiento, por cuanto no evidenció error alguno que diera lugar a dicha rectificación. En fecha 11 de Octubre de 2006 compareció la ciudadana Y.D.C.A.C., asistida por la abogada M.C.C., Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y apeló de la sentencia de fecha 5 de Octubre de 2006.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte antes de pasar a analizar las pruebas aportadas al presente recurso, a los fines de conocer el fondo del mismo, realiza el presente punto de previo pronunciamiento:

III

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el presente caso, el a quo recibió una solicitud de rectificación de acta de nacimiento que debió decidirse por vía sumaria, mediante la cual la solicitante alega que el funcionario que realizó el acta de su hija colocó erróneamente el nombre de la misma como “YONEIDY” siendo lo correcto “YONEILY”; ante la mencionada pretensión la Juez Unipersonal IX ordena oficiar a la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que remitieran copia certificada del de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX de fecha 12 de Mayo de 1997, la cual corre inserta en los libros de nacimiento del año 1997, de la mencionada parroquia; a tal efecto, una vez recibida dicha copia certificada, el a quo procede a declarar improcedente la rectificación de partida, para lo cual expuso:

…consta al folio 22 de la presente demanda, oficio N° 684-06, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, de fecha 21 de junio de 2.006, mediante la cual nos remite copia certificada del Libro de Actas de Nacimiento de la niña “XXXXXXXXXXXXXXX”; de la cual se evidencia claramente que la niña cuya presentación se efectuó en fecha 12 de mayo de 1.997, lleva por nombre XXXXXXXXXXX; en consecuencia no existe error alguno que de lugar a rectificación, razón por la cual esta Sala de Juicio Nº IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente demanda de Rectificación de Partida de nacimiento…”

En este sentido observa esta Alzada, que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio IX solicitó a la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital copia certificada del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1997, a fin de evidenciar en la misma si se cometió el error denunciado por la ciudadana Y.D.C.A.C.; recibida la mencionada copia, el a quo al realizar el silogismo jurídico necesario concluyó que no existía error alguno en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, en virtud de que constató que en la copia certificada aportada a los autos por la madre de la niña, así como en la copia certificada de dicho libro, remitida por la Parroquia Catedral aparecía el nombre de la misma como YONEIDY IRIANA, originando el presente recurso de apelación; observa esta Alzada que es esencialmente el error cometido por el funcionario que asentó el acta de nacimiento de la niña, lo que está denunciando la madre, por lo que mal se podría concluir en que no existe error alguno en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, ya que la pretensión de la solicitante era la rectificación del acta de nacimiento de su hija, la niña XXXXXXXXXX, emanada de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que solicitar la copia certificada del libro de actas a fin de evidenciar cómo se encontraba escrito el nombre de la niña no ilustraría al a quo sobre la procedencia o no de la referida rectificación. Al solicitar dicha copia, lo que se obtuvo fue una reafirmación de que la mencionada acta de nacimiento adolece del error denunciado, error que se puede observar con las pruebas aportadas por la solicitante mediante su escrito libelar, las cuales serán apreciadas en la parte motiva de este fallo, por tanto, evidencia esta Alzada que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, el cual se configura cuando el juez establece un hecho falso o inexacto, o que no establezca uno verdadero que conste de las pruebas practicadas, aportadas u obtenidas durante el proceso, tal y como ocurrió en el presente caso, al concluir el a quo que la identidad existente entre la copia certificada del acta de nacimiento de la niña y el Libro de Registro Civil de Nacimientos, trae como consecuencia, la imposibilidad de la rectificación solicitada, siendo que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, prevé la rectificación de actas de nacimientos, cuando en los libros exista errores materiales como en el presente caso; en este sentido, se observa que la decisión tomada por el a quo no cumple con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda Sentencia debe Contener:

(…)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…

.

Con relación a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo antes transcrito, los Tratadistas A.A.B. y L.A.M.A., en su obra La Casación Civil, página 500, han afirmado:

…Existe este error cuando la decisión se funda sobre la suposición de un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida o cuando supone la inexistencia de un hecho cuya verdad está positivamente constatada; y tanto en un caso como en otro, siempre que el hecho aludido no sea un punto controvertido sobre el que haya fallado la sentencia…

.-

Asimismo, el autor M.S.M., en su libro Sentencia y Casación, página 184, sobre el vicio del falso supuesto agrego:

… Cuenca (VI, Pag. 290) lo defino como un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso, capaz de producir una desviación ideológica en la percepción del juez.

La Casación… …lo define así: fundamento o premisa, generalmente de hecho, de alguna prueba, que por no conformarse a la verdad material conduce a conclusiones erróneas; no es la apreciación o la consecuencia de una prueba…

.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 21 de septiembre de 2006, expuso:

…En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acto o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no parecen de autos; o cuya inexactitud resulta de acta o instrumento del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa…

(Negritas de esta Corte).-

Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con el artículo 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem, a fin de procurar la estabilidad del juicio y tal como lo ha expresado esta Corte Superior Segunda en Sentencia de fecha 06 de Abril de 2006 con ponencia de la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso…”, debe declarar la nulidad de la decisión de fecha 05 de Octubre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido el a quo en un falso supuesto, y así se decide.-

Decretada la nulidad del fallo apelado, entra esta alzada conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil a conocer y decidir el fondo en la presente causa de Rectificación de Acta de Nacimiento.

IV

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Se inició el presente asunto en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante solicitud presentada por la ciudadana J.D.C.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.010.621, debidamente asistida por el abogado C.M., Defensor Público Centésimo Primero (101°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes introdujeron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña “XXXXXXXXXXXX”, la cual está inserta bajo el Nro. 119 de los Libros de Registros Civiles de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Capital; alegando que por error material el funcionario que elaboró el acta de nacimiento escribió incorrectamente el nombre de su hija, por cuanto colocó “YONEIDY”, en lugar de “YONEILY”, por lo cual presenta la tarjeta de nacimiento de la niña, a fin de probar sus alegaciones.

Planteada la solicitud, entra esta Corte Superior Segunda a analizar las pruebas aportadas por la solicitante, las cuales cursan en los autos de la causa principal, a los fines de conocer el fondo del presente recurso:

  1. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXX, de nueve (9) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de Mayo de 1997; el presente instrumento por ser expedido por funcionario competente tienen carácter público, en el mismo se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Y.D.C.A.C. y la niña XXXX, quedando así demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente solicitud en nombre de su hija. En segundo lugar, se evidencia el presunto error cometido por el funcionario que elaboró el acta bajo estudio. Al presente documento, por no haber sido impugnado se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Corre inserto de los folios tres (f.03) al folio seis (f.06) del presente recurso, copias simples del Boletín Informativo de Calificaciones, de la niña XXXXXXXXXXX, de nueve (9) años de edad, emanado de la Escuela Básica “América”, ubicada en Catia, Caracas; el referido instrumento por ser un documento público administrativo, del cual se puede constatar su fiabilidad procesal en los archivos públicos de la mencionada Escuela Básica, a fin de realizar su cotejo y comprobación en caso de impugnación o de duda, se le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, teniendo valor de atestado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia Simple de la Tarjeta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXX, emanada del Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, ubicado en los Magallanes de Catia, Caracas; el referido instrumento por ser un documento público administrativo, del cual se puede constatar su fiabilidad procesal en los archivos públicos del mencionado Hospital, a fin de realizar su cotejo y comprobación en caso de impugnación o de duda, se le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, teniendo valor de atestado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del recurso con base en el análisis probatorio que precede.

La Rectificación de Acta es un procedimiento utilizado para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna Acta puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden de un Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo que estando presente todavía el declarante y los testigos, alguno de éstos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. Así pues, la rectificación de partidas, salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio (Diccionario Venelex, Grupo Editorial C.A., 2003).

El procedimiento para las Rectificaciones de Acta se lleva a cabo por los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo X del Titulo IV, referente a los Procedimientos Relativos a los derechos de Familia y al Estado de las Personas, capitulo que contiene un procedimiento ordinario y un procedimiento sumario a seguir, dependiendo de la pretensión de los solicitantes. En el caso de las rectificaciones ordinarias, conforme lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, son solicitadas por quien pretenda el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, o, la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, bien sea porque: existe alguna inexactitud o error material (se colocó varón siendo hembra); porque ha habido alguna omisión o faltare algún requisito de los establecidos por la ley; cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (se hace alguna distinción en cuanto a raza o la legitimidad del nacimiento de la persona); cuando es necesario suplir el acta de estado civil, por pérdida o destrucción del registro, ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción; el procedimiento a seguir en estos casos, se circunscribe a ordenar la notificación del fiscal del Ministerio Público y la publicación de un Edicto en un diario de mayor circulación nacional, emplazando a las partes que puedan verse afectadas con tal solicitud. De comparecer alguna parte, se tramitará la oposición según el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, de no haber oposición se notificará nuevamente a la Representación Fiscal, a fin de notificarle que la causa quedará abierta a pruebas, por diez días calendarios, concluido este lapso, el juez procederá a dictar sentencia, y así se declara.-

En los casos de las rectificaciones sumarias como la que se examina se encuentran establecidas en el artículo 773 del Código in comento, y son las que se realizan en aquellos casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como, cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducción de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles que las partes traigan al proceso y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente, y así se declara.-

En el presente caso, en el escrito libelar alega la solicitante Y.D.C.A.C. que en el acta de nacimiento de la niña XXXXXXX, de nueve (9) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Capital, bajo el Nº de Acta 119, correspondiente al año 1997, adolece de un error en el nombre de la niña, en virtud de que en dicha partida, aparece asentado como: YONEIDY, siendo lo correcto: YONEILY. Por lo que probado como ha sido lo alegado por la solicitante, en relación a que efectivamente, tal como consta en la tarjeta de nacimiento expedida por el Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, el nombre de la niña es YONEILY y por error material se asentó YONEIDY. En consecuencia, cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Corte ordena por vía sumaria, la rectificación del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXX, de nueve (9) años de edad, lo cual se hará en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.-

Por ultimo, se observa que en la resolución objeto del presente recurso, el a quo comete un error al identificar a la niña como YONEIDI, siendo este nombre inexacto por cuanto, la última letra de nombre de la niña, lo cual no es objeto de la presente rectificación, es “Y” y no “i” como se colocó, por lo que se hace un llamado para que seamos un poco más acuciosos al momento de identificar a las partes en los asuntos, con lo cual se evita causar mayores inconvenientes a las mismas, y así se hace saber.-

VI

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

la NULIDAD de la decisión de fecha 05 de Octubre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido el a quo en un falso supuesto.-

Segundo

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Y.D.C.A.C., actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, asistida por la abogada M.C.C., Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto de fecha 05 de Octubre de 2006, dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial; mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la demanda de Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija.

Tercero

la Rectificación del Acta de Nacimiento por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil de la niña XXXXXXXXXXXXX, de nueve (9) años de edad, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1997, de la siguiente manera: En el Acta de Nacimiento de la mencionada niña, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 119, correspondiente al año 1997, aparece asentado el nombre de la niña como: YONEIDY, siendo lo correcto YONEILY. En consecuencia, líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Capital, anexándole la respectiva copia certificada, así como al Registrador Principal, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Juez Unipersonal que conoce de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZ,

Dra. T.M.P.G. Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las doce y catorce de la tarde (12:14 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

Asunto: AP51-R-2006-018279

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Mariale.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR